EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS

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Transcripción:

EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme al artículo 59 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. 23 - Septiembre - 2011 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) Partes relacionadas Que el promovente es una sociedad residente para efectos fiscales en México, cuyo objeto social es adquirir acciones y participar en otras sociedades civiles o mercantiles, así como promover, organizar y administrar toda clase de sociedades. Que tiene una parte relacionada, que es una sociedad con residencia para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, la cual tiene como principal actividad la prestación de servicios de telefonía móvil, para lo cual le resulta necesario recibir, entre otros, servicios administrativos y de dirección, así como contar con información y conocimientos referentes a métodos, procesos, etc., que le permitan una ventaja competitiva en el mercado. Que ha desarrollado y/o tiene autorización para el uso y aprovechamiento de cierta información y ciertos conocimientos referentes a los métodos, procesos, desarrollos, formas de distribución y comercialización de productos y servicios de telecomunicaciones, que son de aplicación industrial y comercial, y que su uso y aprovechamiento significa tener y mantener una ventaja competitiva y económica frente a terceros. Que de igual forma, señala el promovente, ha adoptado las medidas y sistemas necesarios y suficientes para preservar la confidencialidad de dicha información y conocimientos, así como su acceso restrictivo. Que a partir de 2010, el promovente celebró un contrato de autorización de

uso de secretos industriales con su parte relacionada. Por lo anterior solicita la promovente confirmación de criterio en el sentido de que con relación al impuesto empresarial a tasa única, el pago por regalías establecidas en el Contrato por concepto de Secretos Industriales de la parte relacionada al promovente, no son objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. El artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, establece que las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, derivados de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios independientes y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Conforme al artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los pagos con y entre partes relacionadas provenientes, entre otros, de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, no son objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. En el caso concreto, el promovente exhibe copia del Contrato de Autorización de Uso de Secretos Industriales, celebrado con su parte relacionada y respecto del cual solicita le sea confirmado que los pagos derivados de dicho contrato, al calificar como regalías, no es objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Al respecto, se señala que conforme al artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los ingresos que percibió el promovente derivados del contrato mencionado en el párrafo inmediato anterior, no serán objeto de dicha Ley, siempre que el contribuyente acredite que efectivamente se están llevando a cabo los actos a que se refiere el convenio en mención y se acredite que dichas empresas son partes relacionadas en los términos previstos en dicha disposición. ÚNICO.- Se confirma al promovente, que, conforme al artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los ingresos que percibió derivados del Contrato de Autorización de Uso de Secretos Industriales, no serán objeto de dicha Ley, siempre que el contribuyente acredite que efectivamente se prestaron los actos que describe en su escrito de consulta y documentados en el Contrato de Autorización de Uso de Secretos

Industriales, y los contratantes en él sean partes relacionadas en los términos previstos en dicha disposición. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011. 13 - Septiembre - 2011 Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) Tratados para evitar la doble tributación. Manifiesta la contribuyente X que es una sociedad residente en Luxemburgo. Que es propietaria de acciones de Y una sociedad residente en México para efectos fiscales. Que de igual manera, participa al 100% en la sociedad Z residente en Luxemburgo. Que como parte de una reestructura corporativa, la promovente X transferirá la totalidad de las acciones emitidas por Y a Z, por lo cual recibirá participaciones emitidas por esta última. Por lo anterior solicita la promovente X confirmación de criterio en el sentido de que a fin de aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital en relación a que las acciones que transfiera la promovente X emitidas por Y a Z califica como una reorganización no sujeta al pago del impuesto sobre la renta en México, los requisitos de la legislación local que se deberán cumplir consisten en la presentación del aviso a que se refiere el artículo 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En la operación de reestructura que, según los elementos aportados por la promovente, están participando la promovente X, las sociedades denominadas Y y Z, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 13, segundo párrafo del Convenio [Luxemburgo-México]; mismo que sujeta el beneficio ahí contenido al cumplimiento de las limitantes establecidas en la legislación de cada Estado Contratante. Al respecto, esta Administración considera que la expresión

sujetas a las limitantes establecidas en la legislación de cada Estado Contratante establecida en el artículo 13, segundo párrafo, parte in fine del Convenio, consiste en una remisión de dicho instrumento internacional a los requisitos que señala el artículo 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 190, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. ÚNICO. Se confirma a la promovente X que al enajenar a Z, las acciones emitidas por Y, deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 190, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el efecto de poder invocar la aplicación de lo dispuesto en artículo 13, párrafo segundo del Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, conforme a los términos y precisiones expuestos en la presente resolución, sin perjuicio de los demás requisitos que resulten aplicables conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y el citado Convenio. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011. 13 - Septiembre - 2011 Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) Retención La contribuyente solicita se le confirme su criterio, en el sentido de que su representada no se encuentra obligada a efectuar la retención establecida en el artículo 1-A, fracción II, inciso c,) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que cuenta con un permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual le permite proporcionar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, los cuales son servicios auxiliares. Por lo tanto, los servicios que presta su representada, no

constituyen servicios de autotransporte terrestre de bienes, por ende, no se encuentra sujeta a la retención del 4% de Ley del Impuesto al Valor Agregado, por las actividades que realiza. El artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que se encuentran obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. El artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece que se entenderá por los servicios auxiliares, los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación. Asimismo el artículo 52, establece que los permisos que en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la prestación de servicios auxiliares, se encuentra el de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos. De las pruebas aportadas, se desprende que la contribuyente cuenta con la autorización para operar y explotar el servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de vehículos expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tal motivo se confirma su criterio en el sentido que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención que establece el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ÚNICO.- Se confirma su criterio en el sentido que los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención que establece el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, las personas morales que reciban dichos servicios no se encuentran obligadas a efectuar dicha retención, siempre y cuando no constituyan servicios de autotransporte de bienes. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el mes de septiembre de 2011.

06 - Septiembre - 2011 Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) Fusión o escisión de sociedades Manifiesta la contribuyente X que celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas en la que se acordó y aprobó la escisión parcial de la sociedad. Que, con motivo de la escisión antes mencionada, se creó la sociedad denominada Y, cuyos activos monetarios transmitidos representan más del 51% de sus activos totales. Por lo anterior, solicita la confirmación de criterio en el sentido de que de conformidad con el párrafo 10 del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, en el caso de escisión de sociedades, es la sociedad escindente X la que debe considerar, para reducciones posteriores, como aportación de capital el monto de la reducción que previamente había determinado. Con motivo de la referida escisión, la promovente X, en su carácter de sociedad escindente, transmitió a Y, en su carácter de sociedad escindida, activos monetarios que representan más del 51% de los activos totales de esta última sociedad. En este sentido, el monto equivalente al valor de los activos monetarios transmitidos por su representada X a favor de Y, se considera una reducción de capital en términos del artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la disposición en comento, el monto de la reducción de capital antes mencionada, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en términos del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión. Ahora bien, de lo señalado por el artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observa que la sociedad escindente X es la que lleva a cabo una reducción de capital, toda vez que es ésta la sociedad que transmite los activos monetarios correspondientes. En consecuencia, el monto de la reducción de capital que se determine conforme al artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital para la sociedad escindente. Lo anterior, siempre y cuando no se

realice reembolso alguno en el momento de la escisión y se cumplan los demás requisitos establecidos por dicho artículo. De esa forma, en el caso concreto, la promovente X considerará, para reducciones posteriores, como aportación de capital el monto de la reducción de capital que se determine conforme al artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos por dicho artículo. ÚNICO. Se confirma a la promovente, X su criterio en el sentido de que, de conformidad con el artículo 89, décimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, X es la sociedad que considerará, para reducciones posteriores, como aportación de capital en los términos del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el monto de la reducción de capital que se determine conforme al décimo párrafo del mencionado artículo, en los términos y con las precisiones establecidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011. EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS

El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme al artículo 59 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. 10 - Noviembre - 2011 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) Margen de Intermediación Financiera (MIF) Manifiesta la contribuyente que es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas cuya actividad principal consiste en otorgar créditos, llevar a cabo operaciones de factoraje financiero y de arrendamiento financiero de acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en captar recursos del público mediante la emisión de valores, entre otras actividades. Que parte de las actividades que realiza su representada se encuentran denominadas en moneda extranjera, por lo que obtiene tanto ganancias como pérdidas cambiarias derivadas de la fluctuación de la moneda extranjera. Que a partir del 2009, celebró ciertas operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés y divisas, denominadas Cross Currency Swaps. Por lo anterior solicita la promovente confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como, las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda (Cross Currency Swaps) que tiene celebradas mi representada, se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF (Margen de Intermediación Financiera), a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y por lo tanto, son acumulables y/o deducibles, según corresponda, en el cálculo de dicho MIF. Ahora bien, su representada solicitó, confirmación de criterio en el sentido de que las ganancias y pérdidas cambiarias

devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como las cantidades pagadas o percibidas en las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción se consideran intereses para efectos de la determinación del MIF. Del análisis realizado a los artículos 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, 9 y 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Dictamen de la Cámara de Diputados se puede concluir que la referencia que realiza el artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única al indicar que se consideran intereses aquellos establecidos como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta, también permite considerar como tales a los que tienen el tratamiento de intereses, como lo es la ganancia o la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda. ÚNICO. Se confirma a la promovente su criterio en el sentido de que, en términos del artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, debe considerar como intereses, para efectos de la determinación del margen de intermediación financiera a que se refiere dicho artículo, la ganancia o pérdida cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, así como la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere su promoción, en los términos y con las precisiones establecidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2011.