Juicio No. 65-2012 Quito, a 4 de septiembre de 2013 En el juicio ordinario No. 65-2012 de p.e.a.d. seguido por MARÍA ELIZA HEREDIA PERUGACHI Y OTRO contra LUIS ALFREDO GUAMBI GUAÑA Y OTRA, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por el Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL, Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA NACIONAL; y, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL. Certifico. Quito, a 3 de septiembre de 2013. ff). Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 3 de septiembre de 2013. Las 11h00. VISTOS: María Eliza Heredia Perugachi y Segundo Leonardo Monta Toapanta inconformes con la resolución pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que confirma la de primer nivel que declara sin lugar la demanda, interponen recurso de casación de fojas 302 a 304 del cuaderno de segunda instancia, dentro del juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que siguen en contra de Luis Alfredo Guambi Guaña y Diana Clorinda Monta Toapanta. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 10.1 del Código Orgánico de la Función
Juicio No. 65-2012 Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso de casación y admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Estiman los casacionistas que las normas infringidas son los artículos 232, 238 y 2410 del Código Civil. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- 3.1. Desde 184 en forma ininterrumpida hasta la actualidad los accionantes se encuentran en posesión pacífica, tranquila, pública sin violencia ni clandestinidad de un lote de terreno de la superficie de 420 metros cuadrados, ubicado en barrio San José de Collaquí, perteneciente a la parroquia Tumbaco, jurisdicción del cantón Quito. 3.2. El Tribunal Ad quem expresa erróneamente que cuando uno de los copropietarios demanda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio al otro no es posible establecer en qué parte ejerció su derecho a la propiedad y en qué otra parte ejerció la posesión con ánimo de señor y dueño, por lo cual no existe uno de los elementos esenciales de la posesión que es la tenencia respecto de una cosa determinada 3.3. La demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 232, 238, 2410 del Código Civil, se determina con claridad y precisión la ubicación del bien materia de la litis. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se instauró en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia radicalmente la administración de justicia, esto faculta a que los jueces garanticen en todo acto
Juicio No. 65-2012 jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto del recurso extraordinario de casación, la Corte Nacional de Justicia como máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad por ende de constitucionalidad de una resolución para garantía de la seguridad jurídica, la unidad e igualdad del derecho positivo le corresponde desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, y que respecto de la casación, la Corte Constitucional ha manifestado que: El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación 1 QUINTO: EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. En defensa de sus derechos, los recurrentes fundamentan su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La doctrina señala que el vicio que la causal primera atribuye al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres 1 Sentencia No. 66, R.O. 364, 17, I, 2011, pág. 53.
Juicio No. 65-2012 diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2 La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos. Conforme el artículo 2410 del Código Civil, el dominio de las cosas comerciales que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria, pueden serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que dicha norma estipula. El artículo 238 del referido Código determina que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales sean raíces o muebles, que se encuentren en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales. Diremos entonces que nuestro Código Sustantivo Civil, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a base de cuatro requisitos, a saber: a.- Prescriptibilidad; b.-la posesión; c.- El tiempo; y, d.- Que la acción esté dirigida en contra de quien conste en el Registro de la Propiedad como titular del dominio. O sea que, según el primero, conforme nuestra legislación, la prescriptibilidad constituye la regla general, pues la ley favorece el carácter prescriptible de los bienes corporales y de los derechos reales no exceptuados. La imprescriptibilidad la excepción. La posesión es el fundamento y esencia de la prescripción, porque debe reunir
Juicio No. 65-2012 a la vez los requisitos que exigen los artículos 715 y 6 del Código Civil y, consecuentemente en la posesión se ha de encontrar la conjunción de dos factores que son: El material o corpus y el psicológico, intencional o ánimus, que según Savigny es más importante. Tiempo de quince años, en cuanto a esta exigencia, se debe especificar si se ha probado el primer presupuesto de la regla primera del artículo 2410 ibídem y si ha transcurrido el tiempo de quince años establecido por el artículo 2411 del Código Civil. Finalmente y respecto del propietario o legítimo contradictor, la acción debe estar dirigida en contra de quien conste en el registro de la propiedad como titular del dominio. En el caso en concreto el Tribunal Ad Quem señala que no es procedente que los copropietarios demanden la prescripción, al no ser posible establecer en qué parte se ejerció su derecho a la propiedad y en qué otra parte se ejerció la posesión. Al respecto este Tribunal de Casación debe señalar que en casos similares la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ha manifestado que: El Tribunal considera que la prescripción adquisitiva de dominio por disposición legal contenida en el artículo 232, es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, con fundamento en la posesión; la sucesión es otro de los modos de adquirir el dominio, de considerarse que la prescripción a (sic) procede entre condóminos estaríamos frente al supuesto no considerado en la ley de adquirir una cosa por dos modos uno originario y otro derivativo y frente a la disyuntiva de separar la parte que adquirió como coheredera y la parte que poseyó sin título, para determinar cuál de aquellas le corresponde por el modo originario de adquirir el dominio prescripción y cuál de aquellos por el derivativo herencia; confluye además en la demandante la calidad de actora y demandada, lo cual vuelve la acción improcedente 2 Eduardo Carrión Eguiguren en su libro Curso de Derecho 2 Juicio 727-200, sigue Robertina Valverde contra Hrds. de Víctor Manuel Castro y de Hrds. de María Zulema Idrovo, 28 de junio 2012.
Juicio No. 65-2012 Civil-De lo Bienes, Quinta Edición, Ediciones de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (EDIPUCE), en la página 28 indica que: Son imprescriptibles, es decir, no pueden ganarse por prescripción: a.- Las cosas propias de lo que se concluye que la resolución del Tribunal de última instancia es en todo conforme a la lógica, pues, cuando la co-propiedad nace de un único título, existe entonces un reconocimiento expreso de la existencia misma de la copropiedad, este Tribunal de Casación considera que no es posible ni legal a la sazón proponer acción de prescripción respecto de bienes que pertenezcan a una comunidad y que por tanto son varias personas sus copropietarios, por cuanto no existe posesión exclusiva, 3 ello procede cuando se ha ejercitado la partición y determinado la parte que corresponde a cada condómino. De ahí que es irrefutable que el bien raíz de esta clase de copropiedad no puede ser tenido con el ánimo de señor y dueño en tanto y en cuanto no se practique el juicio de partición en el que se indique a cada cual lo que le concierne, a más de que este modo de adquirir el dominio la -prescripción- tiene que ser de las cosas ajenas, y no como el presente caso. Es pertinente, por tanto, lo analizado al respecto en la sentencia de la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. De otra parte, este Tribunal deduce que cuando se intenta prescribir derechos y acciones de un bien urbano y al existir oposición de la entidad Municipal, como el presente caso del Distrito Metropolitano de Quito, que alega se trata de un bien inmueble que forma parte de uno de mayor extensión; mediante la presente acción se soslaya lo que establecían los 3 La prescripción entre comuneros es materia controvertida. Hay, sin embargo, en el análisis de esta cuestión, un punto en que coinciden los autores y la jurisprudencia de los tribunales, a saber: para la prescripción adquisitiva es necesaria la posesión exclusiva. CARRIÓN Eduardo Eguiguren, Curso de Derecho Civil De lo Bienes, Quinta Edición, Ediciones de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (EDIPUCE), Página 306.
Juicio No. 65-2012 artículos 208, 20, 228 y 22 de la anterior Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando no se ha obtenido la correspondiente autorización, la referida Ley contenía normas relacionadas con la facultad de los municipios para regular el desarrollo urbano, el uso del suelo, las parcelaciones, desmembramientos y en general, el planteamiento urbano, mientras que el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización vigente ( COOTAD) es el que lo regula, entre varios preceptos legales como en los artículos 54, letra c) y 473. En relación al primero Art. 54. Funciones. Son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal las siguientes: c) Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico, para lo cual determinará las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento de conformidad con la planificación cantonal, asegurando porcentajes para zonas verdes y áreas comunales. Y, según el artículo 473 En caso de partición judicial de inmuebles, los jueces ordenarán que se cite con la demanda, a la municipalidad del cantón o distrito metropolitano y no se podrá realizar la partición sino con informe favorable del respectivo consejo. Si de hecho se realiza la partición, será nula. En el caso de partición extrajudicial, los interesados pedirán al gobierno municipal o metropolitano la autorización respectiva, sin lo cual no podrá realizarse la partición. Por tanto, el pretender fragmentar y el operador de justicia admitir acciones como la presente contraría no sólo el sistema jurídico vigente (COOTAD), sino que viola las regulaciones y ordenanzas municipales sobre el fraccionamiento de suelos y restructuración de lotes cuando no se lo hace de acuerdo al plan de ordenamiento territorial, esta regulación es básica en la titularización del derecho de dominio en el desarrollo urbano de las ciudades y, los notarios y registradores no podrán autorizar ni inscribir una escritura sin autorización para la subdivisión concedida por el gobierno
Juicio No. 65-2012 municipal; en consecuencia estas disposiciones llevan implícita una limitación del dominio en cuanto al derecho de disponer del bien cuando se lo fracciona, por lo tanto no se puede obviar la normativa vigente por una acción de prescripción. Sin embargo de lo expuesto es necesario hacer notar que el recurso de casación presentado por la parte actora en el numeral 4 no explica en forma expresa cómo se ha producido la falta de aplicación de los artículos 232 (concepto de prescripción); 238 (bienes susceptibles de prescripción) y 2410 (prescripción extraordinaria) del Código Civil 4 en la sentencia. Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto, por tanto NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dictada el 6 de octubre del 2011. Notifíquese y devuélvase, para los fines de ley. ff). Dr. Wilson 4 Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. Pág. 341. (Quito, de septiembre de 1)
Juicio No. 65-2012 Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL, Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA NACIONAL; y, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 4 de septiembre de 2013. Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora