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Transcripción:

Buenos Aires, de de 2014.- MEE Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la firma T4F Entretenimientos Argentina S.A. (en adelante T4F ) interpone recurso directo, en los términos del artículo 22 de la ley 22.802 (fs.106/108), contra la disposición nº 267/2013 (fs. 97/103), por la que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) le aplicó la sanción de multa de sesenta mil pesos ($60.000), por infracción al artículo 2º de la resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (S.C.D. y D.C.), reglamentaria de la ley 22.802. II. Que las presentes actuaciones se iniciaron con la investigación de oficio llevada a cabo por el Sector de Publicidad y Concurso de la Dirección de Lealtad Comercial (fs. 1), respecto de la publicidad aparecida en el diario La Nación el 3 de julio de 2011 (fs.2 evento teatral La Novicia Rebelde ). En cuanto aquí interesa, la autoridad de control observó que en dicho aviso publicitario se consignó la siguiente frase: ENTRADAS DESDE $50, sin indicar el precio de contado en dinero que efectivamente debe abonar el consumidor. A partir de esas constancias, la autoridad de control imputó a la firma mencionada la presunta infracción a lo dispuesto en el art. 8, en concordancia con el artículo 2º, de la resolución nº 7/2002, de la ex S.C.D. y D.C., reglamentaria de la ley 22.802 (lealtad comercial), ordenó la instrucción de un sumario y la citó a comparecer en la causa para que presentara su defensa y ofreciera la prueba (fs. 13/14). La firma presentó su descargo (fs. 17/18). 1

Con el informe de antecedentes (fs. 94) y el dictamen jurídico (fs. 95), la DNCI dictó la disposición nº 267/2013 (fs. 97/103) que aquí es impugnada. III. Que para así decidir, la autoridad de aplicación sostuvo que: 1. El artículo 2º de la resolución nº 7/2002, establece en lo pertinente que Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPÚBLICA ARGENTINA PESOS.- El mismo deberá ser el de contado en dinero en efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. Por su parte, el artículo 8º de la norma citada dispone que cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la presente resolución. 2. Del análisis de la procedencia de los cargos levantados respecto del artículo 2º, se sigue que del simple confronte de la publicidad en cuestión con la normativa aplicable, surge con evidencia que el precio final que el público (potencial consumidor) deberá abonar no está especificado, y la norma es clara en cuanto establece que quien ofrezca bienes o servicios a consumidores finales deberá informar el importe total que efectivamente deba abonar dicho consumidor y no un precio tentativo o ambiguo, como en el caso. 3. La anteposición de la preposición desde al precio de la entrada impide al potencial consumidor conocer el importe total a pagar y genera confusión e 2

incertidumbre respecto del valor que en definitiva deberá abonar el adquirente. 4. No tiene asidero que la forma de consignar el precio obedezca a una decisión estratégica, ya que aunque el precio indicado sea el más económico, lo cierto es que éste debe costar el monto publicitado, por lo tanto, nada impedía a la encartada especificar el precio exacto y las características del mismo, evitando así la anfibología que genera la palabra desde. 5. Las conductas reprochadas constituyen una violación al deber de información, el cual no es ya una facultad de la que pueda hacer uso o no el empresario, sino una obligación a su cargo, actualmente de jerarquía constitucional (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y, asimismo, consiste en uno de los pilares básicos de la defensa del consumidor para una real y efectiva libertad de elección. IV. Que la recurrente cuestiona la sanción, con sustento en que: 1. Se funda en una norma que fue derogada por la resolución nº 2/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica (SCT) de Defensa del Consumidor. 2. En la publicidad en cuestión, que tuvo por finalidad promocionar la realización del evento teatral La Novicia Rebelde, se comunicó el valor de la entrada más económica ($ 50), a la que el consumidor podía acceder para asistir al evento promocionado. Por ende, la preposición desde no puede generar confusión, incertidumbre, falta de certeza, ambigüedad y confusión al potencial consumidor respecto del valor que, en definitiva, deba abonar por una entrada. 2. De no haberse utilizado el prefijo desde se habría dado la errónea idea a los consumidores de 3

que todas las entradas costaban $50, o sea, que no existían entradas más caras, lo que no era cierto. 3. La multa es desproporcionada y excesiva, por lo que, en subsidio, solicita su reducción al mínimo. V. Que el señor fiscal general se expidió sobre la admisibilidad del recurso (fs. 122). Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó (128/148). VI. Que con referencia a la anteposición de la palabra desde al precio, cabe acoger los agravios habida cuenta de que dicha expresión gramatical no impide al consumidor final conocer el precio base que deberá abonar por los bienes ofrecidos, toda vez que dicha palabra expresa en forma clara y precisa el importe mínimo que se deberá pagar para lograr la adquisición del bien (esta sala, causas Discover The World Marketing Argentina SRL c/ DNCI Disp. 667/08 ; Socorro Médico Privado S.A. (Vital) c/ EN SCI Disp. 218/08, Cedisa Cia. Emprendimientos y Desarrollos Inmob. S.A. c/ DNCI Disp. 564/2010, Volkswagen Argentina S.A. c/ DNCI Disp. 795/10, Toribio P Achaval y CIA. S.A. c/ DNCI Disp. 797/11 y Haras San Pablo c/ DNCI Disp. 309/12, pronunciamientos del 28 de abril, del 19 de junio y del 29 de diciembre de 2011, del 21 de agosto de 2012 y del 6 de febrero y del 22 de mayo de 2014, respectivamente). VII. Que, por tanto, resulta inoficioso entrar en el examen de la queja sobre la inaplicabilidad de la resolución nº 7/2002 de la ex S.C.T. y D.C., como también respecto de la desproporcionalidad y el exceso de punición que, en subsidio, introdujo la recurrente en su memorial. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: dejar sin efecto la disposición DNCI nº 267/2013, con costas (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4

VIII. Que en función de la naturaleza del proceso, su monto que viene dado en el caso por el importe de la multa cuestionada en autos, el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, SE ESTABLECEN en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) los honorarios a favor del Dr. Fernando A. Aldazabal Carrillo, por su tarea cumplida ejerciendo la representación procesal y dirección legal de la parte actora (art. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 38 y demás concordantes de la ley de arancel de abogados y procuradores). El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa, en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 5