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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-516/2015 ACTOR: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ NAVARRO AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de junio de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido, por José Rafael Martínez Navarro, por su propio derecho, ostentándose como candidato propietario a diputado federal por el Partido Humanista para el distrito electoral federal 03 con sede en Cancún, Quinta Roo; en contra de la omisión de la 03 Junta Distrital Ejecutiva y la Junta Local Ejecutiva en la citada entidad federativa, así como del Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral, respecto de incluir en la impresión de las boletas electorales el sobrenombre de CHAN PEPE, que éste utiliza como candidato al cargo en mención. RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente: a. Inicio del Proceso Electoral Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015. b. Acuerdo INE/CG162/2015. El cuatro de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo de referencia mediante el cual aprueba el registro de las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión tanto de mayoría relativa como de representación proporcional a fin de participar en el proceso electoral federal en curso. c. Solicitud de inclusión del sobrenombre en las boletas electorales. El catorce de abril de dos mil quince, el representante del Partido Humanista ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Quintana Roo, solicitó que en las boletas electorales se incluyera el alias CHAN PEPE del candidato José Rafael Martínez Navarro, registrado por el referido instituto político para el distrito electoral federal 03, en dicha entidad federativa. d. Impresión de las boletas electorales. El quince de abril de dos mil quince, se efectuó la impresión de las boletas electorales del 03 distrito electoral en el Estado de Quintana Roo para la elección de diputados federales. e. Acuerdo INE/CG201/2015. El veintidós de abril de dos 2

mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a diputadas y diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, así como respecto a las solicitudes de inclusión de sobrenombres en la impresión de las boletas electorales. En el cual se determinó no modificar los nombres de algunos candidatos al cargo de mérito con motivo de su solicitud de aparecer con nombre con el que son conocidos públicamente, entre los cuales se encuentra el de José Rafael Martínez Navarro, en razón de que las boletas electorales ya estaban impresas. II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano SX-JDC-515/2015 1. a. Demanda presentada ante la responsable. El dieciocho de mayo del presente año, José Rafael Martínez Navarro, presentó ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva, escrito de impugnación, al cual denominó recurso de revisión, no obstante de su contenido se advierte que éste refiere a una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Dicha autoridad se encargó de remitir dicho escrito a la Sala Superior de este Tribunal. 1 Las constancias del expediente SX-JDC-515/2015 del índice de esta Sala se invocan como un hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 3

b. Recurso de revisión SUP-RRV-31/2015. El veinticinco siguiente, el Magistrado Presidente de la citada Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RRV-31/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo. c. Acuerdo de competencia. El veintisiete del mismo mes y año, mediante acuerdo la referida Sala acordó acumular el recurso SUP-RRV-31/2015 al SUP-RRV-30/2015, así como remitir dichos recursos a esta Sala Regional, por resultar competente para su conocimiento, en razón del tipo de elección de la cual deriva el acto impugnado. d. Recepción y turno del SX-JDC-515/2015. El veintinueve siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y sus anexos, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX- JDC-515/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano SX-JDC-516/2015. a. Demanda presentada ante esta Sala. El treinta y uno siguiente, el citado actor, promovió por segunda ocasión juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo que de forma directa ante la Oficialía de Partes de esta Sala. b. Turno del SX-JDC-516/2015. El primero de junio del año en curso, el Magistrado Presidente acordó integrar el 4

expediente SX-JDC-516/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de la omisión de la 03 Junta Distrital Ejecutiva y la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo, así como del Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral, respecto de incluir en la impresión de las boletas electorales el sobrenombre de CHAN PEPE, que utiliza José Rafael Martínez Navarro como candidato al cargo de diputado federal por el Partido Humanista para el distrito electoral federal 03, en Quintana Roo, la cual se encuentra dentro de esta circunscripción electoral. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5

SEGUNDO. Improcedencia. De autos se advierte, que el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral al rendir su informe circunstanciado, refiere como causal de improcedencia, la relativa a la preclusión del derecho de acción para hacer valer el medio de impugnación que se analiza, atento a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 2. Ahora bien, a juicio de esta Sala dicha causal de improcedencia se actualiza en la especie, lo que impide el estudio sobre el fondo del asunto, como enseguida se expone. Del precepto antes invocado se colige que los medios de impugnación en materia electoral serán desechados, cuando su improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento. El principio de preclusión, entendido como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, forma parte de nuestro sistema de impugnación electoral, al estar constituido sobre la base de un diseño procedimiental, compuesto de diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada de manera que el cierre de una 2 Artículo 9. [ ] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. [ ] 6

produce la apertura de la siguiente. Ciertamente, de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa el esquema lineal que compone al proceso de impugnación comicial, en un sentido general con las etapas siguientes: tramitación, sustanciación, instrucción y decisión en sesión pública. Cada una de ellas, a su vez, con sus propias fases desarrolladas dentro de una línea temporal conformada por términos y plazos. Así las cosas, lo relevante al punto es que el principio de preclusión produce por el simple transcurso del tiempo o por el ejercicio del derecho pertinente, la clausura de cada una de las etapas que componen al proceso de impugnación, impidiendo el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, y cuyo desenvolvimiento no se encuentra disponible a la voluntad de las partes. 3 Bajo la misma línea argumentativa, uno de los supuestos que produce la preclusión en los derechos de las partes, consiste en haber ejercido ya una vez, válidamente, la facultad procesal. 4 3 Resulta aplicable al caso concreto el criterio adoptado en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, visible en la página 314, del tomo XV, Abril de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. 4 Cfr. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Argentina, 2004, pp. 159 y 160; y OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2005, p. 202. 7

Dicha facultad procesal, se actualiza el caso concreto, el ejercicio de la acción impugnativa del actor, vía el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, en contra la omisión 03 Junta Distrital Ejecutiva y la Junta Local Ejecutiva ambas en Quintana Roo, así como del Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral, respecto de incluir en la impresión de las boletas electorales el sobrenombre de CHAN PEPE, que utiliza José Rafael Martínez Navarro como candidato al cargo en mención. Ahora bien, de las actuaciones del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-515/2015 del índice de esta Sala Regional el cual se invoca como un hecho notorio, tal como se ha precisado en el apartado II de los resultandos de esta resolución-, 5 frente a las contenidas en el medio de impugnación de referencia, se advierte que existe identidad en la persona del actor, José Rafael Martínez Navarro, así como en el acto reclamado y en la causa de pedir invocada en cada uno de los mecanismos de defensa. 5 Resulta orientador al tema, el criterio sostenido en la Tesis I.1o.A.14 K, visible en la página 1946, del tomo II, Marzo 2014, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO. Así como: Tesis IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 8

De igual forma, del diverso expediente antes identificado, se desprende que el escrito de demanda que le dio origen fue presentado el dieciocho de mayo del presente año, ante la autoridad responsable, mientras que la demanda del juicio que se analiza SX-JDC-516/2015 fue presentada directamente ante esta Sala, el treinta y uno siguiente. Por tanto, al existir la identidad relatada en la persona del actor, así como en el acto reclamado y causa de pedir invocada, es evidente que el medio de impugnación que nos ocupa resulta improcedente, al haber precluido el derecho del promovente, dado el ejercicio y agotamiento de la misma acción en una temporalidad anterior. 6 Con mérito en lo razonado, se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano que dio origen al presente juicio. No pasa inadvertido para esta Sala, que mediante proveído de primero de junio del presente año, el Presidente de esta Sala Regional requirió a la 03 Junta Distrital Ejecutiva y la Junta Local Ejecutiva, ambas en Quintana Roo, así como del Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral, a fin de que cumpliera las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo que a la fecha la 6 Vid. Tesis CXI/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE. 9

referida Junta Distrital no ha cumplido con tal prevención, sin embargo, dado el sentido al que se ha arribado en la presente resolución, a nada práctico conduciría ordenar el cumplimiento de las citadas obligaciones procesales. En razón de lo anterior, una vez recibidas las constancias del trámite referido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia. Por lo expuesto y fundado se RESUELVE juicio. ÚNICO. Se desecha de plano la demanda en el presente NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Quintana Roo, en auxilio de las funciones jurisdiccionales de esta Sala; por correo electrónico u oficio a la citada Junta Distrital y a la Junta Local Ejecutiva de la citada entidad federativa, así como al Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral, en su carácter de autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, y 29, párrafo 1, 3, inciso a), y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la 10

Federación. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 11