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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-53/2015. RECURRENTE: MORENA. PARTIDO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHAVEZ Y GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN. México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince. VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP- REP-53/2015, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Morena, a fin de impugnar el acuerdo ACQD-INE-18/2015 dictado el veintisiete de enero del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015 y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes: 1. Denuncia. El veintitrés de enero del año que transcurre, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto

Nacional Electoral, escrito signado por el representante propietario del Partido Político Nacional MORENA, ante el Consejo General de ese instituto, mediante el cual interpuso denuncia de hechos que considera constituyen violaciones a la normativa electoral. Esencialmente, los hechos denunciados consisten en la entrega de televisores digitales implementada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como parte del Programa de Trabajo para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT). 2. Acuerdo de radicación. Mediante auto de veinticinco de enero de este año, entre otras cosas, se radicó la denuncia bajo el expediente UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015. En el mismo proveído, se reservó acordar lo conducente respecto de las medias cautelares solicitadas, hasta en tanto se recibiera diversa información solicitada y se llevara a cabo la investigación preliminar. 3. Acuerdo sobre adopción de medidas cautelares. El veintisiete de enero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQD-INE-18/2015, a través del cual determinó lo siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se declara IMPROCEDENTE la adopción de medida cautelar solicitada por MORENA, respecto a la entrega de televisiones digitales con motivo el Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT), en términos de los argumentos esgrimidos en el Apartado A del considerando CUARTO. SEGUNDO. Se declara PROCEDENTE la adopción de medida cautelar solicitada por MORENA, respecto a retirar o evitar que sea visible, el logotipo MOVER MÉXICO, de las cajas que sirven para transportar los televisores, como parte del Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre 2

(TDT), en términos y para los efectos precisados en el Apartado B del considerando CUARTO. TERCERO. Se ordena a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que tome las medidas necesarias e idóneas para que, en todas las fases y mecanismos relativos a la instrumentación y ejecución del programa de entrega de televisores [Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT)], se abstenga de utilizar el logotipo precisado. Particularmente, deberá remover dicho logotipo de los espacios en los que se realice la entrega de los mismos, además de que las personas que participen en este programa deberán abstenerse de portar cualquier vestimenta o artículo relacionado con ese logotipo. CUARTO. Se instruye al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación. En su escrito del recurso, afirma el partido inconforme haber tenido conocimiento de la resolución referida el veintiocho de enero del año en curso. SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. 1. Interposición del medio de defensa. Disconforme con el acuerdo precisado en el apartado que antecede, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de este año, el citado instituto político interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. 2. Remisión de expediente. En su oportunidad, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión en comento. 3. Turno de expediente. Mediante proveído de dos de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-53/2015, 3

con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1783/15, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna el acuerdo ACQD-INE-18/2015 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relativo a la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015. Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales 4

sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso. SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado toda vez que es extemporánea su presentación. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con el diverso artículo 109, párrafo 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que se pudiera surtir cualquier otra causal de improcedencia. De los mencionados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello en la citada ley procesal, entre las cuales está la relativa a la presentación del escrito de demanda fuera del plazo previsto en la ley. Lo anterior es así, porque en términos del artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral es de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la imposición de dichas medidas. 5

siguiente: En efecto, el referido numeral dispone, textualmente, lo Artículo 109 1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra: a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral; b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia. 2. La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso. 3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas. De la anterior transcripción se desprenden dos plazos para la interposición del citado recurso, a saber: a) El primero, se refiere al plazo de tres días para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral; b) El segundo, se refiere al plazo de cuarenta y ocho horas para impugnar las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral. Por tanto, como se adelantó, en el presente caso el plazo aplicable para la interposición del medio de impugnación bajo estudio es el de cuarenta y ocho horas, sin ser óbice para llegar a esta conclusión el hecho de que el artículo 109, párrafo 3, in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación 6

en Materia Electoral refiera que será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas, lo que pudiera dar pauta a entender que sólo aplica dicho plazo tratándose de imposición de medidas cautelares. Sobre el particular, de una interpretación sistemática y funcional del artículo en cuestión, esta Sala Superior concluye que el plazo aplicable para impugnar de determinaciones de la Sala Regional Especializada es de tres días, mientras que relacionado con cualquier determinación del Instituto Nacional Electoral, respecto de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Considerar la posibilidad de que ante la negativa de conceder medidas cautelares el plazo sea distinto al supuesto de haber concedido las mismas, provocaría un desequilibrio procesal entre las partes involucradas, pues alguna de ellas contaría con mayores posibilidades para impugnar el mismo acto de autoridad. Sentado lo anterior, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el medio de impugnación que se promueva fuera del plazo legal es improcedente, por lo que se debe desechar de plano la demanda. En la especie, el acuerdo ACQD-INE-18/2015 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015, se emitió el veintisiete de enero del año en curso. 7

Sobre el particular, en el hecho número dos (2) de su escrito de demanda, el partido recurrente afirma que dicho acuerdo se le notificó el veintiocho de enero del año que transcurre, sin especificar la hora en que se le notificó, aspecto que resulta relevante en el presente caso, pues como quedó asentado, el plazo en tratándose del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se estableció en horas. No obstante lo anterior, la revisión de las constancias de autos permite advertir que a foja setenta y siete del expediente principal obra copia certificada del oficio INE-UT/1430/2015, signado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral mediante el cual notifica el acuerdo reclamado en la presente instancia al Partido Morena. Dicho documento obra agregado en copia certificada emitida por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 51, párrafo 1, inciso v), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 14, párrafo 4, Inciso d), en concatenación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una documental pública con valor probatorio pleno. Ahora bien, el análisis de la copia certificada en cuestión permite advertir que, el Partido Morena fue notificado del acuerdo reclamado a las doce horas con veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil quince. Conforme a lo anterior, el plazo para controvertir el acuerdo que sobre medidas cautelares emitió la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral transcurrió 8

de las doce veintiún horas del veintiocho de enero del año en curso a las doce veintiún horas del treinta de enero siguiente. Por tanto, si la demanda del medio de impugnación al rubro citado fue presentada a las veintitrés horas con catorce minutos del treinta y uno de enero pasado, tal como obra en el acuse de recibo de la demanda consultable a foja cuatro de autos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, dado que se presentó fuera del plazo establecido para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto el Partido Morena, contra el acuerdo ACQD-INE-18/2015 dictado el veintisiete de enero del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015 Notifíquese personalmente al recurrente en el domicilio que señaló en su escrito inicial; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Sala Regional Especializada; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29, 48 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 9

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARRERIO 10