RECURSO No RECURSO No JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
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- Esteban Víctor Lozano Murillo
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1 RECURSO No JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 11 de septiembre de Las 10h VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de integración de Salas de 22 de julio de 2013 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Boris Paúl Coellar Dávila, Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, el 12 de diciembre de 2011, dentro del juicio No , interpuesto por el señor Luis Rodrigo Dután Astudillo en contra del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE. Calificado el recurso, el actor lo contesta el 31 de mayo de Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial SEGUNDO: El Ing. Boris Paúl Coellar Dávila, Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE, fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación; considera que ha sido infringido el art. 227 de la Constitución de la República del Ecuador; 273 del Código Orgánico Tributario; 127, 178 literal f), 180 y 218 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; 35 de la Ley de Modernización del Estado; 55 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; 2 y 4 de la Resolución 976 emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; y, 241 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera 1
2 para el Comercio del Libro V del Código de la Producción, Comercio e Inversiones. Manifiesta que la Sala analiza puntos que no son materia de la litis; que se ha dejado a la SENAE en completa indefensión; que la actuación del Delegado al emitir la resolución que se impugna, es perfectamente legal y procedente pues es válido delegar por parte de los Directores Distritales; que es inadmisible que los beneficios que el Estado da a los migrantes y sus familiares íntimos para que retornen al país, sea usado por terceros bajo cualquier argumento; que se está dando un beneficio injusto e ilícito de la exoneración de tributos que concede el Estado, en virtud de que el migrante beneficiado del plan retorno voluntario no está dando uso al vehículo para el cual se le concedió la exoneración; que se presume el uso indebido del vehículo TERCERO: La sentencia acepta la demanda presentada por el señor Luis Rodrigo Dután Astudillo y declara: 1. La nulidad de la providencia No. DDC-ASJC-PV de 26 de julio de 2011, dictada por el Ing. Gabino Ordóñez Segovia, Técnico Operador de la Dirección Distrital de la SENAE, por falta de competencia. 2. La invalidez legal de la providencia No. DDC-ASJC-PV emitida por el señor Director Distrital de Cuenca de la SENAE, el 6 de julio de 2011, en la que se dispone iniciar el sumario administrativo en contra del accionante por uso indebido del vehículo marca Mazda clase Jeep, tipo Jeep, año Modelo CX7, placas ABB1392, motor JM3ER , color plomo, chasis JM3ER Dispone el levantamiento de la medida de aprehensión del vehículo, ordenando su inmediata devolución a su legítimo propietario CUARTO: Los cuestionamientos formulados por el recurrente en contra de la sentencia están relacionados con la procedencia de la delegación de la facultad sancionadora y la sanción impuesta por la Aduana en relación con el supuesto uso indebido de bienes exentos de tributos. Para resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. Conforme lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, los personeros de las instituciones del Estado, en el presente caso el Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana del 2
3 Ecuador, tiene la posibilidad de delegar sus atribuciones por medio de acuerdos, resoluciones y oficios; para el caso la mencionada autoridad mediante Resolución No. DDC-ASJC-RE-0001 delegó al Ing. Gabino Ignacio Ordóñez, en su calidad de Técnico Operador, entre otras atribuciones, la contemplada en la letra f) del art. 218 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en concordancia con el artículo 180 del Código de la Producción Comercio e Inversiones, respecto a la imposición de sanciones administrativas por las contravenciones contempladas en la transitoria segunda del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. La delegación es una figura del derecho administrativo, que permite la transferencia de atribuciones y autoridad de un funcionario superior a un inferior para posibilitar el mejor manejo y cumplimiento de las obligaciones de la autoridad que delega. El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones en el art. 218 letra f) al conceder la atribución al Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de establecer sanciones administrativas por las contravenciones contempladas en la transitoria segunda del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, no establece una prohibición de delegación, por lo que es válida la Resolución No. No. DDC-ASJC-RE-0001 emitida por el Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; 4.2. En lo referente a la imposición de la sanción esta Sala considera que: a) La Resolución No. DDC-ASJC-PV de 26 de julio de 2011, impone al actor una sanción administrativa de diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir en la importación del vehículo ingresado al país bajo el régimen de retorno voluntario por un supuesto uso indebido ; b) Corresponde a esta Sala analizar en primer orden la supuesta infracción, que conforme lo expresa la Administración Tributaria se encuentra establecida en los siguientes artículos de la Resolución 976 emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana publicada en el Registro Oficial No. 131 de 18 de febrero de 2010: Art. 1.- MENAJE DE CASA.- Para efectos del menaje de 3
4 casa de quien retorna, se tomará en cuenta los miembros de su núcleo familiar (cónyuges e hijos), hayan residido o no en el exterior ; Art. 2.- VEHÍCULO COMO PARTE DEL MENAJE DE CASA.- Se considerará también parte del menaje de casa hasta un vehículo automotor de uso familiar ; Art. 4.- BENEFICIO POR NÚCLEO FAMILIAR.- Se considera este beneficio por núcleo familiar (cónyuges e hijos), o como si fuera "una sola persona" aunque los cónyuges tengan régimen de separación de bienes, o disuelta su sociedad conyugal mediante sentencia de un Juez o ante Notario Público ; en concordancia con el art. 15 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas y la Resolución No. 651 emitida por el Gerente General de la CAE; c) Los artículos antes referidos si bien establecen que el menaje de hogar debe pertenecer y ser de uso familiar del migrante en ningún momento limitan el uso y disposición del bien, ya que precisamente dentro de los derechos que puede ejercitar el propietario se encuentra la disposición en cuanto al uso de su vehículo; en tal virtud, es acertada la consideración de la Sala A quo cuando manifiesta que no se puede limitar el derecho a la Propiedad del automotor ingresado por el migrante, bajo el supuesto de Uso indebido sin demostrar en qué consiste ese uso, vulnera esos derechos ya que la propiedad representa el poder o facultad directa e inmediata del propietario sobre el objeto o bien del que es poseedor, por lo que se atribuye al titular la capacidad de disponer del objeto, sin más limitaciones de la que imponga la Ley (el subrayado corresponde a la Sala); no existe norma en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, vigente a la época de la sentencia, que prohíba prestar el vehículo ocasionalmente para uso de otras personas, por lo que los presupuestos normativos no pueden interpretarse con un alcance no previsto; d) Además de no haberse incurrido en la falta, es menester señalar que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria deben guardar absoluta relación con la falta incurrida, esto en aplicación del principio de proporcionalidad recogido en la Constitución de la República del Ecuador en el art. 76 número 6. Toda sanción y por lo tanto la facultad sancionadora de la Administración Tributaria recogida en diferentes cuerpos normativos, no puede tener como finalidad la sanción en sí misma, por el contrario el objetivo único debe 4
5 ser la eliminación de las barreras que dificulten la gestión impositiva, la sanción debe ser el medio y no el fin de toda Administración Tributaria; e) Con lo expuesto, queda claro que el actor no incurrió en la supuesta falta, toda vez que no existió el uso indebido del vehículo que siempre fue de su propiedad y que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador no aplicó el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción, por lo que esta Sala no considera que se presentó el vicio invocado dentro del número 1 del art. 3 de la Ley de Casación, como pretende el recurrente Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto se reconoce la validez de la delegación realizada por el Director Regional del Servicio Nacional de Aduana. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. José Suing Nagua, JUEZ NACIONAL; Dr. Gustavo Durango Vela, CONJUEZ. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 5
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