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Transcripción:

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ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje -SIMA-, designando, por ende, la persona del Sr. Letrado que dirigirá a tal parte en el presente asunto -este particular fue reiterado por la totalidad de las personas físicas actoras mediante su comparecencia del día 22 de febrero de 2.005-. Todo ello fue admitido mediante la providencia de 23 de noviembre de 2.004, en la que, además, se señaló la audiencia del día 22 de febrero de 2.005 para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y, en su caso, de juicio oral. TERCERO: En 14 de enero de 2.005 -lo que fue reiterado en 18 de febrero de 2.005- la parte actora solicitó de la Sala que se oficiara a la Inspección de Trabajo, a fin de que por ésta se remitiera el Acta de Infracción y actuaciones complementarias relativas a la empresa demandada y referidas a la evaluación de riesgos realizada, que fue objeto de la denuncia 22377-EF, solicitud a la que dio lugar la providencia de igual fecha, librándose el correspondiente oficio a los fines interesados. Tal documentación inspectora tuvo entrada en esta Sala en 22 de febrero de 2.005. CUARTO: Con fecha 7 de febrero de 2.005 se solicitó por la parte actora a la Sala que se citara, en calidad de experto, al Sr. Inspector de Trabajo que confeccionó la antedicha Acta, así como a dos testigos más, a lo que se dio lugar mediante la providencia de igual fecha. QUINTO: En fecha 22 de febrero de 2.005, una vez iniciados los actos del juicio oral y ante la alegación por la parte demandada de la posible concurrencia de la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social por razón de la materia, se suspendieron tales actos para que en el plazo de ocho días ambas partes alegaran y acreditaran en relación con tal excepción, con posterior remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, lo que no impidió, con la conformidad de ambas partes, que se oyera al Sr. Inspector de Trabajo convocado, quedando unida el Acta de Inspección de fecha 24 de noviembre de 2.004. Con fechas 2 y 4 de marzo de 2.005, respectivamente, las partes actora y demandada verificaron el trámite antedicho, realizando las alegaciones correspondientes y adicionando la última de ellas la documentación que estimó oportuna al efecto. Tales escritos fueron proveídos, para su unión a las actuaciones, en 4 de marzo de 2.005, fecha en la que, asimismo, se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del correspondiente informe en materia de falta o no de Jurisdicción. En 10 de marzo de 2.005 tuvo entrada el antedicho informe del Ministerio Fiscal, emitido en el día anterior. SEXTO: Mediante providencia de 10 de marzo de 2.005 se ordenó el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente, dictándose en 18 siguiente proveído en los sentidos que del mismo derivan y citándose para la audiencia del día 28 de abril de 2.005 los actos de conciliación y, en su caso, de juicio oral, fecha en la que ambas partes, de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de los mismos, a lo que se accedió por la sala, quedando citadas para la audiencia del día 29 de junio de 2.005. SÉPTIMO: En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas

para sentencia. Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada Thyssenkrupp Elevadores S.A. que prestan sus servicios para la misma como mantenedores y montadores de ascensores en los centros de Madrid y Valencia. SEGUNDO: Con fecha 2 de abril de 2.004 la empresa comunicó a los Comités de Empresa de los centros de trabajo antedichos el nuevo Manual de Procedimiento del Montaje Mecánico del Ascensor Tradicional, así como el relativo al Ascensor sin Cuarto de Máquinas, los cuales modificaban los anteriores de 3 de octubre de 2.000, de manera tal que diferentes actividades mecánicas y eléctricas del montaje de ascensores que anteriormente se llevaban a cabo mediante el concurso y presencia física de dos empleados, pasarían a ser realizadas por uno solo de ellos, anunciándose a la vez una modificación de las tablas de tiempos de los respectivos métodos de trabajo. TERCERO: Interpuesto un primer conflicto colectivo, ambas partes acordaron en 3 de mayo de 2.004 dejar sin efecto la comunicación antedicha de 2 de abril de 2.004 e iniciar el periodo mínimo de consultas, que, celebrado, dio como resultado un desacuerdo y su finalización en 1 de septiembre de 2.004. Tras él la empresa procedió a comunicar a la representación de los trabajadores unos Manuales prácticamente idénticos a los dados en 2 de abril de 2.004, imponiéndolos desde el día 1 de septiembre de 2.004. CUARTO: Se da por íntegramente reproducida el Acta de la Inspección de Trabajo de 24 de noviembre de 2.004, así como por acreditados cuantos datos en ella constan. El resultado de las actuaciones inspectoras ha sido o va a ser objeto de impugnación judicial ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. QUINTO: Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. SEXTO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales. A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, habiéndose extraído los datos que constan en los ordinales segundo, tercero y cuarto, no solo de los documentos en ellos reflejados - sustancialmente reconocidos por ambas partes, dado que la parte actora solo desconoció los números 15, 16 y 17 de los aportados por la empresa demandada, y éste solo desconoció el número 10 de

los presentados por la parte actora-, que se dan por reproducidos en el ordinal sexto, sino también del Acta Inspectora de 24 de noviembre de 2.004, ratificada y ampliada detallada y pormenorizadamente por el Sr. Inspector de Trabajo que la suscribió en sus deposiciones de los días 22 de febrero y 29 de junio de 2.005 ante esta Sala, así como del interrogatorio a que fue sometida la parte demandada -que reconoció la implantación de un "... nuevo sistema..."- y de la totalidad de los testigos presentados por ambas partes, quienes, sustancialmente, dejaron sentado que, tanto en los aspectos mecánicos, cuanto -aunque en una menor medida- en los eléctricos, del montaje de ascensores, en éste se había pasado de ser realizado con la presencia física y el concurso de dos operarios montadores -llamada habitualmente "la cuadrilla", que, o bien laboraban en la misma tarea, o bien lo hacían en diferentes y complementarias, pero siempre dentro de una misma obra- a ser llevado a cabo solo por uno en la práctica totalidad de operaciones de montaje. SEGUNDO: Centrada la litis en decidir, no acerca de la adecuación o no a Derecho de las evaluaciones de riesgos laborales, sino sobre la existencia o no, y bondad jurídica o no de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo tras la decisión empresarial que tuvo efectividad a partir del día 1 de septiembre de 2.004, consistente en implantar los nuevos Manuales a que se refiere el ordinal tercero de los hechos declarados probados, es obvio que la litis se enmarca dentro de los límites que los artículos 1 a 3 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 establecen para la actuación de la Jurisdicción Social, lo que determina la desestimación de la excepción de falta de competencia por tal motivo, siendo, por otro lado, nítidas las competencias que adjudican el conocimiento de ella a esta Sala Nacional, cuestión ésta sobre la que las partes, para el caso de ser la cuestión litigiosa propia de la Jurisdicción Social, como lo es, no plantearon cuestión. En suma, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, se desestima la excepción de falta de jurisdicción como presupuesto procesal. TERCERO: Lo primero que, en cuanto al fondo del asunto, ha de decidirse es si estamos o no ante una modificación sustancial de las condiciones laborales tal y como las contempla el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, aspecto este prioritario sobre el que la Sala no alberga duda alguna, ya que, de un estudio pormenorizado de los sistemas de trabajo existentes antes de la implantación en 1 de septiembre de 2.004 de los nuevos procedimientos y de su comparación con los impuestos en tal fecha, se infiere paladinamente que, en un porcentaje muy amplio de ocasiones, las tareas mecánicas que anteriormente las realizaban dos operarios conjuntamente son desde ese momento encargadas solo a uno, aconteciendo otro tanto por lo que respecta a las tareas eléctricas, siempre todas ellas referidas a los montajes de ascensores, aunque en menor medida en lo que respecta a las de tipo eléctrico, ya que éstas, por sus características, no era inhabitual que se llevaran a cabo por un solo operario, si bien con la mera presencia física del otro, el cual, con la implantación del nuevo sistema, también ha desaparecido. El sistema de trabajo, al que se refiere el artículo 41 estatutario en la letra e) de su punto 1, es, por tanto, obvio que ha cambiado y, además, de una manera sustancial e importante, dado que la presencia física y la actividad laboral de un solo trabajador en la práctica totalidad de las tareas inherentes al montaje de un ascensor, desde su inicio hasta su terminación totales, es esencialmente distinta, como sistema de trabajo, a la presencia física y el concurso -sea éste constante o circunstancial- de dos operarios en iguales tareas, conllevando ello para el operario solitario una mayor carga

de trabajo, un mayor tiempo de realización, un mayor riesgo, una mayor dificultad y, en su caso, una repercusión en sus emolumentos variables por producción, efectos todos ello negados por la empresa demandada, pero evidentes a la luz de la pura lógica en nada desvirtuada por tales alegatos, los cuales, en realidad, simplemente se limitaron a señalar que para el operario el trabajar en solitario no le implicaba mayor jornada de trabajo, ni mayor horario, ni ubicación en diferente turno, queriendo con ello señalar que los cambios introducidos con los Manuales de 1 de septiembre de 2.004 lo único que se había implementado eran nuevas técnicas de trabajo y el uso de nuevos sistemas y herramientas que lo facilitaban y lo hacían más sencillo y asequible, quedando de esta manera obsoletas las previsiones contempladas en los manuales y procedimientos anteriores, argumentos todos ellos que, sin embargo y con tener visos de verosimilitud -las ciencias, los métodos y los sistemas adelantan-, no dejan de demostrar que, en efecto, un cambio se ha producido, y no un cambio cualquiera, sino de cierta envergadura, ya que ha permitido realizar a un solo empleado la misma tarea que anteriormente precisaba el concurso de dos, provocando, además, no solo que la evaluación de riesgos inicial se variara por la empresa y luego a instancias de la Inspección de Trabajo, sino que también en 3 de mayo de 2.004 la empresa diera marcha atrás en su primera decisión y acordara con sus trabajadores, tras serle interpuesto un conflicto colectivo por estos, la apertura de un periodo de consultas. Es más; ni una sola acreditación, a salvo de la mera alegación reiterada de ello, se dio por la empresa de cómo tales adelantos en los sistemas de trabajo, en los métodos de llevar a cabo las tareas o en el uso de las nuevas herramientas hayan podido influir en el montaje de ascensores hasta el extremo de poder prescindir del concurso y de la presencia física y laboral de dos personas, para ser suplidas en la práctica totalidad de los casos y situaciones por una sola. Finalmente, es claro que la medida colectiva dispuesta por la empresa, si bien fue precedida por un periodo mínimo de consultas -bien que forzado por la previa interposición de un litigio-, carece por completo de alguna de las bases a que se refiere el artículo 41 estatutario, carencia que no solo es predicable de la acreditación en sí de razones técnicas, organizativas, económicas o productivas, sino también de su prueba concreta de cuál o cuáles de ellas puedan haber sido, de manera tal que, en puridad, la decisión empresarial comparece en la soledad más absoluta y, por tanto, en la unilateral toma de una decisión sobre los sistemas de trabajo que no puede tener amparo, por su entidad, en el mero ejercicio del poder de dirección empresarial al que se refieren los artículos 20 y concordantes del mencionado Estatuto de 1.995. CUARTO: Por las razones apuntadas, basadas todas ellas en el artículo 41 estatutario, procede estimar la demanda y declarar nula la medida empresarial litigiosa. Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación, FALLAMOS 1- Que, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda presentada por los Sres. D. Juan Luis, D. omás, D. Imanol, D. Blas, D. Jesús María, D. Santiago, D. Isidro, D. Evaristo, D. Alejandro y D. Luis Alberto, actuando por delegación y en su calidad de miembros del Comité Intercentros de la Empresa Thyssenkrupp Elevadores S.A., contra la mencionada Empresa Thyssenkrupp Elevadores S.A. y, en su consecuencia, declaramos nula la medida empresarial tomada en 1 de septiembre de 2.004 y relativa a la implantación de los Manuales de Procedimiento de Montaje Mecánico del Ascensor

Tradicional y del Ascensor sin Cuarto de Máquinas, así como el Procedimiento de Instalación Eléctrica, con reposición de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a sus anteriores condiciones de trabajo vigentes antes del día 1 de septiembre de 2.004, declaración en la que condenamos expresamente a la demandada Empresa Thyssenkrupp Elevadores S.A., quien estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites. 2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala. 3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto. Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300Ž51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995, en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004- Madrid, del Banco Español de Crédito. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.