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Transcripción:

1 Consejo de la Magistratura RESOLUCION N 311/07 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil siete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dr. Lino E. Palacio, con la Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente 193/06, caratulado H., C. C. E. c/ Dra. Ana María Pérez Catón (Jueza Civil N 81), del que RESULTA: La presentación del Dr. C. C. E. H. quien formula denuncia contra la Dra. Ana María Pérez Catón, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 81, por considerarla incurs[a] en la falta disciplinaria prevista en el Artículo 14, inciso A, punto 7) de la Ley N 24.937 y sus modificatorias, solicitando proponga al plenario del Consejo la sanción de advertencia (fs. 2). Dicha acusación se hace en relación con la actuación de la magistrada en el marco de la causa caratulada C., M. E. y otro c/ H., C. C. E. s/ tenencia de hijos (Expediente N 80.768/2.005), en donde ambos litigantes, cónyuges en proceso de divorcio, discuten acerca de la tenencia de su hija, la menor E. S. H.. En función de las medidas preliminares, se requirió al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 81 la remisión de copias certificadas de las actuaciones de referencia, lo que fue debidamente cumplimentado. De la compulsa del expediente N 80.768/2.005, surge que el denunciante reprocha a la jueza la denegación de su solicitud tendiente a que se comunique telefónicamente con la contraparte -y con su letradapara convencerla de la conveniencia de que el Papá retire a la menor del colegio el 31.05.06, a los

2 efectos de que E. salga desde casa del Papá para concurrir a la entrevista (psicológica) fijada para el día siguiente (fs. 55/57). Al respecto, cabe aclarar que dicha petición se formuló el 29.05.06. Esto es, un par de días antes de la entrevista de marras. Asimismo, resulta conveniente destacar que la mencionada entrevista había sido programada en el marco de un acuerdo celebrado entre las partes, en audiencia pública, el 12.04.06, mediante el cual se había estipulado la realización de una terapia de coparentalidad y fortalecimiento de vínculos, todo ello de acuerdo con lo que los profesionales del Hospital Argerich aconsejaren; la concurrencia de ambos padres a la reunión programada por la Lic. Laura Vidal para el día 17.04.06 a los efectos de determinar los lineamientos del trabajo a realizar; y la suspensión de los términos procesales del pleito en cuestión, mientras se estuviera trabajando con el citado nosocomio(fs. 51). A fojas 52, consta el oficio dirigido al Hospital Argerich, librado el 12.04.06 a fin de notificar lo resuelto en autos respecto de la terapia de coparentalidad a la que se someterían las partes. A fojas 55, consta la presentación del denunciante solicitando a la magistrada que se comunique telefónicamente con la madre de la menor (y su abogada) para que le manifieste la conveniencia de que la menor salga desde la casa de su padre para concurrir a la entrevista del día 01.06.2006 en el marco de la terapia acordada en autos. En dicha presentación, el interesado aclaró que la madre se ha negado en muy malos modos a facilitar la concurrencia de la menor con su Papá a la audiencia en cuestión y que, por lo tanto, temía que pretenda manipular a la menor intentando influir en el resultado de la entrevista referida. A fojas 57, obra la correspondiente resolución dictada por la magistrada, la cual fue expedida en forma inmediata (30.05.06). Mediante la misma, la Dra. Pérez Catón decidió no hacer lugar al pedido en cuestión. Decisorio, éste, que

3 fundamentó en la suspensión de los plazos procesales oportunamente convenidos por ambas partes; la proximidad de la fecha de la entrevista de marras y la consecuente imposibilidad de practicar en término el correspondiente traslado a la contraria para que ejercite su derecho de defensa. Finalmente, manifestó el hecho de que, atento al estado procesal de los autos, el requerimiento planteado excedía el objeto de los mismos. A fojas 58, consta que, ante semejante decisorio, el denunciante desistió del acuerdo al que oportunamente había arribado con la contraparte, solicitando expresamente la correspondiente reanudación de los plazos procesales. Por otra parte, es menester señalar que, en el marco de las presentes actuaciones, la Dra. Pérez Catón practicó, el 27.04.07, el correspondiente descargo. En el mismo, la magistrada indicó que, a la par del expediente más arriba citado y aludido, en el juzgado a su cargo también se encontraban tramitando otros juicios vinculados al mismo, a saber: C., M. E. c/ H., C. C. s/ Divorcio (Expediente N 13.878/97), C., M. E. c/ H., C. C. s/ alimentos y tenencia (Expediente N 117.841/03), C., M. E. c/ H., C. C. s/ incidente de familia (Expediente N 17.537/04), C., M. E. c/ H., C. C. s/ tenencia (Expediente N 63.434/04), C., M. E. c/ H., C. C. s/ recusación con causa (Expediente N 42.658/06) y H., C. C. c/ C., M. E. s/ divorcio (Expediente N 102.531/05). En el citado descargo, la magistrada ensayó una breve reseña de las actuaciones practicadas y obrantes en autos, haciendo especial referencia a la suspensión de los términos procesales que habían acordado las partes y al oficio librado al Hospital Argerich. Por último, merece una mención especial la recusación deducida por el Sr. H. en su denuncia ante este Consejo; así como el ofrecimiento de pruebas practicado por el mismo en dicha oportunidad. Puntos, éstos, que ameritan las correspondientes consideraciones en el siguiente apartado. CONSIDERANDO:

4 1 ) Que el denunciante, en su primera presentación, dejó planteada una recusación innominada, dirigida contra todo miembro de la Comisión y del Plenario del Consejo que integre la Escuela Judicial (fs. 2). Dicha recusación obedece a la pertenencia a la misma por parte de la denunciada (fs. 2). Dicha recusación debe ser rechazada por diversos motivos que a continuación se detallan: En primer lugar, porque, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, el denunciante no es parte en las actuaciones. Criterio, éste, que, por lo demás, ya había sido establecido por los antiguos reglamentos correspondientes a las -ya extintas- Comisión de Disciplina y Comisión de Acusación (artículos 6 y 1, respectivamente). En segundo lugar y en plena consonancia con el criterio aludido, el Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación sólo contempla, en su artículo 12, el derecho de recurrir que asiste a los magistrados denunciados (lo mismo hacían el artículo 15 del viejo Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación y el artículo 12 del antiguo Reglamento de la Comisión de Acusación). En tercer lugar y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es menester señalar que, aún en el supuesto caso de que el denunciante se encontrara habilitado para recusar a los Consejeros, lo cierto es que la razón invocada por aquél no encuadra en ninguna de las dos causales de recusación previstas por el artículo 12 del cuerpo reglamentario aplicable, toda vez que no se puede inferir enemistad que se manifieste por hechos conocidos, tal como exige el citado precepto, de la membresía en común a la Escuela Judicial (circunstancia, ésta, que, a mayor abundamiento, tampoco hubiera encajado en ninguna de las causales adoptadas tácitamente por el Reglamento de la antigua Comisión de

5 Disciplina, cuyo artículo 15 hacía expresa remisión al Código Procesal Penal de la Nación). 2 ) Que, analizando el fondo de la cuestión, es menester indicar que la denuncia formulada por el Sr. H. está referida a una cuestión eminentemente jurisdiccional. Al respecto, es menester señalar que, tal como lo ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada la Comisión de Disciplina y Acusación (así como las dos Comisiones -ya extintas-que le precedieron), sus facultades se limitan a lo estrictamente administrativo y disciplinario. De lo que se deriva que este Consejo carece de potestades que le permitan ingerencia alguna en lo atinente a las funciones jurisdiccionales desarrolladas por los magistrados (con la sola excepción de aquellos supuestos en los cuales se verifique un manifiesto desconocimiento del derecho, desvío de poder y/o violación flagrante de garantías constitucionales; extremos, estos, que no se advierten en el caso traído a análisis). En este sentido, resulta oportuno dejar debidamente aclarado, una vez más, que los asuntos de naturaleza procesal o de fondo exceden el ámbito de la competencia disciplinaria y sólo son susceptibles de revisión en el plano jurisdiccional a través de los remedios previstos en el ordenamiento procesal. Lo contrario significaría cercenar el principio de independencia de los jueces en cuanto al contenido de sus sentencias. Así lo ha establecido sin hesitaciones y con notoria contundencia el cimero Tribunal de la Nación cuando expresó que lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del Juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudiera ocasionarles (Fallos 303:741, 305:113). 3 ) Que, en el presente caso, la denuncia traduce claramente la disconformidad del presentante en relación con el decisorio objetado.

6 Dicha disconformidad se refleja claramente, en forma genérica, en la relación circunstancial de los hechos que ha consignado el denunciante. Así como también, de manera específica, en su expresa mención del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), toda vez que dicha cláusula hace referencia a las garantías de las que debe disponer una persona en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Vale decir, en procesos de naturaleza jurisdiccional (normalmente a cargo del Poder Judicial) que nada tienen que ver con el rol desempeñado por el Sr. H., en su carácter de denunciante, dentro del presente procedimiento (que no es penal y cuyo objeto no consiste en la determinación de los derechos civiles, laborales, etc. de aquél). Al respecto, resulta muy importante dejar debidamente aclarado que la presente no constituye una suerte de instancia revisora. Situación, ésta, que constituiría una grave tergiversación de las funciones que competen a esta Institución y un grosero apartamiento de las finalidades que han justificado su creación, con severo perjuicio para el delicado equilibrio institucional diseñado constitucionalmente en nuestro país luego de la reforma de la Carta Magna que tuvo lugar en el año 1994. Es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que, en definitiva, se trata de una justicia humana, pero para ello los códigos de rito establecen remedios. Remedios, éstos, que, a la luz de lo relatado por el propio denunciante y de las actuaciones compulsadas, no fueron debidamente utilizados en el presente caso, frente al decisorio adverso (como tampoco lo fueron frente a decisorios previos, que le sirvieron de antecedente e, incluso, de fundamento). Pero que, en todo caso, son los carriles por los que debería transitar cualquier intento de revisión del decisorio cuestionado. En ese sentido, la doctrina ha entendido que nuestra organización judiciaria, humana y previsora, reposa sobre la base del posible error judicial, y a ello obedecen los recursos que consagra la ley contra las decisiones que se

7 estiman equivocadas por las partes (...) el error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad humana (...) y la sociedad y la ley no podrán exigir un juez infalible (Parry, Adolfo A., Facultades Disciplinarias del Poder Judicial, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1939, página 337 y siguientes.). 4 ) Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, no resulta ocioso acotar que, luego de una esmerada compulsa de las actuaciones judiciales correspondientes, no cabe sino concluir que no se observa arbitrariedad, parcialidad, negligencia ni indiferencia en lo actuado por la magistrada en el trámite de las actuaciones. Al respecto, es conveniente señalar que la jueza se expidió en forma inmediata, tal como lo aconsejaban las circunstancias, y que fundó su resolución con argumentos -cuanto menos- razonables, que guardan perfecta coherencia con lo que las propias partes habían acordado tiempo atrás, conforme se ha detallado. A la vez, es menester puntualizar que la solicitud del denunciante, denegada por la Dra. Pérez Catón, no sólo fue planteada en fecha muy cercana al día de la entrevista psicológica, sino que, además, las motivaciones fueron expuestas a título puramente conjetural y sobre la base de hechos no demostrados (la supuesta denegación al Sr. H., en muy malos modos, por parte de la madre de la menor). Por último, en relación con el trato desigualitario y discriminatorio que, de acuerdo con el denunciante, implicaría la denegación dictada por la magistrada, es menester señalar que ello no puede ser considerado así en absoluto. Habida cuenta de que, en el trámite del juicio en cuestión, la tenencia de la menor se encontraba temporariamente asignada a la madre de la misma y de que, cuando las partes acordaron someterse al tratamiento terapéutico nada nuevo dispusieron al respecto. Vale decir, que fue el pedido del padre el que se salía de lo que ya en su momento se había dispuesto y consentido. Mientras que lo decidido por la magistrada, por el contrario, se compadeció perfectamente con ello.

8 5 ) Que, por otra parte, es preciso dejar debidamente aclarado que, dada la naturaleza y la simplicidad del hecho denunciado por el Sr. H., ha bastado con la compulsa de los autos arriba especificados para que, una vez practicado el descargo respectivo, los presentes quedaran en estado propicio para la expedición del dictamen respectivo. En efecto, el hecho denunciado es -en sí mismosencillo y su significado jurídico, de fácil comprensión. A lo que se suma que lo que se le reprocha a la jueza no es más que una decisión judicial, la cual, dado su carácter de tal, consta en el expediente respectivo. Resultando suficiente el resto de las constancias obrantes en el mismo a los efectos de conocer todas aquellas circunstancias que rodearon al presente caso (al menos, en lo referido a aquéllas que resultan relevantes para la dilucidación de si se ha producido la falta disciplinaria que el denunciante atribuye a la magistrada, o no). Así las cosas, el resto de las probanzas ofrecidas por el denunciante (la testimonial -sin preguntas especificadas- de una persona -cuya vinculación con el asunto traído a conocimiento de este Consejo no surge del texto de la denuncia respectiva-y la informativa al Hospital Argerich -para que informen sobre algunos aspectos del tratamiento terapéutico arriba aludido-) se tornaron irrelevantes e innecesarias. En consecuencia y por elementales razones de economía procedimental, han sido dejadas de lado. Además, sobre el particular, cabe decir, por un lado, que, a la luz de lo expresado en la denuncia, no se advierte cuál sería la relevancia de la prueba testimonial para la presente causa. Y, por el otro lado, que los aspectos (esta vez, sí especificados por el denunciante) a los que apunta la prueba informativa no revisten interés a los efectos de la dilucidación de la cuestión traída a conocimiento de este Consejo. Consecuentemente, dicha prueba no sólo es innecesaria sino que también resulta inapropiada.

9 6 ) Que, en virtud de lo expuesto, y toda vez que de la denuncia no surge ninguna irregularidad que configure alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni faltas disciplinarias establecidas en la ley 24.937 y sus modificatorias, corresponde con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina y Acusación (dictamen 156/07)- desestimar la presente denuncia. Por ello, SE RESUELVE: 1 ) Rechazar in límine del planteo de recusación planteado por el Sr. H.. 2 ) Desestimar la denuncia formulada contra la Dra. Ana María Pérez Catón, titular del Juzgado Nacional en lo Civil N 81. 3 ) Notificar al denunciante y a la magistrada denunciada, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Pablo Mosca Pablo G. Hirschmann (Secretario General).