ACOSO MORAL: NO EQUIPARACIÓN CON CUALQUIER SITUACIÓN ESTRESANTE EN EL TRABAJO

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1 ACOSO MORAL: NO EQUIPARACIÓN CON CUALQUIER SITUACIÓN ESTRESANTE EN EL TRABAJO La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, analizando la existencia la relación de hechos probados, concluye que lo que existe es una situación de conflicto entre la trabajadora y la comunidad y ello supone una presión causante de un estrés que, sin embargo, no puede calificarse de acoso, pues no son lo mismo un conflicto por incompatibilidad de carácter y la presión maliciosa y continuada en el tiempo con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado que es en lo que el acoso laboral consiste. ANTECEDENTES DE HECHO: La actora, trabajadora de finca urbana (portería) que mantiene una mala relación personal con el presidente de la comunidad y con los propietarios de ésta, reflejándose ello en altercados permanentes, desobediencias continuas a las órdenes dadas por el presidente de la comunidad, denuncias de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo y juicios de faltas por insultos vecinos-portera o con su marido, presentó demanda de extinción de contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y con vulneración de derechos fundamentales (acoso moral en el trabajo). La actora recurre la sentencia de instancia, por la que se desestima su pretensión. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Social: Sentencia núm , de 19.Octubre Ponente: Ilmo. Sr. Don Felipe SOLER FERRER. Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona. Sentencia de 12.Febrero.2007: Desestimatoria de la demanda. Normativa: Artículo 50 Estatuto de los Trabajadores. PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, cuyo recurso, impugnado por el Letrado de la Comunidad de Propietarios codemandada, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, correctamente amparado en el apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se solicita la modificación de los hechos probados 1º, 5º, 6º y 7º, así como la adición de nueve hechos probados nuevos al relato histórico de la sentencia del Juzgado. La prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivo-

2 cación que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o de la pericial; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado. SEGUNDO Se admite en parte la modificación postulada para el hecho probado 1º, exclusivamente en cuanto al salario de la actora, que se fija en 1.011,69 euros brutos al mes con inclusión de la prorrata de pagas extras, por resultar tal cuantía de la sentencia de despido obrante en autos (folios 96 a 99). No se admiten en cambio las modificaciones propuestas respecto de las funciones de la actora y del local para uso de la misma, por resultar intrascendentes para la suerte del recurso. En cuanto a la modificación propuesta para el hecho probado 5º, sólo se admite en el sentido que se dirá, pues los hechos consignados en el mismo son ciertos y resultan de los documentos 25, 26 y 27 aportados a los autos por la actora, consistentes en las denuncias interpuestas por ésta contra la Comunidad de Propietarios ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el informe emitido por la Inspectora de Trabajo, cuyas conclusiones se recogen fielmente en el ordinal discutido, al que únicamente cabe añadir que se levantó acta de infracción a la Comunidad de Propietarios por falta grave en materia de prevención de riesgos laborales, pues así resulta de la documental invocada en el recurso (folios 369 a 372). Se rechaza la revisión postulada para el hecho probado 6º, pues los documentos invocados no evidencian error de la Juez a quo, no pudiendo excluirse del redactado del ordinal discutido el hecho relativo a la existencia de una sentencia condenatoria contra el marido de la actora por una falta de amenazas, pues tal hecho se refleja en el precitado informe de la Inspección de Trabajo, estando incorporada a los autos la referida sentencia (folios 452 a 454). Se rechaza la modificación del hecho probado 7º, pues los documentos invocados no acreditan error en la valoración probatoria, encontrando el ordinal discutido pleno sustento probatorio en la sentencia recaída en autos núm. 128/2006 sobre impugnación de sanción seguido entre las partes ante el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad (folios 447 a 451). TERCERO Se rechaza la adición de nuevos hechos probados 13º y 14º, pues los hechos que se pretenden incorporar no resultan de forma clara, directa y patente de los documentos invocados. En cuanto a la adición de un nuevo hecho con el numero 15, no se admite el redactado propuesto, pues contiene juicios de valor que no resultan del documento invocado en apoyo de la revisión (folio 117), por cuyo tenor sólo cabe adicionar al relato fáctico que En fecha la

3 Comunidad notificó a la actora que debía retirar del departamento que disfrutaba en esa Comunidad todas sus pertenencias y enseres. En cuanto a la adición de un nuevo hecho 16º, no se admite el redactado propuesto, pues contiene juicios de valor que no resultan de los documentos invocados en apoyo de la revisión (folio 95 a 99 y 119,), por cuyo tenor literal sólo cabe añadir al factum que La Comunidad en comunicó a la actora, entre otros extremos, que debía haberse reincorporado dos días antes a su puesto de trabajo, motivo por el cual la Comunidad se reservaba las acciones legales que estimara convenientes. Se rechaza la adición de un nuevo hecho probado 17, pues del parte de baja y de los informes médicos invocados en apoyo de la revisión (folios 140 y 143 a 147) sólo puede extraerse a nivel probatorio una baja por depresión reactiva a una situación de estrés y conflictividad laboral, así como una ingesta medicamentosa, mas tal documental no acredita otros hechos que también se pretenden incorporar al relato fáctico, como la situación de acoso moral en el trabajo llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios o la existencia de actos de persecución, humillación y atentado contra la intimidad, dignidad e integridad física y moral que ha tenido que sufrir la actora, debiendo recordarse que por los documentos o pericias, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se ha de evidenciar la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (SSTS , y ), o, dicho de otro modo, en especial relación a los documentos invocados, deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas. Se admite la adición de un nuevo hecho probado 18º, expresivo de que La comunidad no abonó a la trabajadora la nómina correspondiente a los meses de mayo, junio y paga de verano hasta el 20 de julio, viéndose la actora obligada a denunciar ante Inspección de Trabajo tales hechos, ya que desde la reincorporación efectiva el 11 de mayo y hasta dicha fecha, la trabajadora no cobró su nómina. Se rechaza la adición de un nuevo hecho probado 19º, pues se fundamenta en documentos carentes de eficacia revisoria, dado que las hojas de salario sólo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, pero en modo alguno los conceptos por los que el trabajador cobró ni aún menos lo que éste tuviera derecho a cobrar. Rechazándose igualmente la adición de un hecho probado 20º, relativo a hurtos de productos de limpieza e intromisiones en el departamento que ocupaba la actora, pues se fundamenta la adición en dos escritos dirigidos por aquélla al Administrador de la finca (folios 123 y 124), los cuales como documentos de parte resultan inhábiles al objeto de fundamentar la revisión, pues no acreditan de forma inequívoca e incuestionable la realidad de los hechos que en ellos se refiere. Finalmente, en cuanto a la adición de otro nuevo hecho probado 21º, se rechaza al no recogerse propiamente hechos en el redactado ofrecido, dado que si bien los documentos invocados y, en particular, las conclusiones del técnico de prevención de riesgos laborales, revelan el deterioro

4 de las instalaciones que ocupa la actora a causa de la humedad, en modo alguno acreditan como se pretende que la empresa ha incumplido sistemáticamente la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a condiciones ambientales del puesto de trabajo, pues ello no es sino una conclusión valorativa impropia del factum. CUARTO Por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL se realiza la censura jurídica de la sentencia recurrida, a la que se imputa infracción del 4.d) y 4.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10,15 y 18 de la Constitución Española, del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del artículo 50 del referido texto estatutario, artículo LPL y de la jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso. El motivo no puede prosperar. La censura jurídica se ha de examinar a tenor del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se han operado con esta sentencia, del que no se desprenden hechos que de modo indiciario apunten hacia la vulneración de derechos fundamentales de la actora. No resultan del factum actos del empresario dirigidos a menoscabar la dignidad o integridad física y/o moral de la actora. Como tampoco intromisiones en su intimidad contrarias al artículo 18 de la Carta Magna. Se percibe, por el contrario, una situación de enfrentamiento entre la actora y la Comunidad de Propietarios, que se manifiesta de diversos modos: por denuncias en vía penal entre diversos miembros de la Comunidad y la actora, por quejas de la Comunidad sobre el rendimiento laboral y cumplimiento por la actora de sus funciones, por una sanción impuesta a ésta por falta grave por deficiencias en sus labores de limpieza y desobediencia, confirmada judicialmente, por denuncias de la actora a la Comunidad ante la Inspección de Trabajo y, finalmente, por discrepancias frecuentes tras la readmisión en su puesto de trabajo sobre la forma y condiciones de realización del trabajo. Se acredita, pues, una situación de conflicto entre la trabajadora demandante y la Comunidad de Propietarios que la emplea. Pero no todas las situaciones que revelan un conflicto entre un trabajador y su empresa pueden calificarse, sin más, como acoso moral, pues para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha de envolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta. En modo alguno queda acreditado en el caso de autos una conducta abusiva o de violencia psicológica realizada de forma sistemática sobre la actora. No es suficiente a los efectos analizados con la constatación de un conflicto en la relación laboral, sino que es preciso que se manifieste una gravedad en los hechos y un significado de éstos inequívocamente enfocado al acoso del trabajador, requisitos que no se dan en el supuesto examinado. Sin que el hecho de que la actora haya padecido un trastorno ansioso depresivo relacionado con el ámbito o entorno laboral permita deducir que la misma sea víctima de acoso o de un incumplimiento laboral por parte del empresario generador de la situación de incapacidad. Finalmente, los incumplimientos empresariales en materia de riesgos laborales, atinentes a la vigilancia de la salud de la trabajadora y a las condiciones ambientales del local que utiliza la actora para cambiarse, ir al aseo y depositar los útiles de limpieza, carecen de la gravedad necesaria para justificar una extinción contractual al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se ha acreditado que haya corrido serio riesgo la integridad física de la

5 trabajadora, por lo demás empleada en una actividad (portera de finca urbana) que no entraña un especial riesgo de padecimiento de accidentes, al tiempo que los derechos de la trabajadora pueden hacerse efectivos a través de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo, sin interrumpir ni extinguir la relación laboral, pues ha de tenerse en cuenta que el recurso a la acción resolutoria, según la jurisprudencia [Sentencias del Tribunal Supremo de y ] está reservado para aquellos supuestos en que la defensa de los intereses del trabajador no puede realizarse, o no es razonable exigir que se realice, por la vía de otras acciones o medios de defensa. En cuanto al retraso en el pago de tres meses de salario, que resulta del nuevo hecho probado 18º, tampoco justifica la acción resolutoria, pues no se ha considerado incumplimiento de suficiente gravedad para justificar tal acción la falta de pago de una mensualidad o de dos consecutivas (SSTS , ), o de dos y una extra o de tres mensualidades (SSTS de y ). Por todo lo cual el recurso no puede prosperar. VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación. FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Encarna contra la Sentencia de 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en autos núm. 921/2006, promovidos por dicha recurrente contra la Comunidad de Propietarios, A. T. Finques, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, con citación del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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