Resumen del contenido: Límites intrínsecos y extrínsecos del derecho de acceso a la información pública.

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Tema: Límites reconocidos Resumen del contenido: Límites intrínsecos y extrínsecos del derecho de acceso a la información pública. Únicas limitaciones al derecho de acceso a la información pública: secretos de estado e información que no revista interés público. ( ) las únicas limitaciones en cuanto al derecho a obtener información pública de los departamentos administrativos serían: a) que el asunto de interés público constituya secreto de Estado o b) que no configure una información de interés público. Como resultado de lo anterior, la información que puede ser suministrada a cualquier persona, entonces, es aquella en que la colectividad tiene interés por estar vinculada a la marcha de las instituciones estatales; conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público. ( ). (Resolución n. 880-1990 del 1 de agosto de 1990) Criterio reiterado Información relacionada con el giro normal de la Administración es pública, queda a salvo información que afecta la esfera de la intimidad de una persona, violente la seguridad nacional, la integración territorial, la seguridad jurídica, la defensa del Estado, la prevención del delito, la imparcialidad de los jueces, el orden público, la protección de la salud, la moral pública, los secretos de Estado, secretos industriales o comerciales, los datos personales, en especial la información sensible, como es la religión, su preferencia sexual, su domicilio, su afinidad política, su oficio o sexo. ( ) Este Tribunal considera que la información solicitada no es información personal, ni tiene relación con los supuestos de la norma, sino que es información acerca de la estructura y organización administrativa de la Institución recurrida. Cabe agregar, que el principio de transparencia en la función pública permite que toda información de índole público pueda ser conocida por los administrados. Entendiendo como información pública aquella que tiene relación con el giro normal de la administración pública y con asuntos de interés público, es decir, que no involucre información que afecte la esfera de la intimidad de una persona, violente la seguridad nacional, la integración territorial, la seguridad jurídica, la defensa del

Estado, la prevención del delito, la imparcialidad de los jueces, el orden público, la protección de la salud, la moral pública, los secretos de Estado, secretos industriales o comerciales, los datos personales, en especial la información sensible, como es la religión, su preferencia sexual, su domicilio, su afinidad política, su oficio o sexo. ( ). (Resolución n. 9300-2001 del 18 de septiembre del 2001) Criterio reiterado Límites intrínsecos. Asuntos que no son de interés público y secretos de Estado como límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa. ( ). En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la "información sobre asuntos de interés público", de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse "Quedan a salvo los secretos de Estado". ( ). (Resolución n. 136-2003 del 15 enero del 2003) Criterio reiterado Límites extrínsecos. Derecho a la moral, orden público e intimidad son límites extrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa. ( ). En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. ( ). (Resolución n. 136-2003 del 15 enero del 2003) Criterio reiterado

Información privada protegida por las leyes de propiedad intelectual constituye límite. ( ) Ahora bien, su disconformidad entonces se traduce en la decisión de la autoridad recurrida de autorizar solamente el fotocopiado parcial de dicho expediente, pues según consta en el acta administrativa 282-03-EXT de las quince horas del dieciséis de octubre de dos mil tres, la autoridad recurrida no autorizó la copia de los folios 1 al 84 y 206, 207, 208, 219, 210, 215 y 216 por tratarse de planos protegidos por los derechos del autor. Con lo anterior, no encuentra esta Sala que se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que según informa la autoridad recurrida bajo fe de juramento sí se facilitó el estudio de dichos folios pero no su fotocopia, por tratarse de información eminentemente privada protegida por las leyes de propiedad intelectual. Lo anterior, resulta razonable pues es claro que los planos como invención del ingeniero o arquitecto que realiza la obra deben ser protegidos de su reproducción si no se cuenta con la autorización respectiva de quien está legalmente facultado para darla, para de esta forma evitar cualquier reproducción o plagio del proyecto a desarrollar. ( ). (Resolución n. 9115-2004 del 20 de agosto del 2004) Existe derecho de acceso a la información referida a la actividad de los funcionarios en el desempeño de sus funciones, administración de fondos públicos, con la única salvedad de los secretos de estado o información privada. ( )En criterio de esta Sala, la información a la que puede acceder cualquier administrado, se refiere fundamentalmente a la actividad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, y a la forma en que se administran los fondos públicos en general, con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o que la información sea suministrada a la administración por particulares confidencialmente, para gestiones determinadas, pues en estos casos se conservará la confidencialidad, siempre y cuando, ésta se encuentre constitucional o legalmente protegida. Asimismo, la información solicitada por la persona, debe ser de interés público, entendido éste como todo asunto relacionado con la marcha de la institución de que se trate. El interés público de la información guardada en una oficina, evidentemente tiene relación con la actividad ordinaria del ente que de esa actividad se trate, según las definiciones constitucional y legislativa que se haya hecho, y esto en relación con los aspectos propios de la función administrativa, excluyéndose los datos sobre actividades privadas desplegadas en relación con el ente público. Así, puede existir información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en alguna forma interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue

suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a terceros. ( ). (Resolución n. 11254-2006 del 1 de agosto del 2006) El derecho de solicitar información a las autoridades públicas no es irrestricto queda a salvo la información que no resulte de interés público, y la sujeta al derecho a la intimidad y principio de inviolabilidad de los documentos privados-. ( ) el derecho de solicitar información a las autoridades públicas, otorgado por el artículo 27 de la Constitución Política, no es irrestricto y que se encuentra limitado por el contenido de la información que se procura obtener, pues ésta debe ser de "interés público", según lo reglado por el artículo 30 constitucional, y también es restringido por el derecho a la intimidad, y el principio de inviolabilidad de los documentos privados, protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política, ( ). (Resolución n. 11480-2006 del 8 de agosto del 2006) La moral y el orden público se constituyen límites del derecho de acceso a la información pública. ( ). En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa se tienen los siguientes: ( ). 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. ( ). (Resolución n. 8599-2008 del 21 de mayo del 2008) Límites del derecho de acceso a la información ambiental. ( ) Si bien se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico la importancia esencial que posee el derecho de acceso a la información y, en este caso, a la información de índole ambiental, como un instrumento para garantizar la adecuada protección del medio ambiente pues su conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto-, lo cierto es que, también, el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a límites. Resulta imposible predicar, respecto del derecho de acceso a la información ambiental, un derecho absoluto, puesto que, como el resto de derechos, posee un carácter relativo. De modo tal que, los límites que se le impongan a dicho derecho, se justifican en cuanto habrá situaciones en

que la transparencia o publicidad puede causar serios perjuicios o trastornos a los intereses generales o particulares que la sociedad estime dignos de protección o prevalecientes. De ahí que, dicho derecho debe ceder ante las exigencias de una convivencia pacífica y democrática, objetivo prioritario de la sociedad y de su organización política y, desde luego, también, ante el derecho a la intimidad y reserva del resto de los administrados. Desde esa perspectiva, resulta factible señalar, de conformidad, a su vez, con lo dispuesto por la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales o Convención de Aarhus, adoptada en la Conferencia Ministerial Medio Ambiente para Europa, celebrada en Dinamarca el 25 de junio de 1998, que una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la solicitud se refiere a documentos que están elaborándose y b) cuando la divulgación de tal información tenga efectos desfavorables sobre los siguientes aspectos: b.1.) La buena marcha de la justicia, posibilidad que toda persona pueda ser juzgada, equitativamente, o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario y b.2.) el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando dicho carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno ( ). (Resolución n. 7789-2010 del 28 de abril del 2010) Si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público. ( ) En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. ( ). (Resolución n. 11526-2013 del 30 de agosto del 2013)