Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 25 Nov. 2011, rec.

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Transcripción:

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 25 Nov. 2011, rec. 76/2011 Ponente: Blanco Domínguez, Luis Miguel. Nº de Sentencia: 506/2011 Nº de Recurso: 76/2011 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 232218/2011 Texto CONTRATACIÓN DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO. El puesto de auxiliar administrativo de la Tesorería Municipal puede ser cubierto interinamente por personal laboral de la bolsa de trabajo al efecto constituida. Las funciones del puesto implican una colaboración con el funcionario de la tesorería, que las ejerce, materializando las decisiones del mismo en la realidad y sin adoptar decisiones propias. El TSJ Castilla y León desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos, declarando conforme a derecho la contratación de auxiliar administrativo. En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Noviembre de dos mil once. SENTENCIA DE APELACIÓN La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 76/2011, interpuesto contra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos, en el Procedimiento abreviado número 217/2010, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Sección Sindical del Sindicato UGT del Ayuntamiento de Aranda de Duero, asistida del Letrado D. Moisés J. Araco López como parte apelada el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el Procurdador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Ricardo Madrigal Galiana. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva dispone: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Sección sindical del Sindicato UGT del Ayuntamiento de Aranda de Duero contra la resolución impugnada cuyos datos constan en el

encabezamiento de la presente, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas" SEGUNDO: Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011. TERCERO: En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sentencia de 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos desestima la demanda interpuesta por la Sección sindical del Sindicato de la Unión General de Trabajadores en el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho municipio de 18 de febrero de 2010 por el que se acuerda la contratación de Dª Tamara para la oficina municipal de Tesorería como auxiliar administrativo. La Sentencia recurrida en lo que ahora importa, a la luz de los motivos impugnatorios que se contienen en el recurso de apelación, considera que, dado el contenido del puesto de trabajo de auxiliar administrativo de la referida oficina, es conforme a derecho que el mismo sea cubierto por personal laboral. SEGUNDO.- El actor en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia recurrida y se estime la demanda interpuesta. Alega, en primer lugar, que el acto recurrido adolece de falta de motivación ya que la regla general es que los puestos de trabajo deben de ser cubiertos por funcionarios y la excepción es que los desempeñen personal laboral así como que la persona nombrada ha sido seleccionada para una bolsa de trabajo de auxiliar administrativo genérica para ocupar un puesto de administrativo así como que solo se puede contratar a personal laboral para puestos no permanentes. En segundo lugar se sostiene que las funciones del puesto impiden que sean desarrolladas por personal laboral. La Administración demandada considera que el recurso de apelación debe de desestimarse. En primer lugar, recuerda las características del recurso de apelación que entiende no han sido cumplidas por el apelante en la medida en que se limita a reproducir su escrito de demanda; y, en segundo lugar, defiende la legalidad del acto recurrido en los términos razonados por la Sentencia de instancia. TERCERO.- Con carácter previo, a la vista del contenido del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, debemos de recordar algunas de las características de este recurso ordinario.

Así, podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (LA LEY 3750/2000), dictada en el recurso de apelación 3497/1992, siendo Ponente Fernández Montalvo, Rafael que dice "debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero EDJ 1997/554, 25 de abril EDJ 1997/4999 y 6 de junio EDJ 1997/3950 y 31 de octubre de 1997 EDJ 1997/7791 y 12 de enero EDJ 1998/106 y 20 de febrero EDJ 1998/520, 17 de abril EDJ 1998/2255 y 4 de mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 de junio de 1998 EDJ 1998/8298 ). Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9737, 25 de abril de 1997 EDJ 1997/4999 y 14 de enero de 1998 EDJ 1998/156, entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas. La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos." CUARTO.- Desde la perspectiva que nos da la doctrina que acabamos de recoger y en relación al primero de los motivos que se exponen en el recurso de apelación hay que decir que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia. Para llegar a tal conclusión debemos partir de que la Sentencia recurrida no analiza las cuestiones que ahora se alegan en ese primer motivo, ni el apelante alega que se ha haya producido incongruencia en la resolución recurrida. Y, continuando con el análisis de este primer motivo impugnatorio, comprobamos, tras la lectura de la demanda, que en la misma nada se dice en relación a las cuestiones que ahora se plantean por el apelante. Únicamente hay una referencia a las mismas, no tan extensa como en el recurso de apelación, en la instructa que se presentó en la vista del procedimiento abreviado seguido en la instancia, que es un momento claramente extemporáneo para alegar cuestiones nuevas. Ello nos impide entrar a resolver sobre las mismas porque no ha habido un previo pronunciamiento por el Juzgador a quo.

En todo caso, observamos que se incurre en ciertas contradicciones porque por un lado, se dice en el escrito de apelación, que no hay auxiliares administrativos en la RPT, lo que se subraya y se destaca en negrita; y, a renglón seguido, se enumeran las características esenciales de los puestos de trabajo contenidas en la Relación de Puestos de Trabajo en lo que a auxiliares administrativos se refiere. Por otro lado, se denuncia en ese primer apartado del escrito de apelación que con el acto recurrido se va a ocupar un puesto de trabajo de administrativo laboral con una persona que está en una bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo genérica cuando, según se desprende del informe del Tesorero de 8 de febrero de 2010 y del acto recurrido y de la propuesta que le precede, la persona nombrada lo ha sido para cubrir la vacante que se ha producido en el puesto de auxiliar administrativo y utilizando el mismo procedimiento que el seguido para nombrar a la persona que hasta ahora lo ocupaba y que ha causado la baja voluntaria. Igualmente de dicha documentación resulta acreditada que la persona que ha causado baja y cuyo puesto debe de cubrirse era personal laboral. QUINTO.- En lo que hace al segundo de los motivos en los que se basa la apelación consistente en si el puesto de auxiliar administrativo de la Tesorería Municipal debe de ser cubierto por personal funcionario o laboral debemos de tener presente, que, como recuerda la Administración apelada, el recurso de apelación exige, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que se apela y, por ello, es exigible que en el mismo se contenga una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Y, también se ha dicho, como antes hemos indicado con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (LA LEY 3750/2000), dictada en el recurso de apelación 3497/1992, que, aun cuando el recurso de apelación devuelve al tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente la mera reproducción del escrito de demanda. Cuando el recurso de apelación con desconocimiento de lo que se acaba de decir reitera los fundamentos de la demanda, entiende el Tribunal Supremo que se podrían reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia, si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, para desestimar la apelación (las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y las de 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998).

El recurso de apelación interpuesto no cumple con las exigencias procesales a las que acabamos de referirnos, limitándose a reitera las argumentaciones de la demanda, pese a que han sido resueltas en la Sentencia que se recurre. SEXTO.- En el presente caso, como hemos anunciado, el Juzgador a quo, con base en la normativa que es de aplicación y que cita en la Sentencia recurrida y, con base a la interpretación jurisprudencial de la misma, a la vista del contenido del puesto de trabajo de auxiliar administrativo de la Tesorería Municipal, llega a la conclusión de que es conforme a derecho que la misma se cubra interinamente por personal laboral de la bolsa de trabajo al efecto constituida. Frente a tal argumentación y valoración de la prueba, la parte apelante se limita a transcribir literalmente la demanda, como si la Sentencia en la instancia no se hubiese dictado, para acabar diciendo que "teniendo en consideración lo dicho en las anteriores alegaciones, tales argumentos (esto es, los empleados por el Juzgador a quo) son contrarios a derecho". Tal forma de proceder no es compatible con el mínimo de técnica que cabe exigir a un recurso de apelación, pero, además de ello, la afirmación de que los argumentos de la Sentencia recurrida son contrarios a derecho no es cierta. Para ello hay que tener en cuenta que los cometidos de la persona que va a ocupar el puesto de auxiliar administrativo son la realización material de pagos derivados de las órdenes de la Intervención y cancelación de avales mediante el uso del programa informático de contabilidad, cancelación de avales, así como control de extractos bancarios y colaboración con el Tesorero Municipal en la realización de arqueos, información telefónica a proveedores y traslado de documentación a las entidades bancarias. Por lo tanto, son funciones que pueden ser calificadas como de auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo, que es uno de los supuestos en los que cabe recurrir al personal laboral con arreglo al artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto (LA LEY 1913/1984) de Medidas para la Reforma de la Función Pública y artículo 14.2 (LA LEY 3631/2007) y 3 de la Ley 7/2007 del estatuto Básico del Empleado Público, sin que impliquen el ejercicio de autoridad, fiscalización, control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad y tesorería. Las funciones del puesto implican una colaboración con el funcionario de la tesorería, que las ejerce, materializando las decisiones del mismo en la realidad y sin adoptar decisiones propias. Consiguientemente, en atención al recurso de apelación interpuesto así como en atención a los argumentos empleados por el Juzgador de instancia, que en esencia, acabamos de recoger, para desestimar la demanda, debemos de confirmar la Sentencia dictada y rechazar el recurso de apelación. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación interpuesto deben de imponerse las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente: FALLO: Con desestimación del recurso de apelación número 76/2011 interpuesto por, defendido por el Letrado D. Moisés Araco López contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, y en el que ha intervenido como parte apelada, el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Ricardo Madrigal Galiana, debemos de confirmar la misma, con imposición de costas a la parte apelante. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltres Magistrados arriba indicados. Doy Fe. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a veinticinco de Noviembre de dos mil once, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.