VISTOS los AUTOS: Bildown S.A. c/fisco nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) s/ordinario ; y

Documentos relacionados
Bildown SA c/fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ordinario TRIBUNAL: Corte Sup. Just. Nac. SALA: - FECHA: 27/12/2011

el art. 21 de la ley 48.

E P X O P R O T R A T C A I C O I N

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49581/2016 COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/recurso DIRECTO

Saldo a favor de Exportador

Serrudo, Leonor Beatriz c/ ANSES s/ Reajustes varios S, 620, XLVII. Procuración General de la Nación 08/08/2012

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 21/02/2013 Partes: Sullair Argentina S.A. (TF I) c. D.G.I. Publicado en: La Ley Online

ANEXO V. Guía para confeccionar la RENDICIÓN de SUBSIDIOS ESPECIALES

FACTURACION NUEVO REGIMEN INFORMATIVO DE COMPRAS Y VENTAS MODIFICACIONES A LA RG 1361 RG 3685

Compañía General de Negocios SAIFE s/pedido de quiebra por Mihanovich Ricardo L.

La Corte Suprema habilitó a la AFIP para que impugne las facturas apócrifas

Reglas Condonación de contribuciones, multas y recargos de créditos fiscales.

Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Partes: Beaudean Ricardo s/ quiebra. Fecha: 7-feb Cita: MJ-JU-M AR MJJ71015 MJJ71015

Procuración General de la Nación

Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS

BUENOS AIRES INGRESOS BRUTOS AGENTES DE PERCEPCIÓN LIMITE AL REINTEGRO DE LA PERCEPCIÓN POR NOTA DE CRÉDITO

Apruébase el Reglamento sobre los Escritos de Interposición del Recurso Extraordinario y del Recurso de Queja por denegación de aquél.

Art. 35 L.C.: RIZZO ORLANDO PASCUAL s/ Quiebra. acred. n 1. Acreedor: A.F.I.P. C.U.I.T. Nº

Impuesto a las Ganancias. Servidumbres petroleras.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

representante de la parte actora.

S XLII. RECURSO DE HECHO Soria, Carlos Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA. Año del Bicentenario

Consejo de la Magistratura

Buenos Aires, 2.(Ó c/.jl Qff0.sfo d..p- 2()~e..,.

Buenos Aires, AA &1. ~rero & J.D14.

Buenos Aires, 23 de junio de Vistos los autos: Miyazono, Ricardo s/ quiebra s/ incidente de verificación por Fisco Nacional A.F.I.P..

Página 1 Thomson Reuters checkpoint.laleyonline.com.ar

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

SINDICO PRESENTA INFORME ART. 39 LCQ

Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO.

Gómez, Miguel Oscar vs. Consejo Federal

ANEXO II (Artículo 9 ) TÍTULO I DE LOS COMPROBANTES. A los efectos de tramitar el comprobante Liquidación de

DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES MARCO NORMATIVO

RESULTADOS PRELIMINARES DEL PLAN DE REVISION DE PAPELES DE TRABAJO A DICTAMINADORES FISCALES

Posible utilización. Caso de utilización de servicios de un. Caso de contratos de colaboración interempresaria con finalidad de exportación

DGI si dirección general impositiva. DIARIO PERFIL S.A. el AFIP - (RECURSO DE HECHO) S.C., D.394, L.XLVIII. s u p r e m a.

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos Oficina Anticorrupción

Determinación del crédito fiscal en el IETU

RÉGIMEN DE RETENCIÓN A MONOTRIBUTISTAS

P XXIV. R.O. Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición embajada de la República de Chile.

ENRIQUE M. FALCÓN REFORMAS AL SISTEMA PROCESAL

Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos

CASUÍSTICA SOBRE EL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV (Venta Interna)

Poder Judicial de la Nación. CCCF Sala I CFP 8543/2014/CA1. denuncia Juzgado N 7 Secretaría N 14

Campaña N 814 Bienvenida al Régimen General

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

MONOTRIBUTO. Jornadas de Actualización y Capacitación Tributaria MR Consultores. ABC Consultas y Respuesta Frecuentes

Estudio de Servicios Contables y Afines SAC. Expositor: CPC Manuel Pomacaja Herrera

CIRCULAR Nº 03/10 PROGRAMA NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2015)

17 Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina - Comisión N 2

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Cirugía de by pass gástrico. R. G. P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo

Poder Judicial de la Nación

DESUSO Y VENTA Y REEMPLAZO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Servicios de Informática

5(62/8&,Ï1 $'237$'$ 325 (/ &20,7e $1'$/8= '( ',6&,3/,1$

LA PLATA, 8 de marzo de AUTOS Y VISTOS: el expediente número , año 2012,

DECRETO 344/008 de

Taglioretti Jose Alberto s/ sucesión ab-intestato. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala I

DECRETO No El Presidente de la República de Nicaragua CONSIDERANDO

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV

MODELO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA EMPRESAS SOLICITANTES BENEFICIARIAS DE LA MODALIDAD 2 Y SOLICITANTES CEDENTES DE LA MODALIDAD 1

Buenos Aires, : i de.. lj.f..l>..yo &.o ~

LA PRESCRIPCION TRIBUTARIA

Criterios Jurisdiccionales

Buenos Aires, 16 de agosto de 2011

Las actuaciones del Sumario instruido por Resolución Disciplinaria MVL Nro. 2/2008 a la sociedad de bolsa BOLSAFE VALORES S.A. SOCIEDAD DE BOLSA, y

PLAZOS DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

Tesorería 4T2015 ANTECEDENTES

PROCEDIMIENTO DE PAGO A PROVEEDORES

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

XVII SEMINARIO PROVINCIAL DE JOVENES GRADUADOS AZUL

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

Base de Datos de Jurisprudencia sobre Discapacidad Facultad de Derecho - UBA

FIAT CONCORD SA (TF ) C/ DGI (RECURSO EXTRAORDINARIO)

PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

CONSOLIDAR ART SA C/ SUPERINTENDENCIA RIESGOS TRABAJO RSLS 39/98 Y 25806/98 Y OTRO s/ proceso de conocimiento. (REX)

Bolsa de Cereales de Bahía Blanca

Requisitos para realizar una Transferencia Consumidor Final

TABLAS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

COBRANZAS INTERNACIONALES JUAN GABRIEL ALPIZAR MÉNDEZ

Producido por la cátedra de IMPUESTOS II (UNSE) Prof. DIAZ YOCCA

Ley de Impuesto a Operaciones Financieras

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el. ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

R E S U L T A N D O :

Guía sobre implementación de R.G Régimen informativo de compras y ventas

s U P r e m a C o r t e:

MODELO DE CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS

Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos

TÍTULO: CONTABILIDAD 2000 Disponibilidad La empresa ente económico 2 Clasificación de las empresas 2 Clasificación de las empresas según su objetivo

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT

Impuesto al Valor Agregado. Cronología Libro de Compras. Presentación de los libros especiales. Varios

Venta al por menor de combustible

Transcripción:

JURISPRUDENCIA Impuesto al valor agregado. Exportaciones. Fallo en contra de la A.F.I.P. Reintegro. Bildown S.A. c/fisco nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) s/ordinario, C.S.J.N., 27/12/11. VISTOS los AUTOS: Bildown S.A. c/fisco nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) s/ordinario ; y CONSIDERANDO: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora procuradora fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora procuradora fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay. Es copia. Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco nacional (A.F.I.P.-D.G.I.), representado por la Dra. Marina Nuñez, con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam Daniela Clariá. Traslado contestado por: Bildown S.A., representado por el Dr. Rubén Darío Germanier, con el patrocinio del Dr. Roberto A. Lerena. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Paraná. Dictamen de la Procuración General de la Nación Bildown S.A. c/fisco nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) B. 841, LXLVI (Recurso extraordinario) Suprema Corte: I. Bildown S.A. inició esta causa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declarase la nulidad de las Res. (DIR RPAR) 4/03, 5/03, 6/03, 7/03, 9/03 y 10/03, dictadas por el jefe a cargo de la Dirección Regional Paraná de la D.G.I.-

A.F.I.P., todas del 28 de febrero de 2003, en cuanto habían rechazado sendos pedidos de reintegro del I.V.A. correspondientes a adquisiciones suyas vinculadas con productos que finalmente exportó, por los períodos fiscales 7 a 10/99, 12/99 y 1/00, de acuerdo con lo prescrito por el art. 43 de la Ley 23.349. La jueza federal de Concepción del Uruguay, a fs. 204/210, rechazó íntegramente la demanda. Tras desestimar un planteamiento de nulidad fundado en el vencimiento del plazo del art. 28 de la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99, puntualizó que las impugnaciones del ente fiscal se sustentaron en el cuestionamiento de las operaciones realizadas con seis proveedores, bien porque las facturas emitidas por éstos carecían de ciertos requisitos reglamentarios, o bien porque de ellas no surgía que se hubiese perfeccionado el hecho imponible del gravamen pues ellos no habían presentado sus declaraciones juradas o no habían contestado los requerimientos del Fisco tendientes a dilucidar aspectos de la operatoria bajo estudio. Indicó que la normativa fiscal condiciona el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario a la validez de los comprobantes respectivos, los que han de cumplir con los requisitos reglamentariamente fijados arts. 34 y cs. de la Ley 11.683 (t.o. en 1998); y 41 y cs. de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, aunque deja abierta la posibilidad para que los responsables acrediten la veracidad de las operaciones a fin de proceder a la aplicación de dichos conceptos preventivamente invalidados. Por último, consideró que tanto la prueba documental como la pericial contable realizada dejaban en claro el incumplimiento de los recaudos formales en la facturación, sin que la actora hubiese logrado revertir la situación y acreditar con certeza la autenticidad de sus transacciones con los proveedores observados. II. A fs. 235/239 vta., la Cámara Federal de Paraná revocó lo decidido en la instancia anterior y, en atención al desistimiento parcial formulado por la actora en su expresión de agravios, hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando en consecuencia el reintegro del I.V.A. correspondiente. Consideró, en síntesis, que si bien resulta atendible que la A.F.I.P. requiera el cumplimiento de ciertos recaudos formales a fin de tener por acreditada la situación fiscal de cada responsable, la sola conducta omisiva de los proveedores, en cuanto a la irregularidad de su facturación o en cuanto al incumplimiento de sus propias obligaciones sustantivas no es determinante para la procedencia del reintegro solicitado, toda vez que, de la prueba rendida en Autos, a su juicio, se desprende la autenticidad de las compras efectuadas. Señaló que del informe pericial contable de fs. 111/143 que no fue impugnado por las partes se aprecia con detalle el circuito comercial de la actora en cuanto a la compra de sus insumos (frutas) para la elaboración del producto exportado (jugos). En efecto, allí consta, de manera pormenorizada, el circuito físico de la mercadería (camiones que la transportaban, su conductor, tipo y cantidad de fruta, proveedor correspondiente, remito y factura, etc.), como también el económico correspondiente a los abonos efectuados por la actora (órdenes de pago, emisión y entrega de cheques, débitos en cuenta bancaria, etcétera).

Por ello, afirmó que existían elementos suficientes para tener por acreditada la veracidad de las operaciones y su realidad económica, a los efectos del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 41, último párrafo, de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98. III. A fs. 244/268 luce el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Sostiene que la sentencia de la Cámara ha incurrido en graves omisiones y desaciertos en la apreciación de las constancias de Autos, a resultas de lo cual se ha tenido por constatada la existencia de las operaciones cuestionadas, circunstancias que la descalifican como pronunciamiento válido. A su juicio, además, hay gravedad institucional puesto que está involucrada la renta pública. Indica que el régimen de devolución de I.V.A. por exportaciones reviste carácter excepcional, y que tiene por miras el fomento del comercio exterior. En tal orden de ideas, sostiene que para que se genere el derecho a obtener el reintegro para el exportador, éste debe haber adquirido bienes o servicios a sujetos que revistan como responsables inscriptos en el I.V.A. y, además, el débito fiscal generado por tales operaciones ha de haber sido ingresado al Fisco por los proveedores. Recalca que al no haberse aquí acreditado que los proveedores cuestionados hubieran declarado y pagado su débito fiscal por I.V.A., la actora carece del derecho pretendido, puesto que no puede devolverse un tributo que no ha sido ingresado a las arcas públicas. IV. De acuerdo con el Auto de fs. 280/281 vta., la Cámara concedió el recurso extraordinario solo en lo que respecta a la inteligencia de normas federales, puesto que lo rechazó en lo concerniente tanto a la existencia de un supuesto de arbitrariedad como a la gravedad institucional denunciada. Al no haberse interpuesto queja alguna a su respecto, considero que esa Corte carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad endilgada a la sentencia, toda vez que la apelación extraordinaria fue expresamente denegada por el Tribunal recurrido en este aspecto (Fallos: 313:1319; 317:1342; 318:141; 319:1057; 321:1997; 322:1231, entre otros). V. Según observo, ha quedado fuera de debate en esta instancia la existencia y materialidad de las operaciones realizadas que vincularon a Bildown S.A. con sus proveedores, las que fueron objeto de cuestionamiento por el ente fiscal, dado que la sentencia apelada las tuvo por debidamente acreditadas con el respaldo de la prueba producida la cual, cabe recordar, no fue objeto de cuestionamiento por parte del Fisco. Entiendo que tal extremo comprende tanto la entrega de productos por parte de los proveedores, como el respectivo pago del precio más el I.V.A. correspondiente por el lado de la actora, aspectos que, como quedó indicado en el acápite anterior, resultan irrevisables ahora. Por ende, corresponde estudiar únicamente el agravio del Fisco fincado en la inteligencia de las normas federales involucradas (art. 43 y cs. de la Ley del I.V.A., art. 34 de la Ley de Procedimiento Fiscal y demás normas reglamentarias). Su queja radica, en síntesis, en que tales normas condicionan el derecho al reintegro del I.V.A. por exportación al hecho del efectivo ingreso del gravamen a las arcas fiscales por parte de los proveedores.

Adelanto mi opinión en cuanto a que la tesitura fiscal resulta equivocada y debe ser enfáticamente rechazada, tal como seguidamente lo fundamentaré. VI. Queda en claro aquí que la actora ha abonado el gravamen correspondiente a sus adquisiciones, pagándolo junto con el precio, en la forma en que la propia ley del impuesto lo ha dispuesto vale decir al proveedor (arg. arts. 10, 11 y 12 y cs. de la Ley del I.V.A.), lo que le genera el derecho a tomar tal suma de dinero como crédito fiscal, atado a las vicisitudes de la operatoria comercial que le sea propia (arg. Fallos: 308:673, Considerandos 7 y 8) pero que, en principio y en la mayoría de los casos, le permitirá sustraer esa suma ya pagada de su correspondiente débito fiscal, originado éste con la venta de sus productos o la prestación de sus servicios a terceros. Ello no quita que, en ciertos otros casos, como ocurre en el supuesto del sub lite, pueda surgir el derecho al reintegro de ese crédito fiscal abonado con el precio de sus insumos, al haber exportado las mercaderías con ellos fabricadas arg. arts. 8, inc. d), y 43 y cs. de la Ley del I.V.A.. Sentado ello, nada encuentro en la Ley del I.V.A. y tampoco indican norma concreta alguna, los representantes de la demandada que otorgue al Fisco la posibilidad de condicionar la restitución del crédito fiscal al exportador al hecho de que sus proveedores hayan abonado sus respectivos gravámenes. En otras palabras, no existe precepto alguno que subordine el derecho a la restitución del I.V.A. del exportador al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que él operó. Por otro lado, tengo para mí que pretender, ello conduce a dos inaceptables conclusiones; en primer lugar, equivale a constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de la obligación sustantiva de otros, sin norma legal que así lo establezca. Y, en segundo término, lleva a que el Fisco se vea liberado de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por los contribuyentes, mediante la transferencia de esa responsabilidad hacia un tercero, como dije, sin ley que así lo autorice. En efecto, no puede caber duda en cuanto a que el Fisco, al haber constatado tanto la falta de presentación de las declaraciones juradas como el pago del tributo por parte de alguno de los proveedores de la actora con independencia de lo que aquí se debatió con respecto al derecho al reintegro de la accionante debió haber puesto en ejercicio las potestades y facultades conferidas por el ordenamiento en particular, las de los arts. 33 y 35 y cs. de la ley de rito fiscal, para lograr dilucidar la auténtica situación tributaria de aquéllos, y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, tal como lo obliga la Constitución Nacional en cuanto recaudador de las rentas públicas (arts. 99, inc. 10; y 100, inc. 7) sin que pueda admitirse, como indebidamente lo pretende aquí, involucrar a un tercero en violación al principio de reserva de ley en materia tributaria (Fallos: 312:912; 318:1154; 319:3400; 321:366; 326:3168, entre muchos otros). VII. Por lo expuesto, considero que debe declararse formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo aquí indicado. Buenos Aires, 4 de mayo de 2011. Es copia, Laura M. Monti.