Roj: STSJ M 202/ ECLI: ES:TSJM:2012:202

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1 Roj: STSJ M 202/ ECLI: ES:TSJM:2012:202 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 6 Fecha: 20/02/2012 Nº de Recurso: 5246/2011 Nº de Resolución: 105/2012 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: BENEDICTO CEA AYALA Tipo de Resolución: Sentencia RSU /2011 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6 MADRID SENTENCIA: 00105/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 MADRID C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27 Tfno. : N.I.G.: / ROLLO Nº: RSU TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID Autos de Origen: DEMANDA RECURRENTE/S:DOÑA Adelaida RECURRIDO/S: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 105 1

2 En el recurso de suplicación nº interpuesto por el Letrado D. JOSE ANTONIO MORENO BERMÚDEZ, en nombre y representación de DOÑA Adelaida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Adelaida contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por DOÑA Adelaida contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el con la categoría profesional de AUXILIAR DE CAJA y percibiendo un salario de 1328,35 Euros mensuales con inclusión de parte proporciona] de pagas extras (documental). SEGUNDO. - En fecha la empresa ha procedido a despedir a la actora mediante comunicación en la que se alega como motivos de despido los siguientes hechos: "...el referido día 27 de noviembre de 2010 Vd realizó una compra de carácter personal a la que aplicó de manera fraudulenta una serie de descuentos los cuales no pertenecían ni a su propia tarjeta Club Carrefour ni a sus dos tarjetas asociadas, pues no en vano la Dirección de la Compañía ha verificado que dichos cupones pertenecían a distintos clientes tal y como en el cuerpo del presente escrito pasaremos a desglosar. En efecto, el antedicho día Vd realizó una compra de 33 artículos por un importe de 61,61 euros utilizando los siguientes cupones promocionales o de descuento no vinculados a sus tarjetas Club Carrefour (ni a su tarjeta propia ni asociadas) sino asociados a otros clientes: CODIGO DE CUPON PROMOCION VALOR... La Compañía ha podido verificar que los antedichos cupones estaban relacionados con las tarjetas del Club Carrefour numero NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Es decir, Vd ha hecho un uso fraudulento de cupones de descuento que no le correspondían aplicándose de este modo un descuento indebido en su compra. En definitiva, los hechos anteriormente descritos constituyen una evidente trasgresión de la buena fe contractual así como una deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas que atenta gravemente contra la relación de confianza que debe regir en todo momento la relación entre empresario y trabajador en la medida en que Vd prevaleciéndose de su posición como auxiliar de Caja se ha apropiado indebidamente de los cupones descuento de los clientes que habían comprado con anterioridad en la caja o cajas en las que prestó servicios siendo utilizados posteriormente los mismos en su beneficio personal. Por todo ello, las irregularidades anteriormente descritas y cometidas por Vd constituyen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales que deben calificarse en su grado máximo tipificadas en los artículos 64 apartado 2. El fraude aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar y 64 apartado 13 como una Trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Del mismo modo dichos incumplimientos quedan incardinados dentro de la tipificación contenida en el articulo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, esta Dirección califica los hechos cometidos como de gravedad máxima y no puede sino imponerle la única sanción proporcionadamente adecuada, esto es, la máxima, concreta en su despido disciplinario el cual tendrá efectos del día de recepción de la presente, de conformidad con el articulo 66 apartado 32 del Convenio colectivo de Grandes almacenes..." 2

3 TERCERO. - En fecha la empresa comunico al Sindicato FETICO, en el que la actora está afiliada la apertura del trámite de audiencia hasta el día 29 del mismo mes y año. Asimismo la empresa procedió a informar al Comité de Empresa de dicha medida (documental). La actora es titular de una tarjeta Club Carrefour nº NUM004 y dos tarjetas en las que consta como asociada (documental). El día 27 de noviembre la actora efectuó una compra en el Centro Carrefour Vallecas siendo identificada por su n de tarjeta VISA y el descuento de empleado; y que ascendiendo la compra a 61,61 euros y con el referido descuento de empleado quedó 56,59 euros y abonó parte de la misma en cuantía de 12,70 euros con seis cupones del Club Carrefour indicados en la misiva de despido y que no estaban asociados a su tarjeta sino a tarjetas de clientes como del folio 128 de autos se desprende. Las normas básicas de régimen interior y de organización de la empresa del la que la actora y el resto de trabajadores son conocedores establece en su punto 3 "Compras de Empleados" que los cupones descuento que se emiten a los socios del Club al efectuar del pago de la compra por línea de cajas que también son personales e intransferibles, deben redimirse previa identificación del cliente como propietario del la tarjeta a la que va asociado dicho cupón. El incumplimiento de esta normativa de utilización de la tarjeta de Club carrefour y sus ventajas por parte de los empleados y especialmente la prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso así como la cesión a favor de otras personas y el intercambio de cupones en beneficio propio o de un tercero será considerado como falta muy grave con la consiguiente aplicación de la normativa legal y convencional vigente (folio 86 de autos). CUARTO. - La parte actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores si bien está afiliada al Sindicato FETICO (incontrovertido). QUINTO.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que o bien no han quedado acreditados los hechos imputados en la carta, o que, y en su defecto, estos no son merecedores de la sanción máxima de despido impuesta a la trabajadora. Se trata, según así resulta del relato de instancia, de una trabajadora que para abonar sus compras en el establecimiento en que presta servicios utilizó unos cupones descuento que no estaban asociados a la tarjeta de la que era titular, lo que, y según la normativa que rige en la empresa - hecho 3º -, es constitutivo de una falta muy grave. El recurso se compone de cinco motivos, de los que el 1º, 2º y 4º se destinan a la revisión de los hechos probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado. Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, la recurrente interesa la revisión del hecho probado 3º - motivos 1º y 2º -, así como la adición de un nuevo hecho probado - motivo 4º -. En concreto, y respecto al hecho 3º, la recurrente interesa se suprima su párrafo 4º, destinado a describir los hechos que se han considerado probados, y su sustitución por otro que diga que no constan acreditados los hechos recogidos en la carta de despido. También interesa se adicione un nuevo hecho con el siguiente contenido: "El código de barras que aparece en los cupones cuya numeración de la parte superior de los mismos empieza son códigos genéricos que se corresponden con número de oferta, como se acredita comparando el folio 119 con el folio 5, doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora". Y por último, y en relación a este mismo hecho, la recurrente propone se suprima el párrafo 2º, para añadir que no consta de la documental obrante en las actuaciones la comunicación al comité. Aduce en esencia la recurrente, que se trata de documental de la empresa que ha podido ser manipulada por ésta, y que los cupones que se atribuyen a la trabajadora podían haber sido cogidos igualmente al azar por la empresa entre los cientos de cupones que ésta emite a lo largo del día. Pero, y conforme se razona en la instancia, los cupones que se citan en la carta estaban asociados a tarjetas que no eran de la demandante, con independencia de que el código de los mismos pueda ser genérico para una determinada promoción. Y esta conclusión, obtenida de la valoración conjunta de la prueba practicada, no puede ser revisada, con cita de la misma documental, con sustento en 3

4 las apreciaciones de quien recurre, y que, por subjetivas y parciales, no pueden prevalecer sobre el criterio más objetivo e imparcial del juzgador de instancia - art LPL -, a quien compete la valoración de la prueba. Por ello debe desestimarse. Y la misma suerte adversa deben correr las otras revisiones interesadas, ya que, y conforme a reiterada doctrina, no pueden sustentarse en prueba negativa, ni tampoco el relato de hechos puede recoger hechos negativos. Por ello deben desestimarse. SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, el 3º, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL, la recurrente denuncia la infracción del art ET, por considerar, en síntesis, y con cita de la STS de , que el plazo de 48 horas concedido a la sección sindical, a cuyo sindicato estaba afiliada la actora, para información, no es suficiente ni razonable, por su escasa duración, por lo que interesa se declare improcedente el despido por defectos de forma. La empresa recurrida aduce que es cuestión nueva, no invocada antes en el curso del proceso. Pero basta la lectura del escrito de demanda, en concreto de su hecho 4º, en el que se dice que la trabajadora está afiliada a determinado sindicato y que en el despido no se ha cumplido el trámite legalmente establecido, para poder concluir sin dificultad que no se trata de una cuestión novedosa, al haberse ya invocado en el escrito de demanda, que fue después ratificada en el curso del juicio. O como se dice en la citada STS, que también aborda esta cuestión, "la cuestión ya puede considerarse planteada adecuadamente en la demanda, pues en ella se sostiene que la empresa no había «cumplido con el trámite» legalmente previsto, y es claro que esta referencia abarca tanto la absoluta falta de audiencia como su defectuoso cumplimiento". Respecto a la STS de , RJ 6309, que se cita en el recurso, es cierto, conforme en esta última se razona, que "«se trata - la audiencia al sindicato - de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales», «de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido» y que «se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario», debiendo invertirse en el mismo un plazo «razonable», pues se trata de un «trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art del ET». Pero en ella también se dice, en relación al concreto supuesto a debate, que "en todo caso, en autos no consta acreditado -la carga de la prueba incumbía al la empresa, conforme a las previsiones del art. 217 LEC - tan siquiera que el despido del actor se le hubiese comunicado a la Delegada veinticuatro horas antes, puesto que en el ordinal sexto de los HDP se indica que en 27/11/03 el trabajador recibe carta por la que se le notifica su cese «a partir del día de la fecha», y en el séptimo se dice que se le había «comunicado el día anterior» a la citada representante. De esta forma y sin precisión de horas, ni siquiera es de afirmar que el plazo hubiese llegado a un día completo, de manera que -en aplicación de nuestra precedente doctrina- el requisito no puede tenerse por cumplido". Es cierto que en el caso de autos el plazo de dicha audiencia fue solo de dos días, tal como así resulta del documento nº 17 del ramo de prueba de la empresa - folio 136 -, al que se remite la propia recurrente, pues el traslado a la sección sindical se hizo el día , y la carta de despido es del día Pero también lo es que en ese plazo no hizo alegación alguna el sindicato, ni siquiera sobre la corta duración del mismo, hasta el punto de preguntarse la propia recurrente sobre qué derechos protege el sindicato, al no haber informado a la trabajadora, ni haber hecho alegaciones. En definitiva, y no concurriendo las mismas circunstancias en ambos supuestos, procede desestimar el presente motivo. TERCERO.- En el último motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL, la recurrente denuncia la infracción de la doctrina judicial contenida en la STS de , así como en otras de esta misma Sala, al considerar que por el poco valor de lo presuntamente defraudado o apropiado, y la gran antigüedad acumulada al servicio de la empresa -34 años-, la trabajadora no es merecedora de la sanción máxima de despido. También acude la recurrente a la denominada teoría gradualista, con cita del art del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, sobre sanciones, al considerar excesiva por desproporcionada la sanción impuesta a la trabajadora. Tampoco el presente motivo puede ser estimado, ya que, y respecto a la citada STS de , RJ 2582, la misma no entra a analizar las cuestiones planteadas, al no existir entre las sentencias comparadas la identidad requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y lo mismo cabe concluir respecto a la aplicación al caso de autos de la llamada doctrina gradualista, ya que, y conforme se razona en una de las dos sentencias traídas entonces a colación, la acreditada pérdida de confianza -hurto o sustracción de mercancías de la empresa-, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es "per se" 4

5 grave, no siendo de aplicación la teoría gradualista. Y mantenida judicialmente la calificación empresarial de una falta como muy grave, corresponde al empresario decidir la sanción a imponer, sin posibilidad de revisión. Por todo ello el recurso de la parte actora debe ser desestimado. Sin costas - art. 233 LPL -. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adelaida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por DOÑA Adelaida contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, Madrid. Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 5

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