SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N
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- Magdalena Pérez Miranda
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1 SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N El 8 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio N del 22 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXIS WLADIMIR CEDEÑO MUÑOZ y LUISA SANTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros y , respectivamente, asistidos por el abogado Anthony John Alfonzo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N , contra el entonces ( ) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES ( ) por haber violado el DERECHO DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EL DERECHO A LA SALUD, consagrados en los artículos 127 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución del Estado Monagas y 20, ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ambiente. Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a esta Sala para conocer del presente caso, por considerar que se encontraban involucrados la protección de derechos difusos o colectivos. El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Mediante sentencia N 18 del 19 de febrero de 2008, la Sala ordenó i) a la parte actora la corrección del escrito libelar en un lapso de dos (2) días contados a partir de su notificación más el término de la distancia correspondiente, en los términos expuestos en el presente fallo, ii) y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, la remisión a esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo más el término de la distancia correspondiente en el caso de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de toda la información y documentación técnica y jurídica (Vgr. permisos, estudios de impacto ambiental, contratos de ejecución si éste existiere-, entre otros), sobre la construcción de un relleno sanitario a ser realizado en la Población de Potrerito del Estado Monagas. Mediante Oficio N del 18 de abril de 2008, la ciudadana Yuvirí Ortega Lovera, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Ambiente, remitió la información requerida por esta Sala, la cual fue recibida el 25 de abril de I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
2 La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ha implementado una política de hacer rellenos sanitarios en todo el Estado Venezolano, ya que según el criterio del Vice-Ministro Miguel Rodríguez, es la mejor solución para el problema de los Residuos Sólidos Urbanos (R.S.U.). Que ( ) este mecanismo de vertedero o relleno no merece considerarse como sistema de tratamiento, sino más bien como un simple abandono de los residuos. Este es el peor de los sistemas, pero, desgraciadamente el más difundido, entre otras causas, por ser el más económico. Los riesgos de contaminación de aguas subterráneas son grandes por los efectos de los propios líquidos de lixiviación, además de la producción de gas metano, que es de los que contribuyen al efecto invernadero, siendo altamente inflamable, y puede ocasionar incendios y explosiones ( ). Que Todo esto se ha realizado sin la previa consulta en la población de Potrerito del Municipio Cedeño del Estado Monagas o grupos organizados de la sociedad, tal como lo establecido (sic) el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que En la actualidad la población de Potrerito se ha visto afectada por la exposición de los olores que se desprenden de la actividad realiza (sic) del Vertedero o Relleno Sanitario, actividad ésta realizada por la autorización del [entonces] Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien vulneró sus competencias, ya que por mandato del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central publicado en Gaceta Oficial N del 23 de febrero de 2006, en su artículo 20, ordinal 7, está obligado a la conservación, defensa, uso racional y sostenible de los recursos naturales y de la biodiversidad, y con la anuencia de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ya que éste Ente desconoce o ha hecho letra muerta los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 64 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece la Obligación de PROTEGER el Medio Ambiente y la Salubridad Pública, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales de los vecinos ( ). Que a ( ) la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas le compete la Protección del Ambiente y la Cooperación con el Saneamiento Ambiental, especialmente en lo atinente al Servicio de Aseo Urbano, incluidas todas las fases de gestión de los residuos y desechos sólidos, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley de Residuos y Desechos Sólidos ( ). Que Es una Obligación del Estado ( ) de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentales y demás áreas de especial importancia ecológica; de garantizar que la población se desenvuelva en un Ambiente libre de contaminación ( ). Que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo contempla el derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, sino también el deber de cada generación de proteger y mantener el mismo para sí y para las generaciones futuras, deber que le
3 corresponde de manera fundamental a lo cual se encuentra compelida la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Que al efecto denuncia que la actividad realizada por la empresa encargada de ejecutar la actividad de vertedero o relleno, con la permisología otorgada por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la anuencia de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, vulnera principios internacionales del ambiente, como lo son ( ) el principio del daño permisible o tolerable, principio de no causa daños al ambiente de otros estados, principio de prevención, principio de la obligación de tomar en cuenta los estudios de impacto y el principio de precaución. Que asimismo denuncian la violación del derecho a la salud de los ciudadanos Alexis Wladimir Cedeño Muñoz y Luisa Santoya, por cuanto ( ) se hayan amenazados y expuestos a la proliferación de factores ambientales capaces de transmitir enfermedades con repercusión en las vías respiratorias, de la piel y otras, y que la misma población se encuentra alarmada por tal temor, ya que la población infantil de Potrerito es muy numerosa y los pobladores adultos son de muy bajos recursos económicos para abordar los servicios médicos de tales enfermedades. Que al efecto solicitan como medida cautelar innominada que se ( ) ordene la paralización de las actividades realizadas por la empresa que lleva a cabo el trabajo de los rellenos sanitarios en la Población de Potrerito del Estado ( ). Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el amparo constitucional y ( ) el condenamiento (sic) en costas procesales al [entonces] Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (sic) y a la Alcaldía del Municipio Cedeño por un monto de mil millones de bolívares con cero céntimos (Bs ,00) y/o un millón de bolívares fuertes (Bs ,00). II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declinó la competencia a esta Sala, para conocer y decidir el amparo interpuesto, por considerar que en el presente caso se encontraban insertos la protección de derechos difusos o colectivos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones: La presente acción de amparo constitucional autónoma está dirigida contra dos entes de diferentes categorías, entendidos como pertenecientes a dos órganos diferentes del Poder Público, por una parte se dirige al [entonces] Ministerio del Ambiente de Recursos Naturales (sic) que es en definitiva un órgano del Poder Nacional y por otra parte se dirige contra la Alcaldía del Municipio Cedeño que es un órgano del poder Público Municipal. En ese sentido y en el ámbito del derecho Contencioso Administrativo, este Tribunal tendrá competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentado (sic), contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, por cuanto también tiene competencia para conocer en Primera Instancia de los recursos que pudieran intentarse contra los actos y omisiones de las autoridades municipales, sin embargo con respecto
4 al [entonces] Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (sic) que es un órgano del Poder Central, la competencia en materia de amparo autónomo, tendría que ceñirse a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto del 2007, expediente No , que señala que en aquellos casos de amparo constitucional, con respecto a los entes cuyos actos u omisiones son del conocimiento de la competencia residual de las Cortes Contencioso Administrativo (sic), deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en Apelación por las Cortes Contenciosos de lo Administrativo (sic). Sin embargo, la atribución de la competencia en materia de amparo establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, viene dada por un criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Entiende este tribunal que en la forma como ha sido planteado el amparo, los quejosos pretenden la protección de derecho que tienen en conjunto como un número no determinado ni determinable de personas que puedan estar siendo afectados por la forma como el [entonces] Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (sic), y la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, han tratado el problema relacionado con los residuos sólidos urbanos y que de tal tratamiento se origina no sólo para los quejosos, si no también para las comunidades residentes alrededor del lugar de los acontecimientos y también para otras zonas de influencia, un perjuicio en la salud de las personas y una violación al derecho de protección del ambiente por lo que en la forma como ha sido señalado la afectación del actuar administrativo en los derechos denunciados como violados, estaremos entendiendo que el tratamiento dado a estos derechos trasciende a las propias personas de los solicitantes y por tanto los quejosos están actuando en protección de lo que ha sido llamado derechos e intereses difusos. omissis Habiendo concluido este Tribunal que en el planteamiento realizado por los quejosos la protección constitucional que se persigue, es en atención a unos derechos, intereses difusos o colectivos y habiendo quedado determinado por la Sala Constitucional por el (sic) Tribunal Supremo de Justicia que es ella quien tiene la competencia para los casos en que son planteados la protección de este tipo de derechos, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y hace la declinatoria correspondiente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. III DE LA COMPETENCIA Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Alexis Wladimir Cedeño Muñoz y Luisa Santoya, titulares de las cédulas de identidad Nros y , respectivamente, asistidos por el abogado Anthony John Alfonzo Morales, ya identificados, contra el entonces ( ) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES ( ) por haber violado el DERECHO DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EL DERECHO A LA SALUD, consagrados en los artículos 127 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución del Estado Monagas y 20, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Ambiente. En tal sentido, se observa que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala
5 para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos. En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen: Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras. Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes. Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo ; 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán ; y 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron ). En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numerales 18 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, por lo que se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
6 Determinada su competencia y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada, estima preciso esta Sala apuntar, lo siguiente: En decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres ), esta Sala estableció, lo siguiente: (...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad
7 de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Resaltado de este fallo). En sintonía con la doctrina establecida en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, en el presente proceso de amparo se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, toda vez que desde la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo -18 de octubre hasta la presente fecha durante la práctica de las notificaciones del fallo de esta Sala N 18 del 19 de febrero de han transcurrido más de seis meses. Asimismo, se desprende de la información requerida por esta Sala, que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el marco de las medidas de sustitución de vertederos de basura a cielo abierto por rellenos sanitarios actúa conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Residuos y Desechos Sólidos y, asimismo, en el caso en específico, fueron realizados los correspondientes estudios técnicos como el estudio de impacto ambiental, cursante en el presente expediente. Igualmente, expuso que el accionante en el presente caso, ciudadano Alexis Wladimir Cedeño Muñoz, en su condición de Presidente de la Cooperativa La Cedereña 254, R.L., había calificado como errada la política de saneamiento ambiental sobre vertederos de basura seguida por el referido Ministerio, en razón de lo cual, se aprecia que lo pretendido por el quejoso mediante el presente amparo es plantear una disconformidad individual con la gestión ambiental que lleva a cabo el Estado, en virtud de haber planteado éste la sustitución de aquellas por plantas de tratamientos, ante lo cual el citado Ministerio expuso que ( ) dicha propuesta resulta inviable desde el punto de vista técnicocientífico, por no ofrecer garantías de optimización de los procesos referidos para la preservación de un ambiente sano y de individuos sanos. Ello así, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara el abandono del trámite por la parte demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara (Vid. Sentencias de esta Sala Nros 2260/2001, 740/2004, 3568/2005 y 1707/2006, entre otras). De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores
8 con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ALEXIS WLADIMIR CEDEÑO MUÑOZ y LUISA SANTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros y , respectivamente, asistidos por el abogado Anthony John Alfonzo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N , contra el entonces ( ) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES ( ) por haber violado el DERECHO DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EL DERECHO A LA SALUD, consagrados en los artículos 127 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución del Estado Monagas y 20, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Ambiente. S e IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación. La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente El Vicepresidente, Francisco Antonio Carrasquero López Los Magistrados, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
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