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Juez Ponente: Dr. Asdrúbal Granizo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 20 de agosto de 202, las 09h20.- VISTOS.-(Juicio No. 059-202WG). COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-202 de 25 de enero de 202 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 202, nos designó para integrar esta Sala Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 84. de la Constitución de la República, Art. 89 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. de la Ley de Casación. 2.- ANTECEDENTES.- Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que interpone la demandada Mariana de Jesús Martínez Álvarezcontra la sentencia dictada por lasala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residualesde la Corte Provincial de Justicia de Loja, (fs. 63 a 65 del cuaderno de segunda instancia), que confirma en todas sus partes la dictada por el señor Juez Segundode lo Civil de Loja(fs. 98 a 99 del cuaderno de primera instancia) quien acepta la demanda. Inconforme con lo resuelto la demandadainterpone recurso de casación el que ha sido admitido a trámite por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia con fecha 8 de mayo de 2009, a las h20. Para resolver se considera: 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente estima que se han infringido las siguientes normas: Arts. 842, 85 del Código Civil, Art. 48 de la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito, y Art. 5 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera. 4.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación

extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-El ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar este Tribunal está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo manifestado, en el caso sub-judice, esta Sala se limita a examinar el único cargo contra la sentencia expedida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, sustentado en la causalterceradel artículo 3 de la Ley de Casación, por así haberlo propuesto el recurrente. La causal tercera se produce cuando el juez al valorar la prueba sobre los hechos introducidos no aplica, o realiza una aplicación indebida o interpreta en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, yerros que conducen al juez a no aplicar o aplicar otra norma contra ley expresa, llamada en la doctrina violación indirecta de norma.razón por la cual el recurrente está obligado a señalar con precisión las normas de valoración probatoria violadas en la sentencia y la norma o normas de derecho que estima también violadas como consecuencia de la indebida valoración probatoria, lo cual configura la forma que la técnica en casación llama proposición jurídica completa.en la especie, la recurrente realiza una reseña del proceso ydice: en cuya sentencia se aplica en forma indebida la valorización de la prueba en el proceso de Extinción del Patrimonio Familiar, que debió darse en trámite verbal sumario y se lo hizo en Juicio Ordinario, violando el trámite legal., luego, de señalar las normas legales infringidas, manifiesta: El recurso de casación lo fundo en el Art. 3 numeral 3 de la Codificación para la Ley de Casación, en lo que tiene relación con la indebida aplicación de los preceptos legales para la valoración de la prueba., por último en los fundamentos del recurso concluye: Mi recurso se apoya en lo dispuesto en los Arts., 2,3,4,5,7, y siguientes de la codificación de la Ley de Casación.De lo transcrito como del examen del recurso se evidencia, que si bien la casacionista aduce que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indebida aplicación de preceptos jurídicos de valoración

de la prueba, omite señalar qué preceptos legales de valoración probatoria han sido violados y en relación a qué medio de prueba (testimonial, material, documental), como tampoco establece qué norma a consecuencia del yerrro invocado no ha sido aplicada o ha sido aplicada indebidamente, es decir que el reparo deviene en incompleto, para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia.además, en el ámbito de su gestión impugnativa su censura no está ceñida al mandato legal de exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Este Tribunal considera que el recurso extraordinario de casación no esuninstrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia ordinaria, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, pues compete al casacionista demostrar lo contrario. La recurrente debe acreditar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas, pues sólo así puede desvirtuar la sentencia, amparada, como se dijo, por una presunción de acierto en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho. No obstante, la Sala encuentra que la sentencia recurrida hace una apreciación razonada de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que pueda el Tribunal de Casación cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran definitivamente fijados en la sentencia materia del recurso, salvo que dichos hechos se encuentren establecidos mediante una evaluación probatoria contraria a las normas procesales que regulan tal evaluación, situación que en el caso no se presenta. Puesto que el Tribunal al resolver establece: No es admisible que la ley haya querido inmovilizar el dominio de bienes de la sociedad conyugal gravados con patrimonio familiar ipso jure una vez disuelta tal sociedad y habiendo, como en el caso, un conjunto de bienes que si bien no pueden ser divididos de uno en uno, admite, ese conjunto, su partición mediante sendas adjudicaciones a los cónyuges transfiriéndoles, al mismo tiempo que el dominio, el patrimonio familiarlimitado a cada adjudicatario y a sus descendientes con lo cual impide la acción de terceros acreedores eventuales, que es, repetimos, el fin del patrimonio familiar No entender así una institución del derecho social, provocaría mantener por generaciones, un elemento de fricción familiar permanente que enfrentaría, como en el caso, no solo a cónyuges que han disuelto la sociedad, sino a hijos contra padres y hermanos contra hermanos a más de mantener improductivos los bienes indivisos o con rendimiento en beneficio de un solo bando familiar. En consecuencia, no existe en la sentencia error probatorio alguno y por tal motivo no prospera el cargo imputado. DECISIÓN EN SENTENCIA. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja y por tanto desecha el recurso de casación interpuesto por Mariana de Jesús Martínez Álvarez. Actúe la doctora Wilma Guaipatín Garzón, como Secretaria Relatora encargada en virtud del oficio NO. 374-202-SEFNA-CNJ de 08 de agosto de 202, suscrito por la Dra. Rocío Salgado Carpio, Presidenta de esta Sala.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, JUEZ NACIONAL, Dra. María del Carmen Espinoza,JUEZA NACIONALy Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL y Dra. Wilma Guaipatín Garzón, SECRETARIA RELATORA ENCARGADA que certifica.- RAZÓN: Certifico que las tres (3) copias que anteceden son iguales a sus originales correspondientes al juicio No. 59-202Wg que sigue Domingo Alvarez contra Mariana Martínez.- Quito, 20 de agosto de 202.- Dra. Wilma Guaipatín Garzón. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

En Quito, a veinte de agosto del año dos mil doce, a partir de las once horas notifico con la vista en relación y resolución anteriores a: DOMINGO ALVAREZ BRICEÑO, por boleta en la casilla judicial No. 280; y, a MARIANA MARTÍNEZ, por boleta en las casillas judiciales Nos. 376 y 2628.- Certifico: Dra. Wilma Guaipatín Garzón. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA