Sentencia T.S. 795/2010, (Sala 1) de 29 de noviembre

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Determina el órgano que debe conocer en primera instancia y, en este sentido, la LEC utiliza dos tipos de criterios:

Transcripción:

RESUMEN: Sentencia T.S. 795/2010, (Sala 1) de 29 de noviembre Accidente laboral: Caida de un andamio. Responsabilidad extrancontractual: Desestimación. Prescripción extintiva; determinación del «dies a quo», competencia del Juzgador de Instancia. Actitud pasiva del recurrente que dejó transcurrir el plazo de prescripción sin ejercitar sus derechos. En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario 798/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barakaldo, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Vizcaya por la representación procesal de Don Amadeo, aquí representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de La Patria Hispana, S.A, la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Everardo, Don Marcelino, Don Victorio y D. Anton componentes de DIRECCION000, C.B ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-1.- El Procurador Don Jose Felix Baterechea Aldana, en nombre y representación de D. Amadeo interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Compañia de Seguros Patria Hispana S.A., contra La Mercantil Hojalatería Hermanos Crespo, S.L., La Mercantil DIRECCION000 C.B, íntegrada por Marcelino, Everardo, Victorio y Anton, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a las codemandadas a abonar solidariamente a Don Amadeo la cantidad de 476.388,15 euros cuatrocientos setenta y seis mil trescientos treinta y ocho euros con quince céntimos, y con imposición de los intereses del art. 20 L.C.S. frente a la aseguradora Patria Hispana, S.A de seguros desde la fecha del accidente 22-10-1994 y costas de este Juicio. 2.- El Procurador Don Jesús Puente Lavin, en nombre y representación de Seguros La Patria Hispana, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a la Patria Hispana de las pretensiones de la misma, con imposición a la actora de las costas del procedimiento y, subsidiariamente, 2.- Caso de estimar la existencia de responsabilidad de DIRECCION000, se aplique la correspondiente compensación de culpas por la propia conducta del acto en el suceso, de determine como límite indemnizatorio por siniestro el importe de 90.151,82 euros señalado en póliza y sin que sea de aplicación el interés previsto en el art. 20 de la LCS La Procuradora Doña Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de D. Everardo, Don Marcelino, Don Anton, Don Victorio y la Mercantil DIRECCION000, Comunidad de Bienes contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda por los hechos y fundamentos legales expuestos en el presente escrito de contestación, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la actora. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Barakaldo, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Felix Busterrechea Aldana, en nombre y representación de Don Amadeo, contra Seguros Patria Hispana, S.A. Hojalatería Hermanos Crespo, S.L. y DIRECCION000, C.B. integrada por Don Marcelino, Don Everardo, Don Victorio y Don Anton, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones deducidas en ella en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Segundo.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Amadeo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Amadeo contra la sentencia dictada el dia 16 de mayo de 2005 por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Barakaldo en el juicio Ordinario n.º 798/03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia. Tercero.-1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Amadeo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2. de la LEC con base en que la cuantía del mismo supera la cifra de 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los art. 1968, 1973, 1902 y 1903 del Código Civil. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Everardo, D. Marcelino, D. Victorio y Don Anton, componentes de DIRECCION000, C.B y la Procuradora Doña Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de Seguros Patria Hispana, presentaron escritos de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Noviembre del 2010, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.-D. Amadeo sufrió un accidente laboral el día 22 de octubre de 1994 al caerse de un andamio en el que se encontraba subido a resultas de lo cual sufrió diversas lesiones. Con fundamento en los arts 1902 y siguientes del Código Civil formula demanda frente a la empresa para la que prestaba sus servicios, HOJALATERIA HERMANOS CRESPO, S.L., y DIRECCION000, C.B. propietaria del andamio, las cuales habían sido contratadas por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 n NUM000 de Barakaldo para la realización de trabajos de adecuación, impermeabilización y pintura de la fachada del inmueble, y frente a la compañía aseguradora de ésta PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando la condena solidaria de todos ellos al pago de 476.338,15 euros, más intereses legales, que para la compañía aseguradora, serán los del art. 20 de LCS. La Sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la acción está prescrita, y ello por cuanto fija como dies a quo para el cómputo del plazo anual el día 23 de enero de 1998, fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento de la decisión de archivar el procedimiento penal. Considera que comenzando el plazo prescriptivo el 23 de enero de 1998 no tiene efectos interruptivos del mismo la presentación en el Juzgado Decano de Bilbao el 2 de diciembre de 1997, antes del archivo de las actuaciones penales, de escrito promoviendo actos preparatorios contra las demandadas HOJALATERIA HERMANOS CRESPO, S.L. y DIRECCION000, C.B. en solicitud de aportación de las pólizas de seguro por responsabilidad civil suscritas y ello por cuanto no se puede interrumpir un plazo que no ha comenzado aún a correr. De modo que cuando el ejercicio de acciones que en dicho escrito se anunciaba se llevó a cabo a través de la presentación en fecha indeterminada del mes de marzo de 1999 de demanda ante el Juzgado de lo Social n 6 de Bilbao, había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Dicha resolución fue apelada por la parte actora, manteniendo que la demanda de actos preparatorios ante el Juzgado de lo Social n 6 en fecha 3 de diciembre de 1997 ante las entidades luego demandadas judicialmente a fin de obtener las pólizas de responsabilidad civil, interrumpe el plazo prescriptivo.

La Sentencia que ahora se recurre considera que la interpelación producida a fin de recabar de las demandadas las pólizas de responsabilidad civil que tuvieran concertadas a la fecha del accidente, que tuvo lugar mediante escrito registrado en fecha 3 de diciembre de 1997, es suficiente para producir este efecto interruptivo puesto que del mismo se deriva una clara voluntad conservativa del derecho, voluntad que se reitera en el mismo expediente en fecha 17 de febrero de 1998 frente a la entidad HOJALATERIA HERMANOS CRESPO, S.L., solicitando se practique a la misma nuevo requerimiento en el sentido antes indicado y ulterior de fecha 24 de marzo de 1998. Por ello respecto a dicha demandada HOJALATERIA HERMANOS CRESPO, S.L., no entiende prescrita la acción, puesto que el día 12 de febrero de 1999 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto en cuestión el día 2 de marzo de 1999, sin avenencia y fue seguido en el mismo mes de marzo de demanda ante la jurisdicción social reclamando por los mismos hechos y por el mismo importe en ejercicio de acción de responsabilidad contractual y extracontractual, proceso que concluyó con sentencia de 4 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social de TSJ del País Vasco, que confirma la dictada en primera instancia, la cual estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. A lo anterior añade que los sucesivos actos de conciliación operan con igual efecto interruptivo hasta la fecha de interposición de la presente demanda. En cuanto a DIRECCION000, C.B. y su compañía aseguradora considera prescrita la acción y ello por cuanto aunque también se instaron frente a ella los citados actos preparatorios, lo cierto es que la misma atendió el requerimiento que le fue efectuado, aportando copia de la póliza suscrita con su aseguradora en fecha 5 de febrero de 1998, lo que se puso en conocimiento del actor el día 9 de febrero del mismo año, momento a partir del cual pudo ejercitar sus derechos dentro del plazo legal de un año, sin que llevara a cabo ninguna actuación hasta la presentación de la papeleta de conciliación el día 12 de febrero de 1999, habiendo transcurrido entonces el plazo de prescripción. Entrando a resolver sobre la responsabilidad que se imputa a HOJALATERIA HERMANOS CRESPO, S.L. y partiendo de la inexistencia de vínculo laboral alguno entre ésta y el demandante en la fecha en que acaeció el accidente, la Sentencia recurrida entiende que no cabe reproche alguno por no haber facilitado ni exigido al demandante, que trabajaba por su cuenta y riesgo, la adopción de medida de seguridad alguna, habiéndose producido el evento dañoso al margen de cualquier conducta de HOJALATERIA HERMANOS CRESPO, S.L., única entidad respecto de la cual no había apreciado la excepción de prescripción, de manera que desestima el recurso de apelación y confirma la Sentencia recurrida. Recurre en casación la parte demandante. Segundo.-El escrito de interposición se argumenta sobre las infracciones que se dejaron anunciadas en preparación (arts. 1968 1973, 1902 y 1903 del Código Civil). En su desarrollo sostiene que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, y que no es posible apreciar la prescripción invocada pues habiendo finalizado el procedimiento social tramitado por los mismos hechos y contra las mismas partes por sentencia de 4 de abril de 2000, archivandose éste el 22 de mayo de 2000, sin que nadie hasta entonces hubiera invocado la prescripción, hasta esa fecha deviene inexistente, habiéndose accionado posteriormente en vía civil en tiempo y forma. De este modo si el procedimiento seguido ante la jurisdicción social que finalmente correspondió al Juzgado de lo Social n 6 de Bilbao fue iniciado por el demandante en tiempo y forma y nunca cuestionaron los demandados la prescripción, sirviendo precisamente para interrumpir la prescripción frente a la empresa HOJALATERIA HERMANOS CRESPO, también debe surtir efectos frente a los otros demandados, que fueron asimismo demandados en la jurisdicción social y respecto de los cuales se mantuvo la acción hasta el dictado de la Sentencia respectiva en el orden social y luego en el orden civil. Se desestima. La doctrina de esta Sala es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción

(SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras). Sin duda, un accidente que ocurre en el año 1994 y que entra a conocer del mismo la jurisdicción civil por demanda presentada a reparto el día 19 de septiembre de 2003, es algo que desde la perspectiva de una interpretación flexible o de la simple seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, no parece el ejemplo más claro a tener en cuenta a favor de quien a tardado casi nueve años en encontrar la jurisdicción competente para conocer de su reclamación, tras haber intervenido distintas jurisdicciones: penal, con reserva de acciones civiles, y social (autos 161/95, que negó la existencia de relación laboral con los demandados, y 164/99, sobre indemnización de daños y perjuicios, en los que se apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción), con relevantes tiempos muertos para interrumpir la prescripción. Según reiterada jurisprudencia, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, en cuanto está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008, no es el propio de este recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal cuando proceda. Sin embargo, junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, como sucede en relación al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, respecto del cual la decisión de la sentencia de instancia ha sido revisada por esta Sala en varias ocasiones (SSTS 27 de mayo de 2009; 5 y 25 de mayo 2010). Y es el caso que habiendo presentado el actor actos preparatorios frente a la codemandada, DIRECCION000 C.B, en solicitud de que se aportara la Póliza de seguro concertada sobre responsabilidad patronal y frente a terceros, por ser de su interés plantear una demanda contra la entidad aseguradora, esta parte atendió al requerimiento que le fue efectuado aportando copia de la póliza suscrita con su aseguradora en fecha 5 de febrero de 1998, lo que se puso en conocimiento del actor el día uno de febrero del mismo año, momento a partir del cual pudo ejercitar sus derechos dentro del plazo legal de un año establecido, lo que no llevó a cabo sin que desde entonces se hubiera producido ninguna otra actuación en relación a esta demandada en dicho expediente ni constando intención alguna de conservar el derecho hasta la presentación de una papeleta de conciliación de fecha 12 de febrero de 1999, ante la Delegación Territorial de Bizkaia del departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, es decir una vez transcurrido el plazo de prescripción, por lo que esta pasividad, como sostiene la sentencia recurrida, es imputable con sus consecuencias correspondientes al demandante, "cuando no puede establecerse vínculo de solidaridad entre DIRECCION000 C.B. y Hojalatería Hermanos Crespo S.L, a los efectos del artículo 1974 del Código Civil ", artículo, por lo demás, que no se cita en el motivo pero que de haberlo incluido la solución sería la misma pues estaría en contra de una consolidada doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003, referida a la llamada solidaridad impropia, en contraposición a la propia regulada en el Código Civil, que se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Tercero.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Rodríguez, en la representación que acredita de D. Amadeo, contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª

de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha quince de febrero de 2007; con expresa imposición de las costas de casación. Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado. Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.