Roj: STSJ CL 1376/ ECLI: ES:TSJCL:2015:1376

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Transcripción:

Roj: STSJ CL 1376/2015 - ECLI: ES:TSJCL:2015:1376 Id Cendoj: 47186340012015100551 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valladolid Sección: 1 Fecha: 26/03/2015 Nº de Recurso: 2192/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: GABRIEL COULLAUT ARIÑO Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00559/2015 C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID Tfno: 983413204-208 Fax: 983.25.42.04 NIG: 24089 44 4 2014 0001006 402250 RECURSO SUPLICACION 0002192 /2014G Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000319 /2014 Sobre: DESPIDO OBJETIVO RECURRENTE: GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A ABOGADO/A: BEATRIZ CAMPELO NUÑEZ PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO: Fulgencio, EULEN SEGURIDAD S.A. ABOGADO/A: LARA ISABEL TORAL PEREZ, ELIAS ALVAREZ FRADE PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO, GRADUADO/A SOCIAL:, Iltmos. Sres.: D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente de la Sala D. Manuel Mª Benito López D. Juan José Casas Nombela / En Valladolid a veintiséis de marzo de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, 1

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 2192/2014, interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 23 de julio de 2.014, (Autos núm.319/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Fulgencio contra el precitada recurrente y EULEN SEGURIDAD S.A. sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León demanda formulada por D. Fulgencio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante prestaba servicios laborales para la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., con una antigüedad reconocida del diez de junio de dos mil diez, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas de 1.468,72 euros. El vínculo laboral que unía al señor Fulgencio con la empresa Eulen se sustentaba mediante un contrato de relevo para sustituir al trabajador Don Severiano, siendo el objeto de la prestación de servicios la vigilancia en las instalaciones universitarias de la Universidad de León. SEGUNDO.- Los citados servicios de vigilancia habrían sido contratados con Eulen mediante concesión administrativa plasmada en contrato de uno de febrero de dos mil diez. Según el pliego de condiciones firmado entonces las horas anuales de servicio en el Campus de Vegazana serían 16.060, para lo cual serían necesarios 2,87 vigilantes sin arma y 6,14 vigilantes con arma, en los Edificios de León, 5.330 horas, equivalentes a 2,99 vigilantes de seguridad, en el Campus de Ponferrada 10.660 horas, de las cuales equivalentes a 5,98 vigilantes de seguridad. El contrato suscrito el día cuatro de febrero pasado para la vigilancia de las instalaciones universitarias con Garda, tenía las siguientes condiciones: Horas anuales de servicio en el Campus de Vegazana 16.060 y Campus de Ponferrada 6.784 horas, en ninguno de los dos centros se especifica el número de vigilantes necesarios para prestar el servicio. La vigencia del nuevo contrato del que Garda era adjudicataria data del uno de marzo de dos mil catorce. TERCERO: Fechada el día veinticuatro de enero de dos mil catorce, la empresa EULEN remite comunicación al trabajador demandante mediante la que pone en su conocimiento la pérdida de la contrata en la Universidad de León, comunicándosele los datos de la nueva adjudicataria, en este caso Garda, la cual, según se dice, deberá subrogarle a Vd. Respetándole todos sus derechos jurídico-laborales, según lo establecido en el Art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad desde 01 de Marzo de 2014 ". Por su parte, el día veintiséis la empresa Garda le remite otra comunicación, que se da por reproducida al obrar al folio cinco de autos, pero que extractamos parcialmente en aras a una mejor sistemática de trabajo: "Por la presente le notificamos que lamentamos no poder acceder a su subrogación, por no darse las circunstancias previstas en el art. 14 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad. Tal y como nos ha informado la empresa EULEN S.A., Ud. tiene suscrito un contrato de relevo para sustituir a Don Severiano. Y, según nos consta, el Sr. Severiano (haciendo uso de su cualidad de representante sindical) ha decidido permanecer en la Empresa EULEN, S.A. En cualquier caso, tampoco procedería su subrogación por no darse las circunstancias previstas en el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, al variar el contenido y extensión del contrato 2

mercantil existente entre su empresa EULEN, S.A. y la UNIVERSIDAD DE LEÓN, Y EL NUEVO CONTRATO SUSCITO CON NUESTRA EMPRESA CUARTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores." TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S. A. que fue impugnado por D. Fulgencio y EULEN SEGURIDAD S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone la codemandada empresa Garda Servicios de Seguridad S.A. condenada a asumir las consecuencias del despido, recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita en primer lugar la revisión del hecho probado primero para rectificar el salario mensual prorrateado del actor que según la recurrente no es de 1.468,72.- que se dice en referido hecho probado sino de 1.321,91.-, rectificación que no va a ser acogida porque tanto el salario como la antigüedad del actor no se cuestionaron por las demandadas en la instancia al contestar a la demanda constituyendo por tanto cuestión no controvertida como dice el Juzgador de instancia lo que además ha sido comprobado mediante la reproducción de la grabación en soporte DVD del acto del juicio; en segundo lugar en éste mismo motivo se solicita se aclare respecto del segundo párrafo del hecho probado primero que el trabajador D. Severiano sustituido por el actor se encuentra en situación de jubilación parcial, circunstancia que se infiere de la argumentación contenida del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia pero que en todo caso debe incorporarse como hecho probado la condición de jubilado parcial del trabajador sustituido por el actor; en tercer lugar siguiendo con éste mismo motivo se solicita se añada un tercer y cuarto párrafos al hecho probado primero para recoger que el trabajador sustituido por jubilación parcial ha optado por continuar prestando sus servicios en la situación de jubilación parcial para la empresa Eulen Seguridad S.A. en las instalaciones que ésta tiene en Gadea Biofarma en León y que Eulen S.A. ha suscrito otro contrato de relevo para sustituir al jubilado parcialmente con el trabajador Bernabe, aclaración o adición que también va a ser acogida porque sí bien la continuidad del trabajador parcialmente jubilado en la empresa Eulen S.A. se infiere de la argumentación antes mencionada en el Fundamento de Derecho segundo, debe también recogerse que ha sido contratado, o mejor convertido su contrato temporal para obra o servicio determinado en otro indefinido de relevo, el trabajador Bernabe, circunstancias que está acreditada por los documentos obrantes a los folios 199 y 200 consistentes en los contratos de conversión del temporal indefinido y de relevo; en cuarto lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el cuarto bis en el que debe recogerse que el número de horas de vigilancia contratadas ha descendido de 32.050 a 22.844 así como el número de trabajadores necesarios que se precisan para la Universidad en León capital y en Ponferrada (9 y 3,8 horas respectivamente) con identificación asimismo de los trabajadores en los que no se ha subrogado en cada uno de los referidos centros de trabajo en atención a su menor antigüedad con la aclaración de que respecto del Colegio Mayor San Isidro su servicio no ha sido contratado por la recurrente; pues bien los documentos que se citan aportados por la recurrente y por la codemandada Eulen S.A. evidencian la certeza de referidas circunstancias por lo que cabe su incorporación al relato de hecho probados como hecho probado cuarto bis; finalmente en quinto lugar en éste mismo motivo se solicita se adicione otro nuevo hecho probado que sería el segundo ter para recoger determinados apartados de las prescripciones técnicas del contrato de vigilancia, adición que reputamos innecesaria; en definitiva procede acoger en parte éste primer motivo del recurso en cuanto a los extremos antes referidos. SEGUNDO.- En el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores ; en esencia viene a argumentar la recurrente que no viene obligada a subrogarse en la relación laboral del actor porque dada su condición de trabajador relevista, permaneciendo el trabajador relevado por jubilación parcial en la empresa originaria, es decir Eulen, debe también permanecer en dicha empresa el actor porque el contrato de relevo está vinculado laboralmente a la vigencia del contrato del relevado ya que la situación de jubilación parcial con reducción de jornada exige la existencia de un relevista como lo prueba que Eulen se haya visto obligado a celebrar un nuevo contrato de relevo con otro trabajador para completar la jornada parcial del trabajador relevado por jubilación parcial y mantener el mismo volumen de empleo, motivo que va a ser acogido; a ésta cuestión dedica la Juzgadora de instancia el Fundamento de Derecho segundo de su Sentencia para llegar a la conclusión de que es factible que relevista y relevado pasen a prestar servicio en distintas empresas dependiendo de los avatares por los que transcurra una subrogación, argumentación que no comparte la Sala 3

en relación con el caso aquí enjuiciado en el que el relevado parcialmente jubilado no ha pasado a depender laboralmente de una tercera empresa sino que al contrario ha optado por permanecer en la misma originaria, es decir en la empresa Eulen, por lo que el relevista también debe permanecer en éste misma empresa ya que las vicisitudes del contrato del relevista están condicionadas por las del relevado como se infiere de la regulación de uno y otro contrato contenida en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores y 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; el que el contrato de relevo pueda ser indefinido o temporal como permite citado artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores no puede llevar a la conclusión de que el relevista y relevado por mor de una sucesión parcial puedan llegar a prestar sus servicios en distintas empresas, como ocurre en el presente caso en el que el relevado permanece en la empresa originaria y el relevista se pretende continué la prestación de sus servicios, cabe suponer que con la condición de relevista, en la empresa entrante en la contrata, situación que estimamos no es jurídicamente admisible porque la situación laboral de relevista, en cuanto a la naturaleza de su contrato, su jornada, y su cotización a la Seguridad Social, está vinculada a la situación del relevado y a su continuidad en tal condición en la prestación de sus servicios; además debe existir una correspondencia entre la base de cotización de uno y otro trabajador en los términos que establece el artículo 166.2.e de la Ley General de la Seguridad Social lo que no parece sea posible si están prestando sus servicios relevista y relevado en distintas empresas; cabe en fin añadir que si la empresa entrante en la contrata se subroga en la relación laboral del actor se supone porque así lo impone el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 14 del Convenio Colectivo estatal para empresas de seguridad, que debe ser respetando el estatus laboral del trabajador subrogado lo que en el presente caso no sería posible porque la naturaleza del vínculo laboral del actor es de un trabajador relevista que exige necesariamente la existencia en la misma empresa y no en otra de un relevado con jubilación parcial y con jornada laboral a completar lo que no consta exista en la plantilla de la recurrente; así las cosas se ha de concluir que la recurrente, por las razones expuestas, no venía obligada a subrogarse en la relación laboral del actor y consiguientemente que la codemandada Eulen venía obligada, puesto que el relevado ha optado por permanecer en ésta empresa, a mantener en su plantilla al actor como trabajador relevista, lo que supone que la comunicación de 24 de enero de 2.014 imponiéndole la subrogación con efectos de 1 de marzo de 2.014 constituya un despido que debe ser calificado de improcedente; procede pues sin necesidad de examinar el tercer y último motivo también de censura jurídica en el que se denuncia infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, estimar el recurso y revocar la Sentencia en la forma que se dirá en la parte dispositiva. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 23 de julio de 2.014, (Autos núm.319/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Fulgencio contra el precitada recurrente y EULEN SEGURIDAD S.A. sobre DESPIDO ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la aludida Sentencia exclusivamente en el sentido de condenar a la empresa Eulen Seguridad S.A. a asumir las consecuencias del despido, despido cuya calificación de improcedencia así como las consecuencias legales del mismo se mantienen con absolución de la recurrente Garda Servicios de Seguridad S.A. Firme que sea esta resolución se decreta la devolución de la cantidad depositada para recurrir y asimismo la consignada como importe de la condena. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias. SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2192/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso. 4

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe. 5