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en materia de Seguros SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EXPLOTACIÓN Y PATRONAL. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLAUSULAS DELIMITADORAS Y LIMITATIVAS DE DERECHOS. Javier López García de la Serrana Abogado Doctor en Derecho Director de HispaColex Sentencia del Tribunal Supremo de 30.11.2011 (Sala de lo Civil) Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. 1.- Introducción Nos encontramos ante un interesante debate en torno a la interpretación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en un supuesto en el que una entidad asegurada por póliza de responsabilidad civil derivada de la actividad empresarial, ejercita la acción del artículo 73 de la LCS frente a su aseguradora, en reclamación de las cantidades que tuvieron que ser abonadas en virtud de la condena impuesta en un procedimiento judicial anterior, en el que se declaró la responsabilidad de la entidad asegurada por la realización de un defectuoso estudio geotécnico, condena que asciende a la cantidad de 875.978,34 euros. El debate se origina por la oposición de la compañía aseguradora a la reclamación presentada al entender, por un lado, que la misma excedía del ámbito temporal de de la cobertura, y por otro lado, alegando falta de cobertura del siniestro, por estar comprendida solamente la responsabilidad civil extracontractual y no la contractual. Resulta interesante la solución que nuestro Alto Tribunal da a este conflicto, por la excelente aplicación de la doctrina de la interpretación del Contrato de Seguro conforme al sentido literal de las cláusulas que lo componen junto con la corriente jurisprudencial existente en relación a la interpretación del artículo 3 de la LCS.

2.-Supuesto de hecho En el procedimiento que nos ocupa, la entidad Gesond S.A. demandó a su aseguradora en atención al seguro de responsabilidad civil suscrito, el pago de la indemnización satisfecha por la demandante en virtud de la condena impuesta en un anterior proceso judicial, tras declararse su responsabilidad por consecuencia de determinadas incidencias, relacionadas con el estudio geotécnico encargado a la actora y surgidas en la ejecución de una obra que se realizaba por cuenta otra entidad, las cuales obligaron a demoler la cimentación realizada o parte de la misma y a realizar otra nueva. La reclamación se concretó en la suma de 875 978,34 euros, correspondiente al total de los pagos efectuados por la demandante en el proceso de ejecución provisional de la sentencia dictada en el referido proceso, más gastos de defensa. A la vista de lo anterior, la demanda se opone a la reclamación alegando entre otros motivos, prescripción de la acción, que la reclamación excedía del ámbito temporal de cobertura previsto en la condición especial séptima de la póliza (la cual limitaba la cobertura a las reclamaciones realizadas en el año siguiente a la expiración del plazo contractual), y que había falta de cobertura del siniestro, por estar comprendida la responsabilidad civil contractual y no la contractual. El Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda al entender que no había prescripción de la acción y por estimar la falta de cobertura por aplicación de la cláusula de limitación temporal contenida en la condición séptima de la póliza. La parte actora interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual desestima el recurso confirmando la sentencia dictada en primera instancia, aunque por distintos motivos. En este caso, la sentencia entiende que no se puede oponer la cláusula de limitación temporal, porque aunque la misma esté permitida por el artículo 73 de la LCS, se trata de una clausula limitativa de derechos, por lo que su eficacia debe depender de los requisitos formales del artículo 3 de la LCS, los cuales entiende que no se han respetado en este caso. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para estimar la demanda, ya que la sentencia entiende por otro lado que la condena a la que tuvo que hacer frente la actora fue por responsabilidad civil contractual, cuando la cobertura del seguro suscrito comprende únicamente la responsabilidad civil extracontractual, tal y como resulta de la condición especial séptima y, dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad civil de la explotación, donde se excluye claramente los supuestos de culpa contractual, en coherencia con la denominación general del contrato como seguro de responsabilidad civil extracontractual. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante nuestro Alto Tribunal basándose en un único motivo de casación: Infracción del artículo 1.821.1º del CC, en relación con los artículos 2, 3 y 73 de la LCS, y del artículo 1288 del CC.

3. Argumentación Jurídica La entidad recurrente cuestiona la interpretación de la póliza efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por entender que la misma es absurda, ilógica, arbitraria y contraria a los preceptos invocados como infringidos. Entiende la demandante que no puede afirmarse que el seguro no cubra más que la responsabilidad civil extracontractual, pues la póliza tuvo por objeto tanto la responsabilidad civil patronal como la de la explotación, y teniendo en cuenta que la actividad característica de la recurrente se lleva a cabo mediante la contratación con terceros, es lógico que la responsabilidad que surja en el marco de esa relación también quede amparada por la póliza, sin que proceda hacer distinciones entre una y otra modalidad. En segundo lugar, alega que igualmente debería de estimarse el recurso, por cuanto se estaría ante un supuesto exclusión limitativa de los derechos del asegurado, contraria a los requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS, y que en todo caso cualquier duda que pudiera provocar la oscuridad de las clausulas deben interpretarse a favor del asegurado. La Sala realiza un profundo estudio del asunto, partiendo de la base de que para que el seguro de responsabilidad civil comprenda la responsabilidad civil contractual es preciso que dicho riesgo, no haya sido excluido de la cobertura. Dicha cuestión debe resolverse con la doctrina existente en relación a la interpretación del contenido del contenido del contrato, en concreto con la interpretación a la que se refiere el artículo 1281 del Código Civil, es decir, estando al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, doctrina que resulta aplicable al contrato de seguro (SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008, entre otras). En este mismo sentido, la sentencia hace referencia a la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem, matizando que solo podrá aplicarse cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato. Por último, nuestro Alto Tribunal realiza un estudio sobre la doctrina jurisprudencial existente en relación a la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, con especial mención de la STS de 18 de mayo de 2009, la cual establece que lo importante para calificar una cláusula como limitativa es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 de la LCS, Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, entiende la sentencia que la impugnación no puede prosperar, y es que no se trata de determinar si el seguro de responsabilidad civil puede abarcar también la contractual, de lo cual no hay duda alguna, sino si las partes quisieron convenir su cobertura. En este sentido, la discusión se centra, en si la condición especial séptima, relativa al alcance del seguro se puede extender tanto para las condiciones generales como las particulares y para ambas modalidades de garantías contratadas, la responsabilidad civil de la explotación y la civil patronal. Pues bien, la Sala responde afirmativamente al entender que: porque la descripción del objeto

es idéntica para unas y otras condiciones -lo que excluye que pueda hablarse de una restricción operada en las generales respecto del riesgo asegurado en las especiales-, y segundo, porque al definirse el riesgo al mismo tiempo para todas las modalidades de seguro contratadas, no puede aceptarse el argumento de la recurrente de que el seguro de la explotación cubre la responsabilidad civil derivada de su actividad, con independencia de si su origen se encuentra en la esfera de lo pactado o tiene dimensión extracontractual, pues el ámbito del aseguramiento del citado seguro de responsabilidad civil de la explotación contenido en la Parte A de las condiciones especiales no supone una excepción respecto de la definición que del mismo se hace en el punto 7 de la Parte General. Además no puede aceptarse que esta interpretación desvirtúe la naturaleza del seguro contratado, puesto que seguiría comprendiendo los daños involuntariamente ocasionados a personas con las que el asegurado no tuviera relación contractual, y que hubieran sido perjudicados por consecuencia de su negligencia en la elaboración del estudio geotécnico. Finalmente debe concluirse que, como cláusula delimitadora del riesgo, la eficacia y fuerza vinculante de la estipulación 7 no requería del cumplimiento de las especiales exigencias formales del artículo 3 LCS, que solo rigen para las limitativas de derechos, lo que supone que dicho precepto no fue tampoco vulnerado por la AP. Por todo ello, el Tribunal Supremo dicta sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona desestimatoria de la reclamación por importe de 875.978,34 euros frente a la compañía aseguradora demandada. 4.-Legislación y jurisprudencia citadas. Artículo 2, 3 y 73 de la LCS. Artículos 1.281 y 1288 del CC SSTS de 20 de marzo de 2009, RC n.º1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 y11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006, SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006

5.- CONCLUSIONES El conflicto originado por la cláusula séptima recogida en las condiciones especiales de la póliza suscrita entre las partes, en relación a la exclusión de la responsabilidad contractual, tiene su origen al entender el asegurado que la interpretación literal de dicha cláusula contradice el objeto del contrato de seguro, ya que se está asegurando tanto la responsabilidad civil patronal como de la explotación, y la actividad característica de la recurrente se lleva a cabo mediante la contratación de terceros, considerando en todo caso dicha cláusula como limitativa de los derechos. En este sentido, resulta interesante la interpretación de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso por parte de nuestro Alto Tribunal para resolver este conflicto, lo que conlleva la desestimación del Recurso de Casación interpuesto, y por ende, la desestimación de la reclamación, determiando que de la interpretación literal de la clausula no queda duda alguna de la intención de los contratantes, y que dicha clausula no puede considerarse como una cláusula limitativa de los derechos, al no existir contradicción entre lo estipulado en las condiciones especiales y las condiciones generales del seguro, sin que dicha interpretación desvirtúe la naturaleza del seguro contratado.