EXPEDIENTE ARBITRAL /2011 Servicio Vasco de Resolución Extrajudicial de Conflictos en Cooperativas (BITARTU) LAUDO

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Transcripción:

EXPEDIENTE ARBITRAL /2011 Servicio Vasco de Resolución Extrajudicial de Conflictos en Cooperativas (BITARTU) LAUDO En Vitoria-Gasteiz, a - de ---------- de 2.011 Vistas y examinadas por el Árbitro., Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, con número de colegiado y domicilio a estos efectos en la calle de, las cuestiones controvertidas sometidas al mismo por las Partes: de una. y, de otra,.. y atendiendo a los siguientes antecedentes y motivos: ANTECEDENTES PRIMERO.- DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO. El Árbitro fue designado para el arbitraje de Derecho, por acuerdo del Presidente del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, el día 14 de febrero de 2011. SEGUNDO.- ACEPTACIÓN DEL ARBITRAJE El día 23 de febrero de 2011 el arbitraje fue aceptado, aceptación que fue debidamente notificada al Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo y a las partes del procedimiento arbitral. TERCERO.- PARTE SOLICITANTE ALEGACIONES, PRETENSIONES Y PRUEBAS PROPUESTAS POR LA A) ALEGACIONES: Con fecha 15 de marzo, los demandantes presentaron dentro de plazo escrito de alegaciones y, ratificándose íntegramente en el escrito de solicitud de arbitraje, manifestaron: I.- Que los demandantes causaron baja de la cooperativa una vez alcanzada la edad de jubilación (en 2007, D. ; en 2009, D.). Página 1 de 8

II.- Que el 19 de noviembre de 2010.. comunica a los socios lo que les corresponde como retorno cooperativo. En este sentido, a D. le correspondería a 31 de julio de 2007 un total de 161.584,41 euros más los intereses de 3 años al 5% por.; y al 31 de diciembre de 2009, 41.939,40 euros por. Por su parte, a D., le corresponderían 154.362,99 euros. Es decir, se observa un trato diferencial puesto que a este último no se le hace una propuesta para adquirir las participaciones relativas a... III.- Que la propuesta de reembolso no tiene en cuenta la partida contable Reservas especiales. Es decir, lo reclamado por los demandantes se centraría en la diferencia entre el valor de adquisición inicial de los camiones (valor contable actualizado) y el remanente resultante una vez que el socio vende el camión. Esto es, 16.570,05 euros para D...; y 27.570,05 para D.. B) PRETENSIONES: Solicitan los demandantes lo siguiente. 1. Que se declare que el concepto Reservas Especiales sea un concepto integrante del retorno cooperativo (concretamente en la cuantía de 630.840,60 euros) y, una vez establecido el precio individualizado de cada camión en la cuantía de 52.570,05 euros, sea incrementada a la cuenta individual como retorno cooperativo el resultante de atribuir respectivamente a D... la cantidad de 16.570,05 euros, y al socio D.. la cantidad de 27.570,05 euros. 2. Que en relación a D.. se conmine a... a que adquiera las participaciones que a dicho socio le corresponden por su pertenencia a... una vez calculadas las mismas tras el resultado contable relativo al ejercicio 2011. Con fecha 21 de marzo de 2.011 este Árbitro tuvo por formulado el escrito de demanda y proposición de prueba, dándose traslado de todo ello y sus documentos a la parte demandada, por un plazo de 15 días para contestar, proponer prueba y presentar los documentos que fueran de su interés. CUARTO.- PARTE SOLICITANTE ALEGACIONES, PRETENSIONES Y PRUEBAS PROPUESTAS POR LA A) ALEGACIONES: Con fecha 11 de abril, la demandada presentó dentro de plazo escrito de contestación en el que básicamente alegaba lo siguiente: I.- En relación con la pretensión relativa a la adquisición de las participaciones de.. por parte de la cooperativa: Que el Árbitro carece de competencia para pronunciarse al respecto puesto que según lo establecido por el artículo 1452. f) de la Ley Página 2 de 8

41993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, corresponde al Consejo Superior de Cooperativas intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus socio, o en el seno de las mismas entre socios. Subsidiariamente, en el supuesto de que esta alegación no prosperara, esgrime la demandada la falta de consentimiento de una de las partes para la conclusión del contrario puesto que no sólo es necesaria la voluntad de transmisión de los socios demandantes, sino también la voluntad de adquisición de la cooperativa demandada. En definitiva, entiende que no cabe la posibilidad de obligar a alguien a adquirir las participaciones de otra persona en la sociedad, y mucho menos al valor que el transmitente establezca de forma unilateral. II.- En relación con la inclusión de la partida Reservas Especiales en la liquidación practicada a los socios: Que tal y como se desprende del artículo 68 LCE, tanto el Fondo de Reserva Obligatorio como el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa son fondos de reserva IRREPARTIBLES. Que en cuanto al Fondo de Reservas Especiales, las cantidades dotadas al mismo tienen su origen en: a) El Fondo de Revalorización (110.919,33 euros): En la actualización del Balance de la sociedad llevada a cabo en virtud de la Norma Foral 11/1996, de 5 de diciembre, de Actualización de Balances publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 20 de enero de 1997. Se trata, por lo tanto, de un fondo IRREPARTIBLE. b) El Fondo de Reserva Estatutario (630.840,60 euros): Al igual que el anterior, y según se desprende del acta de la Asamblea General Ordinaria de 18 de mayo de 2008 aportada como Documento n.º 9, constituye un fondo IRREPARTIBLE que tiene su origen en el momento de inicio de la actividad por parte de la Cooperativa. La sociedad cooperativa lo es de trabajo asociado y formalmente la titularidad de los camiones corresponde a la propia mercantil y no a los socios que la conforman quienes, desde el momento de inicio de actividad, cedieron a la cooperativa tanto la titularidad de los camiones como las tarjetas. La valoración de los camiones ascendió a 630.840,60 euros, importe por el que se dotó al Fondo de Reserva Estatutario. Es decir, este fondo carece de liquidez alguna puesto que se compone de la valoración de los camiones. No obstante, aunque la titularidad formal de los camiones correspondía a la cooperativa, existe un reconocimiento expreso de la titularidad de los mismos a favor de los socios. De hecho, las cuotas de los préstamos solicitados para la adquisición de los camiones eran deducidas mensualmente del anticipo laboral del socio, de forma que a la finalización de la vinculación societaria entre las partes, se reconocía a favor del socio el derecho sobre la titularidad del camión. B) PRETENSIONES: La demandada solicita que sean rechazadas las peticiones o pretensiones formuladas por los demandantes, emitiendo un Laudo por el que se declare: Página 3 de 8

1. No ser competente para resolver el asunto relativo a la obligación de los socios accionistas. de adquirir las participaciones de la misma de las que resultan titulares los demandantes, y mucho menos con imposición del valor de las mismas o, en su defecto, dictamine no proceder la misma. 2. El carácter irrepartible del denominado Fondo Estatutario. En defecto de lo anterior, que la individualización del Fondo se lleve a cabo atendiendo al número real de socios que componían la Cooperativa en el momento de su dotación y que eran 16, en lugar de los 12 señalados por los demandantes. 3. La calificación de las bajas obligatorias como justificadas en los siguientes términos: - : o Principal: 161.584,41 euros, reembolsables en el plazo máximo de 5 años a o Intereses acumulados a fecha 31 de diciembre de 2010: 24.237,66 euros. o Liquidación compra camión: 7.904,61 euros. - : o Principal: 154.362,99 euros, reembolsables en el plazo máximo de 5 años a o Intereses acumulados a fecha 31 de diciembre de 2010: 6.174,52 euros. Con fecha 20 de abril de 2.011 este Árbitro tuvo por formulado el escrito de demanda y proposición de prueba, dándose traslado de todo ello y sus documentos a la parte demandada, por un plazo de 15 días para contestar, proponer prueba y presentar los documentos que fueran de su interés. QUINTO.- ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS DE ALEGACIONES Y APERTURA DEL PERIODO DE CONCLUSIONES Este Árbitro acordó admitir los escritos de alegaciones de ambas partes, los cuales fueron notificados de manera cruzada a las Partes, así como la admisión de la documental presentada por ellas. Estimando que no era necesaria la celebración de la testifical propuesta, con fecha 20 de abril dio traslado a las partes para que en el plazo improrrogable de 15 días presentaran Escrito de Conclusiones. SEXTO.- CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES Se han cumplido las formalidades exigidas por el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas y, especialmente, los principios de Página 4 de 8

audiencia, contradicción e igualdad procesal entre las Partes, así como la celebración del arbitraje y la emisión del laudo en los tiempos y formas legal y reglamentariamente establecidos. MOTIVOS El presente expediente constituye un arbitraje de Derecho y por ello exige una motivación jurídica que sustente el fallo final. PRIMERO.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS, FACULTADES DEL ÁRBITRO Y PROCEDIMIENTO ARBITRAL: El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi se encuentra facultado para el conocimiento del presente arbitraje, en virtud de las funciones que le atribuye el artículo 145.2 f) de la vigente Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi. Por resolución de 5 de septiembre de 2000 del Presidente del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, publicada en el BOPV de 26 de septiembre de 2000, se nombró Árbitro del servicio de Arbitraje Cooperativo a quien suscribe, siendo designado para el conocimiento del expediente arbitral 11/2008 en la Resolución del Presidente del Servicio Vasco de Resolución de Conflictos en Cooperativas BITARTU de fecha 4 de diciembre de 2008, notificada a este árbitro el día 16 de diciembre del mismo año. Se ha procedido en el presente arbitraje conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Procedimiento de Resolución de Conflictos en las Cooperativas Vascas, de 3 de septiembre de 2004, aprobado en la sesión plenaria del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi de fecha 15 de julio de 2004, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el día 21 de septiembre de 2004. Asimismo, se ha observado lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. SEGUNDO.- SOBRE EL CONVENIO ARBITRAL Y LA MODALIDAD DE ARBITRAJE: Mediante el artículo 44 de los Estatutos Sociales las partes acordaron, de conformidad con el artículo 12 c) del Reglamento sobre procedimiento de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, el sometimiento de la cuestión que les enfrenta a arbitraje de DERECHO. TERCERO.- SOBRE LA INCOMPETENCIA DE ESTE ÁRBITRO PARA CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO A...: Página 5 de 8

De conformidad con lo establecido por el artículo 145.2.f) de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (LCE), corresponde al Consejo Superior de Cooperativas intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus socios, o en el seno de las mismas entre socios ( ). En este sentido, los demandantes pretenden que se conmine a... a que adquiera las participaciones que les corresponden por su pertenencia a. una vez calculadas las mismas tras el resultado contable relativo al ejercicio 2011. Sin embargo, este procedimiento se suscita entre la Cooperativa y. en calidad de socio de la mercantil., puesto que lo que se pretende es que se adquieran sus participaciones en la sociedad limitada. En definitiva, y sin entrar siquiera a debatir que la existencia de la obligación de compra de las participaciones por parte de la Cooperativa no ha quedado acreditada, entiende este Árbitro que carece de competencia para pronunciarse sobre un asunto que trasciendo del ámbito meramente cooperativo. CUARTO.- SOBRE EL CARÁCTER IRREPARTIBLE DEL FONDO ESTATUTARIO De conformidad con lo dispuesto en las actas de la Asamblea General de 6 y 7 de mayo de 2006, así como de 18 de mayo de 2008 (Anexo 12 aportado con la contestación de la Cooperativa) ha quedado acreditado que el Fondo de Reservas Especiales (integrado por el Fondo de Reserva Estatutario y el Fondo de Revalorización), es un FONDO DE CARÁCTER IRREPARTIBLE. Se alega por la parte actora que tales actas no pueden hacer prueba de algo que no consta en el orden del día, ni expresa voluntariedad individual o colectiva alguna respecto al hecho de que la partica controvertida sea o no repartible. En este sentido, se esgrime que tal decisión debiera hacer sido adoptada tras su introducción detallada en el orden del día, tras su debate particularizado y no confundido entre otras serie de cuestiones que aun ahondando en el reparto de activos societarios nada determina en relación a la cuestión planteada. Tal alegación no puede prosperar puesto que de ser cierto debiera haberse hecho valer a través del oportuno cauce procesal, esto es, a través de la impugnación del acuerdo social en el plazo preceptivo para ello. Esta es la vía contemplada por el artículo 39 LCE según la cual Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa, estableciendo un plazo de impugnación de 40 días para los acuerdo anulables, y de un año para los nulos. Es por ello que en el momento de interposición de la demanda tales acuerdos habían devenido firmes y son fiel reflejo de la voluntad social cooperativa, quien en el momento de la aprobación de las respectivas cuentas anuales calificó conforme a lo establecido en el acta el carácter de cada uno de los Fondos. Página 6 de 8

JUSTIFICADAS QUINTO.- RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS BAJAS OBLIGATORIAS CALIFICADAS COMO Se solicita en el escrito de contestación por parte de la Cooperativa, la calificación de las bajas obligatorias como justificadas en los siguientes términos: - : o Principal: 161.584,41 euros, reembolsables en el plazo máximo de 5 años a o Intereses acumulados a fecha 31 de diciembre de 2010: 24.237,66 euros. o Liquidación compra camión: 7.904,61 euros..: o Principal: 154.362,99 euros, reembolsables en el plazo máximo de 5 años a Nada ha opuesto la parte actora a la liquidación en estos términos, salvo lo relativo a sus pretensiones iniciales relativas a la consideración del Fondo Estatutario como fondo de carácter repartible). Es por ello que se entiende que existe conformidad con la misma, sin que pueda acogerse la pretensión de la Cooperativa formulada en el Escrito de Conclusiones relativa al cambio de la cuantía en la liquidación por la compra del camión de 7.904,61 euros a 7.848,14 puesto que, según ella, no se había tenido en cuenta los descuentos que, como regla general universalmente aprobada y acordada por los propios socios, les son de aplicación a los camiones en concepto de imputación de los gastos varios atribuibles al mismo. Sin entrar a valorar su pertinencia (máxime teniendo en cuenta la escasa diferencia de poco más de 50 euros entre ambas liquidaciones), lo cierto es que de admitir el cambio de objeto del procedimiento arbitral en fase de conclusiones se estaría vulnerando el derecho de defensa de una de las partes y el artículo 38 del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas según el cual Cualquier otra modificación o ampliación de las pretensiones deberá ser, en todo caso, formulada de manera expresa y, según la ubicación de este precepto en el Reglamento, antes de la apertura del periodo probatorio. Es por ello que este Árbitro debe confirmar la liquidación de la baja en los términos inicialmente expuestos en el escrito de contestación de la Cooperativa. RESOLUCIÓN 1. Se declara la no competencia de este Árbitro para resolver el asunto relativo a la obligación de la Cooperativa demandada de adquirir las participaciones que los socios demandantes tenían en.. 2. Se declara el carácter irrepartible del denominado Fondo Estatutario. 3. La liquidación de las bajas de los socios como bajas obligatorias justificadas, en los siguientes términos: - : Página 7 de 8

o Principal: 161.584,41 euros, reembolsables en el plazo máximo de 5 años a o Intereses acumulados a fecha 31 de diciembre de 2010: 24.237,66 euros. o Liquidación compra camión: 7.904,61 euros. -.: o Principal: 154.362,99 euros, reembolsables en el plazo máximo de 5 años a o Intereses acumulados a fecha 31 de diciembre de 2010: 6.174,52 euros. En ambos casos, las cantidades del principal pendientes de reembolso devengarán, a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el momento de su definitivo desembolso (una vez liquidados los intereses devengados hasta la citada fecha) el interés legal del dinero a favor de los demandantes, debiendo hacerse efectivo con carácter anual. 4. Las costas en el supuesto de existir, conforme a los artículos 51 y ss. del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, se abonarán por partes iguales al no apreciarse mala fe. Este Laudo será notificado a las partes de modo fehaciente. Así, por este Laudo, definitiva e irrevocablemente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo, extendiéndolo sobre 8 folios mecanografiados por una sola cara en el lugar y fecha del encabezamiento. D... (El Árbitro) Página 8 de 8