RECURSO DE REVISIÓN DEL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-117/2017 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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Clicerio Coello Garcés Secretario Instructor y Coordinador de ponencia en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

(TEXTO DADO por el artículo 41 de la Ley No ).

Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil dieciséis.

Ciudad de México a nueve de junio de dos mil dieciséis.

Transcripción:

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-117/2017 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional contra la sentencia de dos de junio del presente año, emitida por la Sala Regional Especializada de este tribunal, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-85/2017, que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Gobernador del Estado de Nuevo León y al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social de la citada entidad federativa, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la realización de actos anticipados de campaña, derivados de la difusión de cinco

spots de radio durante los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis y enero de dos mil diecisiete. RESULTANDO 1. Interposición del recurso. El 8 de junio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable. 2. Remisión del expediente. El nueve de junio siguiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió el escrito de presentación y de demanda mencionado, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 3. Turno. El nueve de junio siguiente, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SUP- REP-117/2017 y ordenó su turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 4. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado acordó recibir el expediente del recurso al rubro indicado. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, se estima así, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir, una sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en un procedimiento especial sancionador, con motivo de la denuncia por la utilización de propaganda gubernamental a través de cinco spots de radio, al considerar que los mismos transgreden el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Norma Suprema. SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen al acuerdo recurrido son medularmente los siguientes: I. Trámite del procedimiento especial sancionador. 1. Denuncia. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el representante del Partido Acción Nacional ante el Organismo Público Electoral de Nuevo León, presentó escrito de queja en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Gobernador del estado de Nuevo León por la difusión de propaganda gubernamental a través de cinco spots de radio. 3

2. Recepción y trámite de la denuncia. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral recibió la queja y la registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/37/2017, aceptó la competencia y el veinte de febrero siguiente la admitió a trámite como procedimiento especial sancionador. 3. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veinticuatro siguiente. II. Trámite en Sala Especializada. 1. Recepción y revisión del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la oficialía de partes de la Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente. 2. Sentencia de la Sala Regional. El dos de junio del presente año, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador y determinó declarar inexistentes las infracciones atribuidas a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su calidad de Gobernador del Estado de Nuevo León y al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social de la Citada entidad federativa. 4

TERCERO. Improcedencia. La Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado es improcedente, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurrente agotó su derecho de acción al promover diverso recurso radicado con la clave SUP-REP-116/2017, turnado de igual manera a esta ponencia. La razón para afirmar que el derecho de acción se agotó al presentar el primer escrito recursal, -conforme a la doctrina jurídica generalmente aceptada-, es porque precisamente el instar un medio de impugnación produce los efectos jurídicos siguientes: litigioso; - Da al derecho sustancial el carácter de derecho - Interrumpe o suspende el plazo de prescripción o de caducidad, según sea el caso; jurídica- procesal; - Determina a los sujetos fundamentales de la relación - Fija la competencia del tribunal del conocimiento; - Es punto determinante para juzgar sobre el interés jurídico y la legitimación de las partes litigantes; 5

- Es punto de partida para determinar el contenido y alcance del debate judicial; - Define el momento en el que surge el deber jurídico del tribunal de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda; - Por su ejercicio, se agota el derecho de acción como derecho subjetivo público de acudir al Tribunal competente, para exigir la satisfacción de una pretensión. En ese sentido, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral, para controvertir determinado acto u omisión jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar lo mismo, con idéntica autoridad u órgano responsable. En el caso particular, se debe precisar que el recurrente presentó el escrito de demanda que corresponde al medio de impugnación que se resuelve a las diecisiete horas con diez minutos del día ocho de junio de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como se advierte del sello de recepción que se encuentra asentado en la primera hoja del escrito de presentación que da origen al recurso en que se actúa. Empero, ese mismo día, a las dieciséis horas con veinte minutos, según se observa en el sello de recepción, el recurrente 6

presentó en forma oportuna diverso escrito en similares términos ante la oficialía de partes de la Sala Regional, el cual dio origen al expediente SUP-REP-116/2017. Por lo anterior, el Partido Acción Nacional agotó su derecho de acción con la promoción del primer escrito de demanda que motivó la integración del expediente antes referido, el cual se presentó en primer lugar a la demanda que aquí se analiza. Ahora bien, cabe precisar que de la lectura de ambos escrito de demanda, se advierte que se impugna la sentencia de dos de junio del presente año, emitida por la Sala Regional Especializada de este tribunal, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-85/2017. De la misma manera, se observa que la pretensión del partido en ambas demandas, es que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y se determine que el Gobernador del Estado de Nuevo León, realizó promoción personalizada, usó indebidamente recursos públicos y efectúo actos anticipados de campaña a través de la propaganda gubernamental denunciada. Finalmente, en los dos escritos de demanda su causa de pedir es la misma, a saber: 1. La resolución está indebidamente fundada y motivada porque la difusión de los spots denunciados promociona la imagen del Gobernador de Nuevo león, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, dado que se trata de propaganda gubernamental que 7

hace plenamente identificable a dicho servidor público, tanto es así, que en dos promocionales se escucha de viva voz al citado Gobernador y una voz previa anuncia su participación refiriéndose a él por su apodo de El Bronco, además, la responsable subjetivamente justifica que, la aparición del Titular del Ejecutivo en dos spots, se realizó en un contexto de crisis nacional ya que en ningún momento demuestra la supuesta urgencia de que, en los mensajes se incluyera la voz del Gobernador, lo que actualiza el elemento personal de la jurisprudencia referida. 2. Si bien, no se está en presencia del inicio formal de algún proceso electoral en Nuevo león o a nivel Nacional para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, lo cierto es que, con las pruebas aportadas en la denuncia original es posible advertir que dicho Gobernador ha apoyado en distintas entidades federativas en forma expresa y presencial a diversos candidatos que han competido en la vía independiente y es un hecho público y notorio que pretende ser candidato Independiente a la Presidencia de la República cuyo proceso electoral inicia en octubre próximo, por lo que su gestión se ha caracterizado por ser de naturaleza electoral, con lo cual se actualiza el elemento temporal de la jurisprudencia citada. Por lo que, solicita a esta Sala Superior que admita como pruebas supervenientes dos notas periodísticas que dan cuenta de su aspiración presidencial en la cual, dicho servidor público asegura que ha sido el mejor Gobernador. 8

3. Del contenido objetivo o material de los mensajes denunciados es posible advertir de manera indudable un ejercicio de promoción personalizada, ya que los spots difundidos utilizan de forma permanente la frase Gobierno Independiente de Nuevo León, lo que hace alusión a la vía política por la cual participó el actual gobernador, para promocionar de manera permanente la plataforma política de dichas candidaturas, y ello resulta indebido, porque vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad, dado que resulta indebido que el electorado identifique al gobierno con la vía por la cual emanó, por lo que en modo alguno dicha propaganda tiene fines institucionales, de seguridad social, educativos o de protección civil. 4. En un promocional se denosta a los partidos políticos al incluir la frase nada de beneficiar a los compadres, amigos ni a los partidos porque con ello se resalta la vía independiente y se realiza un posicionamiento de esas candidaturas frente a la ciudadanía. 5. La responsable omite pronunciarse respecto a que, el Gobernador de Nuevo León pretende no solamente beneficiarse a el mismo, sino a los demás candidatos independientes de diversas entidades federativas como se advierte de las notas periodísticas que obran en el expediente, en el cual en múltiples ocasiones ha manifestado un apoyo hacia este tipo de candidaturas. De manera que, si ambos escritos presentados son iguales y el recurrente impugna idéntico acto de autoridad por las mismas razones, es evidente que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque el derecho de acción de la parte actora ya se agotó. 9

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, en la cual se estableció que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción del mismo. En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. RESUELVE ÚNICO. Se desecha la demanda. Notifíquese como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA 10

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 11