Magistrado Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp.Nº 0105 Adjunto a oficio N 0029, de fecha 13 de enero del año 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio por arbitraje, incoada por la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), contra C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), en virtud de la decisión que dictara en la misma fecha, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento a esta Sala Político Administrativa. En fecha 2 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente Carlos Escarrá Malavé. La Sala para decir, observa: Página 1 de 9
I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, la abogada BERTA TORO LOSSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 7, tomo a Nº 22, de fecha 13 de octubre de 1986, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda por arbitraje conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM). Por auto de fecha 17 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada y abrir cuaderno separado contentivo de la medida solicitada. En fecha 18 de diciembre del mismo año, el a quo decretó medida cautelar a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de enero de 1999, mediante oficio Nº 99-002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió al a quo copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de diciembre de 1998, Página 2 de 9
en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa mercantil C.V.G.VENALUM, contra la decisión dictada por aquél, en fecha 18 de diciembre de 1998. En escrito de fecha 8 de enero de 1999, las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y MARIA ALEJANDRA ESTEVEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, solicitaron se declarara la litispendencia en el juicio en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estaba conociendo de un procedimiento idéntico y había prevenido primero. Mediante escrito de fecha 11 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la parte accionada, solicitaron al Tribunal declinante que remitiera la causa a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en virtud de su incompetencia para conocer de la acción intentada en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 15, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil. Mediante reiteradas diligencias, ambas partes acordaron suspender la causa, siendo el 5 de mayo de 1999 la fecha fijada, por la última de las diligencias antes referidas, para la continuación del procedimiento. En sentencia de fecha 10 de mayo del mismo año, el Tribunal de la causa declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la misma en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Página 3 de 9
En escrito de fecha 30 de junio de 1999, la parte accionante impugnó la decisión dictada por el a quo y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349, en concordancia con los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil. En escrito de fecha 7 de julio de 1999, la parte demandada impugnó el poder que acredita la representación del apoderado judicial de la empresa demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, solicitó se declarara firme la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del mismo año. Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, asimismo en fecha 13 de diciembre de 1999, se cumplió con lo ordenado anteriormente, llevándose a cabo la remisión del expediente contentivo de la causa. II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, Página 4 de 9
que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. Concluye el autor con esta contundente expresión: lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin Página 5 de 9
necesidad de repetir la prueba. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. Este Máximo Tribunal, en fecha 24 de febrero del año 2000, en la primera fase del avocamiento el expediente signado con el Nº 0115, por lo que se hace innecesario un pronunciamiento en el presente expediente por parte de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y esto, también en virtud de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones Página 6 de 9
inútiles. De lo anterior se puede concluir, que no solo sería inoficioso emitir un pronunciamiento en el presente caso, sino además contrario a las disposiciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Alto Tribunal en su deber de cumplir con lo preceptuado en la anteriormente señalada Carta Magna, debe acatar a cabalidad lo dispuesto en los artículos ut supra referidos. Así se declara. 2) Siendo que existe vínculos de continencia y relación entre los expedientes 0105 y 0115, y dándose los supuestos de acumulación previstos en los artículos 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acumula el presente expediente al 0115, siendo que las pretensiones ni se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, también considerando que por la materia corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y ni son incompatibles en sus procedimientos; y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, que indica que habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las acusas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. Así se declara. IV DECISION Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Página 7 de 9
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE LA ACEPTACION DE LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda que por arbitraje, incoara la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A (PIVENSA) contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM). Segundo: Se ordena la ACUMULACION del presente expediente, al expediente signado con el Nº 0115, que cursa por ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al referido juzgador a quo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil. Años 190 de la Independencia y 141 de la Federación. El Presidente-Ponente, CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Página 8 de 9
El Vicepresidente, JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH LEVIS IGNACIO ZERPA Magistrado La Secretaria, CEM/gmm Exp. Nº 0105 Sent 01100 ANAIS MEJIA CALZADILLA Página 9 de 9