Procedimiento: Procedimiento Ordinario Nº /2016. De: MBP Procurador D./ª MARIA ALTARRIBA ANDREU

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Transcripción:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 22 DE VALENCIA Avenida Profesor López Piñero (antes Saler) n.º 14, piso 4º (CIUDAD DE LA JUSTICIA). 46013 - VALENCIA N.I.G.:46250-42-1-2016-0036400 Procedimiento: Procedimiento Ordinario Nº. 001121/2016 De: MBP Procurador D./ª MARIA ALTARRIBA ANDREU Contra: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. Procurador D./ª ELENA GIL BAYO SENTENCIA Nº. 2/2017 En Valencia, a dieciséis de enero del año dos mil diecisiete. Vistos por mí, Dª. Cristina Badenes González, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1121/2016, seguidos a instancia de Dª. MBP, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Altarriba Andreu; contra Banco CEISS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo, sobre acción de declaración de nulidad y de reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por la Procuradora de la parte actora en la representación que ostenta, se presentó escrito formulando demanda de juicio ordinario contra Banco CEISS, que basó en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y acabó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en virtud de la cual se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de junio de 2005, en la que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable anual en un mínimo del 2,75% y se condenase a la demandada a devolver a la actora la cantidad abonada en exceso, desde el 9 de mayo de 2013 o alternativamente desde el inicio del contrato, más los intereses legales correspondientes; todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada, para que dentro del término de veinte días, compareciera en autos y contestara en legal forma, lo que verificó su representación procesal, mediante escrito en el que se opuso a la demanda interpuesta, que basó en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y acabó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en virtud de la cual se desestimara la demanda y con condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Teniéndose por contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa al juicio, en cuyo día se celebró con asistencia de las partes y en la que todas se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y se desarrolló ésta con el contenido previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Habiéndose propuesto únicamente prueba documental, quedaron seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia. CUARTO.- Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se pueden establecer como hechos probados a la vista de la documental obrante en autos, que el 9 de junio de 2005, el actor firmó con Caja Duero, hoy Banco CEISS, ante el Notario D. Eduardo Lluna Aparisi, escritura de préstamo hipotecario aportada como documento nº 1 de la demanda, según la cual: a) El capital del préstamo es de 90.200,00 garantizándose su devolución con hipoteca con vencimiento el 9-6-2035; b) Debe devolverse el capital en 360 cuotas, comprensivas de amortización e intereses y calculadas en base al tipo de interés inicialmente aplicable, que debe abonar la parte prestataria con periodicidad mensual; y, c) El Banco percibirá un interés que tendrá carácter variable una vez transcurrido el primer ciclo de interés, con la periodicidad y en las fechas que se expresan en la escritura, éste se calculará mediante la adición al tipo de referencia [el EURIBOR] de un diferencial de 0,750 puntos, con un límite mínimo del 2,75 % nominal anual. SEGUNDO.- Se ejercita por la actora en primer lugar una acción individual instando la declaración de nulidad de una condición general de la contratación, concretamente de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes que establece un límite a la variación del tipo de interés, por lo que la primera cuestión a resolver es la relativa a la naturaleza como condición general de la contratación de la cláusula discutida. La parte demandada niega esa naturaleza aludiendo a que la cláusula fue fruto de una negociación y no se impuso al cliente, que afecta a uno de los elementos esenciales del contrato (el precio) y que el cliente la conoce y compara con otras ofertas en el mercado antes de decidir. En este sentido, conforme al art 1 LCGC las condiciones generales son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, previendo que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 desarrolla los requisitos de las condiciones generales de la contratación (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, resultando irrelevante la autoría material y que el adherente sea profesional o consumidor), y en la de 5 de julio de 1997 define el contrato de adhesión como aquél cuya esencia y cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin

posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, pudiendo únicamente aceptar o no, de modo que manteniéndose la libertad de contratar (celebrar o no el contrato) no se mantiene la libertad contractual (establecer las cláusulas que acepten mutuamente). La falta de negociación individual no supone ilicitud. La imposición de condiciones generales de la contratación por el empresario es un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa (sea con otro empresario o con un consumidor), diferenciado de la contratación por negociación ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados, con un régimen y presupuesto causal propio. La calificación como contrato de adhesión no implica nulidad, pero debe cumplir los requisitos de incorporación al contrato, y en caso de contratación con consumidores, debe acudirse además a la regulación complementaria del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios respecto a las cláusulas no negociadas individualmente entre empresarios y consumidores. Así, en el caso que nos ocupa, de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada y partiendo de que la carga de la prueba, es decir, la de la negociación real y de no ser una cláusula destinada a ser impuesta, incumbe al empresario, ya por aplicación del criterio del art 82.2 TRLCU cuando se trata de contrato con consumidor (dado que no existe norma específica al respecto en la LCGC), ya por las reglas generales del art 217 LEC al ser imposible o diabólica la prueba del hecho negativo que es la ausencia de negociación, no podemos sino llegar a la conclusión de que no ha quedado desvirtuada la presunción de la redacción unilateral de la cláusula por la entidad demandada con el propósito de incorporarla a una pluralidad de contratos sin negociación individual en los términos indicados, pues ninguna prueba se practicó a instancia de la demandada en tal sentido y tal extremo fue negado por el actor en su demanda. TERCERO.- Sentado lo anterior y declarado pues el carácter de condición general de la contratación de la cláusula que nos ocupa, partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, debemos considerar que la cláusula suelo forma parte inescindible del precio y por tanto define el objeto principal del contrato, por lo que en cuanto a la posibilidad de controlar el contenido de estas condiciones generales, no cabe un control de equilibrio, pero sí un doble control de transparencia. Dicho control de transparencia de las condiciones generales es en un primer momento, tanto si se contrata con consumidor como con profesional, un control de inclusión conforme a los artículos 5.5 (su redacción debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez), y 7 de la LCGC (no quedando incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles). Así, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado por la demandada que se entregara al cliente el folleto informativo ni que se le informara de la posibilidad de examinar la escritura en la notaria durante los tres días anteriores a su otorgamiento. Ambas circunstancias deben ser probadas por la entidad bancaria, y su falta de acreditación implicaría la no superación del propio control de inclusión de la condición general examinada de forma aislada en el contrato. Por otro lado, la intervención del fedatario público, no acredita suficientemente y en sí misma una información adecuada y relevante, respecto de la carga jurídica y económica del contrato, el reparto de riesgos y la verdadera naturaleza como préstamo a interés no variable, teniendo en cuenta por un lado que esta información se habría dado de palabra, en el mismo momento de la firma de la escritura (acto prácticamente formal en un momento en que la voluntad de contratar ya se ha conformado) y que el hecho de que

durante el primer período se establezca un tipo fijo, no variable por referencia al diferencial, que pasara a añadirse a partir del segundo período contribuye a una confusión y oscuridad que como mínimo limita o dificulta para un consumidor medio la eficacia de esa información que se afirma haber transmitido verbalmente. Tampoco se supera el control de transparencia por la cláusula analizada, por lo que a continuación se dirá. En este sentido, cabe el control del carácter abusivo de una condición general aunque defina el objeto principal del contrato, si no está redactada de manera clara y comprensible, lo que nos lleva, en contratos con consumidores, al art 80.1 TRLCU conforme al cual la cláusulas no negociadas individualmente con consumidores y usuarios deben cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como de accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Esto constituye un segundo control de transparencia que tiene por objeto la posibilidad de conocer tanto la carga económica que realmente le supone la celebración del contrato (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación) como la carga jurídica (definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). Pues bien, la cláusula examinada se incluye en un contrato ofrecido como préstamo a interés variable, pero de hecho, y de forma razonablemente previsible para el empresario en el momento de la contratación, y sorprendente para el consumidor, convierte el contrato en préstamo a interés mínimo fijo. La oferta no completada con información adecuada desplaza el foco de atención sobre el diferencial del tipo de referencia que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, influyendo de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor. Y al no superar el control de transparencia cabe examinar su carácter abusivo. Conforme al art 8 LCGC las condiciones generales que contradigan cualquier norma imperativa o prohibitiva son nulas de pleno derecho salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo en particular nulas las que sean abusivas en contrato celebrado con consumidor. Esta abusividad se concreta (art 3.1 Directiva 93/13 y 82.1 TRLCU) en que contradiciendo las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato en perjuicio del consumidor, desequilibrio que no ha de entenderse en términos económicos sino de real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto. Si bien el futuro a medio/largo plazo es imprevisible, los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia dan cobertura exclusivamente a la entidad crediticia y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable, ya que el tipo pasa a ser variable únicamente al alza. En definitiva y a modo de conclusión, la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes que establece un límite a la variación del tipo de interés, es nula por carácter abusivo. No se acredita que se hubiera simulado escenario, ni informado del coste comparativo de asegurar la variación del interés o de otros préstamos en los términos expuestos. No se acredita tampoco una información suficiente en la fase de negociación sobre los límites a la variabilidad del mínimo del interés. En suma, no hay prueba alguna de que el banco incidiera en la cláusula suelo en su negociación con el consumidor, para que éste fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando.

CUARTO.- En cuanto a la eficacia retroactiva o no de la nulidad, conforme a la sentencia del pleno de la Sala I del TS de 09.05.13, eliminada del contrato de préstamo la cláusula examinada, dicho contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos sin la cláusula abusiva. Y como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est mullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto-. Así lo dispone el art. 1.303 del Código Civil declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Luego el TS, haciendo uso de la posibilidad de limitar la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad y valorando las circunstancias concurrentes, termina declarando la irretroactividad de su sentencia. Ahora bien, a juicio de quien ahora resuelve, este pronunciamiento del Alto Tribunal no impide la posibilidad de decidir, en un juicio posterior y atendiendo a las circunstancias concretas, si debe aplicarse o no la excepción a la regla general prevista en el art. 1.303 del CC. Porque el TS declara la irretroactividad únicamente de su sentencia, aclarando acto seguido que: (i) no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (ni, por tanto, a las que puedan decidirse con posteridad); ni (ii) a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia (lo que no supone que no puedan impugnarse en juicios posteriores). Por ello, en el presente caso, haciendo aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016, no puede decirse que devolver al demandante el importe reclamado pueda generar ningún riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico. Razón por la que la demanda deberá ser íntegramente estimada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.. QUINTO.- En cuanto a los intereses reclamados, serán los legales, que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda. SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, dada la estimación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte demandada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso, FALLO Que estimando la demanda interpuesta por Dª. MBP, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Altarriba Andreu; contra Banco CEISS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo, sobre acción de declaración de nulidad y de reclamación de cantidad; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula contenida el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de junio de 2005, en la que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable anual en un mínimo del 2,75%; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora la cantidad abonada en exceso, desde el inicio del contrato hasta la efectiva no

aplicación de la cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación ante este juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada que ha sido publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, presente yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.