EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEO VIGILANCIA COMO BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS DE LA PERSONA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL



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Transcripción:

EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEO VIGILANCIA COMO BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS DE LA PERSONA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL WILLIAM QUIROZ SALAZAR Docente universitario, Doctor en Derecho. Juez titular y actual Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte SUMARIO: 1. El Control de Identidad Personal. 2. La Videovigilancia. 1. EL CONTROL DE IDENTIDAD PERSONAL La nueva ley procesal faculta la intervención policial sin necesidad de ser autorizado por el Fiscal o Juez en actos de identificación de los ciudadanos, siempre y cuando lo sea dentro de los parámetros de la racionalidad y del principio de legalidad. Para tal fin, se debe partir de la premisa comprobable indiciariamente, que el actuar de la persona intervenida haya tomado alguna decisión criminal que esté a punto de exteriorizarla o se encuentre ejecutando actos preparatorios punibles como el acopio de medios, instrumentos o esté concertando con otros sujetos para la perpetración del delito. En los casos donde no exista el menor indicio o prueba alguna que una persona haya o esté por cometer un delito, no es permisible ni legal que la Policía pueda intervenirlo

bajo el pretexto de que tiene la apariencia de ser un sospechoso; si lo hace, estaría cometiendo delito de abuso de autoridad 1. No se vaya a pensar que el artículo 205 del Código Procesal Penal autoriza a la Policía a realizar batidas a diversos vehículos o pedir documento de identidad a las personas, so pretexto que está investigando un delito. Lo que en esencia faculta la norma es que la Policía verifique o controle la identidad de una persona -ex ante o ex post- de la comisión de un delito, no esperar que se detenga a una persona para después investigarlo. No compartimos el extremo de la norma adjetiva cuando dice.. u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.... ; la información 2 a clasificarse como útil tiene que ser obtenida a través de procedimientos o estrategias de investigación que sean producto de una adecuada planificación; es iluso pensar que el control policial de la identidad personal va a brindarnos pistas, indicios o datos para averiguar un delito; otra cosa es que, en esas famosas batidas se encuentre de suerte elementos materiales de consumación delictiva. Es por eso que la novísima ley procesal ha previsto que el intervenido tenga el derecho a exigir la identidad del Policía interviniente, eso está bien, si y solo si, el Policía permite que la persona verifique su carné de identidad con los datos que aparecen en su membrete que lleva prendido en 1 Para el suscrito esta clase de conducta no debe ser tipificado como delito de abuso de autoridad, sino como delito de detención arbitraria, por cuanto el bien jurídico que se lesiona con la conducta del funcionario o servidor público es la libertad individual y no el correcto y leal desempeño del deber en la función pública. Y ello, considerando que nuestro Código Penal en su parte especial se encuentra sistematizado por la jerarquización e importancia del bien jurídico que se protege. Sólo en el Perú la conducta de privar de libertad a una persona se encuentra tipificada como delito contra la administración pública-abuso de autoridad; en otras latitudes, como Bolivia, Colombia, México, etc. se les califica como una figura penal que afecta el bien jurídico libertad individual. Hemos propuesto anteriormente mediante proyecto de ley que el Congreso de la República tipifique adecuadamente esta conducta ubicándolo dentro del capítulo de los delitos contra la libertad individual, cometidos por funcionarios públicos; además, debe abrogarse el artículo 419 del Código Penal por lesionar el principio de igualdad ante la ley y tener el Juez también la calidad de funcionario público.

su uniforme, de lo contrario, cabe una mínima probabilidad que un mal funcionario, a sabiendas que está actuando al margen de la ley utilice otra identidad o diría soy tal Policía, empero un noble ciudadano no se atrevería a pedirle su identidad, menos a solicitar a la dependencia para la que presta servicios. Estimamos que la Dirección de la Policía deberá adoptar las medidas, acciones o directivas pertinentes a fin de evitar los excesos o malas interpretaciones a la norma. No es admisible que en el futuro algún mal funcionario actúe en el control de la identidad personal, bajo una simple interpretación literal o gramatical del primer inciso del artículo 205 del Código Procesal Penal. Hacerlo bajo estos parámetros sería transgredir la esencia de esta norma. La identificación deberá efectuarse obligatoriamente en el lugar donde se encuentre la persona sólo si es para prevenir un delito u obtener información útil -; no es posible tratar de identificar a una u otra persona porque a entender del funcionario presuma que sea un sospechoso o se trate de un indocumentado. La norma adjetiva en comentario no autoriza ni legaliza las detenciones de personas por carecer de documento de identidad o vagancia; sólo permite la conducción de la persona a una dependencia policial con fines de identificación para descartar 3 requisitoria judicial que exista en su contra. La disposición adjetiva dispone que el funcionario deberá brindar las facilidades a la persona intervenida para que ésta encuentre su documento de identidad y luego las exhiba; entonces nos preguntamos qué va a pasar con aquella persona que olvide o no porte su DNI en un operativo policial que tiene por objeto descartar simples 2 Por información se entiende todo acontecimiento hecho o criterio puesto en conocimiento de un público a través de los medios de comunicación. Más específico sería la averiguación de un hecho o delito. 3 Actualmente la Policía no tiene todos lo elementos sofisticados para poder cumplir con eficiencia dicho encargo y eso da motivo a que se cometa algunas arbitrariedades por malos elementos de la PNP.

presunciones delictivas?, qué facilidad va a brindar la Policía para que encuentre su DNI y los exhiba cuando un ciudadano no los porte al momento de su requerimiento?. Veo lejana la posibilidad de que le permitan acudir a su domicilio u otro lugar, a buscar su DNI, entonces, al concretarse ello y dada la operación policial practicada le van a restringir su libertad por espacio de cuatro horas con fines de identificación, me parece que ello constituye un abuso del derecho, que debe ser enmendado, puesto que el Estado tiene la obligación de equipar logísticamente con aparatos o medios sofisticados a la Policía a efectos de identificar a las personas en el lugar de la intervención. Con medios modernos o equipos móviles y contando con la voluntad de los involucrados sí es posible identificar a la persona o descartar si registra requisitoria, sin necesidad de restringirle sus derechos. Ya es tiempo que se respete la Constitución Política y no se afecte a los derechos fundamentales de la persona. Además, si se cumpliera las normas que regulan la creación, funcionamiento y los fines para el cual se ha creado el RENIEC, como el de tener una base de datos que identifique a las personas - coordinadamente con la Policía- desde su nacimiento, con su fórmula pelmatoscópica y luego, la identificación de sus impresiones dactilares, datos personales, características físicas y otros datos, que deben ser actualizados constantemente. Aunado a ello, que se ponga en marcha la ejecución de un moderno sistema net interconectado entre la RENIEC, PNP, PODER JUDICIAL, MINISTERIO PUBLICO y DEFENSORIA DEL PUEBLO, estoy completamente seguro que se solucionará, muchos futuros problemas, ya que para efectuar un operativo las partes involucradas llevarán consigo sus equipos, donde se descartará identidad, individualización, requisitoria judicial y homonimia. Ya no habrá necesidad de conducirlos a la dependencia policial con fines de identificación. Sin perjuicio de nuestra posición, comentamos que la norma adjetiva sólo autoriza la restricción de la libertad individual hasta por cuatro horas, computados desde el momento en que una persona es intervenida por la Policía; vencido dicho lapso de tiempo, los funcionarios intervinientes están obligados a permitirle su retiro de la

dependencia policial; de no permitirlo, es una clara detención arbitraria, por lo que es procedente inclusive, una acción de habeas corpus. De otro lado, si bien es cierto que la Policía no necesita orden del Fiscal o Juez para controlar la identidad personal, también es cierto, que el Ministerio Público, en su calidad de defensor de la legalidad está obligado a controlar el cumplimiento de la ley, no hacerlo sería estar dentro de los alcances del actuar omisivo. No debe olvidarse que el artículo 206 del CPP ordena la apertura de un libro de registro de controles en cada dependencia policial al que los señores Fiscales no serán ajenos, ya que les van a informar de las actas respectivas de intervención. La ley adjetiva no autoriza el registro personal (corporal, prendas de vestir, equipaje) o el registro real (vehicular), si no existe prueba indiciaria o elementos de probanza que relacione causalmente una presunta conducta delictiva del intervenido con la lesión o daño a un bien jurídico tutelado penalmente. Caso contrario, sí lo puede realizar levantando el acta respectiva e informando inmediatamente al Fiscal correspondiente. Estimo que está mal redactado el tercer inciso del artículo 205 cuando dice... De esta diligencia específica, en caso resulte positivo, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público, porque solamente ordena que se levante un acta, de ser positivo los resultados del registro personal o real, entonces si es negativo, el funcionario interviniente no va a formular el acta porque no está obligado, pero ello está mal, porque de todo acto de investigación o de intervención policial debe levantarse el acta correspondiente, sin interesar cual fuere el resultado. A la persona intervenida y conducida a la dependencia más cercana se le puede tomar sus impresiones digitales (no huellas como aparece en la ley) 4 a efecto de identificársele, no solamente con el documento de identidad, sino, también por su 4 En Criminalistica se diferencia lo que es huella e impresión digital, ambas tienen que ver con los dibujos papilares que tiene la persona en sus manos o pies, sin embargo, difiere huella en que esta es

fórmula dactiloscópica a efecto de homologarlas con otras, que aparezcan incriminadas en la División de Identificación o Laboratorio de Criminalistica o RENIEC. Es por ello, que se hace necesario un trabajo mancomunado entre la Policía y la RENIEC, ya que es de público conocimiento que muchas personas aún no se han inscrito para obtener documento de identidad, empero, si estuvieran identificadas desde su nacimiento, no habrá manera de escapar al control de identidad personal. La ley adjetiva dispone que al intervenido no se le puede internar en calabozos o celdas, tampoco se le deberá poner en contacto con otras personas detenidas, hacerlo sería degradarlo en su dignidad personal. Como ejercicio del goce a su derecho a la defensa, tiene el pleno derecho a comunicarse con la persona que él señale e inclusive, a dialogar con el abogado de su elección, la Policía está obligada a brindarle el servicio telefónico, no solamente a comunicárselo por escrito, si no además debe concretizarlo, porque de lo contrario, el intervenido y el sistema estaría dentro de la idealización y no materialización de un derecho fundamental. Todos los actos de identificación personal que se ejecuten, deberán constar obligatoriamente (datos de las personas intervenidas, motivos y duración de la restricción del derecho a la libertad) en un nuevo libro de registro de actos de identificación personal. El Ministerio Público, como defensor de la legalidad, y la Defensoria del Pueblo, como ente cautelador de los derechos humanos, implícitamente asumen roles que deberán cumplirlos a fin de evitar posibles excesos. Esta norma al hablar de gravedad del delito, entendemos que se trata de un hecho delictuoso y, al tener el Ministerio Público la titularidad del ejercicio de la acción penal y ser director de la investigación, es obligatorio que su representante tenga conocimiento de las acciones a ejecutarse o ejecutadas por la Policía, sin perjuicio de su participación en los actos de investigación, a fin de evitar que los justiciables los dejada por el delincuente en la escena del crimen en forma involuntaria, mientras que impresión es aquella que es entregada en forma voluntaria por una persona con fines de identificación.

impugnen o tachen en el juicio oral, argumentando excesos o creación de pruebas para mantener detenido al o los intervenidos. Es por ello, que el artículo 205 en su quinto inciso, autoriza la toma de fotografías, mediciones y anotación de las características del intervenido, con la finalidad de asegurar su identificación personal y dice, la ley siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación es muy importante para el proceso penal tener la fotografía de un imputado cuando éste carece de documento de identidad, porque existe el riesgo y probabilidad de que halla suplantado su identidad por otra, bajo pretexto de que no se encuentra inscrito en RENIEC. También lo es para conocer sus rasgos físicos y evitar una trasgresión a la ley de homonimia, claro, que ello va surtir sus efectos en forma positiva si el juzgado penal remite copia de la fotografía a la Policía Judicial 5. La Policía no debe aprovechar o confundir esta autorización para presentar al presunto autor de un delito en conferencia de prensa, la ley no autoriza esta clase de actos, ya que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De otro lado, es importante que la Policía sólo con fines de identificación interna cuente con la fotografía y rasgos físicos de la persona a la cual se le atribuye la comisión de un delito, empero, es una exageración que se autorice la toma de fotografía a una persona intervenida que no cuente con su documento de identidad. La ley procesal da facultades al Ministerio Público para que autorice a la Policía a tomar las impresiones digitales del imputado, cuando éste se oponga o no preste su consentimiento, estando en la obligación el representante del Ministerio Público de estar presente en dicho acto y hacer constar el hecho en el acta correspondiente. 5 En el distrito judicial del Cono Norte ya lo viene poniendo en práctica de mutuo propio la Cuarta Fiscalía Provincial Penal a cargo del Dr. Enrique Ganoza Zuñiga, actitud funcional que debe reconocerse y felicitarse.

Cuando el artículo 206 se refiere a un control superficial de los efectos personales, debemos relevar que sólo está autorizado, cuando exista motivo fundado para el descubrimiento y ubicación de autores o partícipes de un hecho delictuoso que haya causado grave alarma social, siendo su objetivo primordial la incautación de instrumentos o efectos o pruebas de la comisión del delito. No es legal la intervención de la Policía o del Ministerio Público que no reúna dicha condición. El Fiscal de la localidad debe cumplir un rol activo, puesto que supervisará y pedirá cuenta de las actuaciones de la Policía cuando se trate de controles públicos. 2. LA VIDEOVIGILANCIA Como bien sabemos, los integrantes de la Policía se encuentran en capacidad técnica y profesional para investigar en forma óptima el crimen organizado y toda otra actividad que afecte bienes jurídicos que tutela el derecho penal, empero, debido a la constante evolución de los modus operandi y al presupuesto económico que invierten los responsables cuando ejecutan su plan criminal, se ha visto desbordada y carente del apoyo con medios logísticos sofisticados para combatir en forma eficiente el crimen. Ya es tiempo que el Estado no solamente exija resultados positivos a la Policía, sino por el contrario, la equipe tecnológicamente como cualquier otra Policía de país extranjero; de no ser así, sus integrantes no serán responsables de una defectuosa investigación criminal. Entonces, la videovigilancia que se encuentre autorizada por el Fiscal competente es un reconocimiento jurídico a una actividad investigativa que ya venía ejecutando la Policía, lo que pretende la ley procesal es regular su procedimiento, en este caso se ejecutarán tomas fotográficas, registro de imágenes y se utilizarán los medios o soportes técnicos necesarios para el logro de sus objetivos. La Policía tendrá que

solicitar al Fiscal penal de turno la autorización respectiva o, en todo caso, el Ministerio Público en la resolución que ordena abrir investigación preliminar deberá consignar u ordenar la realización del registro de imágenes o de tomas fotográficas a fin de que el pesquisa policial y el Fiscal competente se encuentren prevenidos ante una probable interposición de acción de hábeas corpus por atentar contra el derecho a la libertad individual del vigilado. Diferente, será cuando el registro de imágenes o tomas fotográficas se pretendan realizar en el interior de un inmueble o lugar cerrado; para ello, previamente la Policía o el Fiscal respectivo deberán solicitar la autorización judicial al Juez penal de turno, medida cautelar de carácter preparatorio que tendrá por finalidad el acopio de indicios o elementos probatorios de la comisión de un ilícito penal. Es importante diferenciarlo de la solicitud de allanamiento y descerraje de un inmueble, cuyo objetivo es lograr el acceso por orden judicial al interior de un inmueble a fin de encontrar o descubrir elementos de un crimen. Para que la videovigilancia tenga utilidad probatoria, no deberá estar dentro de los alcances de la prueba prohibida, es decir, este medio de probanza para ser valorado judicialmente debe haber sido obtenido por un procedimiento legítimo e inclusive, incorporado al proceso penal conforme a ley. Entonces, si se detectara que la norma procesal ha sido vulnerada, el juzgador tiene la obligación de declarar la ineficacia procesal de la evidencia obtenida. El artículo 208 reafirma la facultad que tiene la Policía para inspeccionar o disponer pesquisas de inspección técnico policial o de interés criminalistico para identificar y/o recoger indicios o evidencias de la comisión de un delito, así como para capturar e identificar a sus autores. La novedad en la norma procesal reside en que el pesquisa policial deberá levantar un acta donde describirá lo acontecido y, si fuere necesario y de utilidad probatoria, recogerá en los soportes técnicos y conservará dichos elementos. También pormenoriza qué aspectos deben consignarse en el acta

respectiva, en caso el hecho delictivo no haya dejado rastros o efectos materiales o si hubieran desaparecido o alterados, dentro de ellos el estado en que se encuentra el objeto material del delito, la forma y causa de su posible desaparición o alteración. La Policía de Criminalistica deberá utilizar la técnica de planimetría a fin de precisar las referencias, señales, registro de imágenes o cualquier otra operación técnica que sean útiles para el esclarecimiento del crimen; al respecto, es de reconocerse que la Policía viene haciéndolo en forma óptima. Es de anotarse que la ley procesal obliga a la Policía a dar cuenta al Fiscal penal de las inspecciones e intervenciones que realizará. Denomina retención a la restricción de la libertad individual, que se realiza a una persona por espacio de cuatro horas, en caso, la Policía pretenda exceder de dicho término deberá contar con orden judicial para extender dicho tiempo, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la libertad individual. Con relación al registro de personas, antes de procederse, el Policía o Fiscal deberá invitar a la persona a que exhiba y entregue el bien; esto se ejecuta sólo si existe motivo fundado para considerar que una persona oculta algo, de lo contrario, se está frente a un delito de abuso de autoridad; esto me parece saludable y producto del estricto respeto a la dignidad de la persona humana. También precisa que el registro debe hacerlo persona del mismo sexo que la revisada. No compartimos el extremo de la ley cuando dice salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación ; si los intervinientes no cuentan con personal idóneo deberá hacer venir a una persona del mismo sexo o en todo caso, haber previsto esa posibilidad antes de efectuar un operativo o intervención alguna, claro está que nos referimos al registro corporal.