SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO RSU RECURSO SUPLICACION /2017

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1 ADMINISTRACION T.S.J. OVIEDO DEJUSTICIA SENTENCIA: 00938/2017 SALA SOCIAL T.S.J. SALA SOCIAL DE OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: Fax: NIG: Equipo/usuario: MGZ Modelo: RSU RECURSO SUPLICACION /2017 Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2015 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD RECURRENTE/S D/ña ABOGADO/A: RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJON ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO SENTENCIA Ng 938/17 En OVIEDO, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T. S. J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, ha dictado la siguiente EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPANOL S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION /2017, formalizado por el Letrado, en nombre y representación de, contra la sentencia número 428/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2015, seguidos a

2 ADMINIS1RAC!ON DEIDSTTCTA instancia de AYUNTAMIENTO DE JOSE FELIX LAJO frente al GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. GONZALEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/2016, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis. SEGUNDO: consignaron probados: En la sentencia recurrida en suplicación se los siguientes hechos expresamente declarados 1º) Prestó servicios el actor para el Ayuntamiento de Gijón con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el 1 de octubre de 2013 en virtud de contrato temporal para obra.o servicio determinado consistente en "prestación de servicio como beneficiario del programa plan de empleo Gijón Inserta ª Edición". Fue destinado al departamento de formación y escuelas taller, prestando servicios en las oficinas de la agencia de empleo de El coto así como en la escuela taller Rosario Acuña con funciones de atención al público, registro de documentación, tramitación de subvenciones, control de faltas de alumnados y otras necesidades. Decía el contrato que el plan al que se adscribía tenía como finalidad facilitar la adquisición de conocimiento, destrezas y el desarrollo de competencias profesionales de los beneficiarios del mismo a través de la ejecución durante un año de las tareas propias de su categoría profesional. El actor permaneclo en situación de incapacidad temporal entre el 12 de marzo de 2014 y el 11 de marzo de º) Se entregó al trabajador una comunicación escrita fechada el 10 de julio de 2014 con el siguiente contenido: "Muy Señor mío: De conformidad con el contrato suscrito por Vd. el pasado día 1/10/2013 y de. orden de la Concejalía Delegada de Administración Pública y Hacienda, pongo en su conocimiento que el próximo día 30/09/2014, será el último de prestación de servicios, al finalizar sus funciones como BENEFICIARIO del Programa para el que fue usted contratado, dando por extinguida la relación laboral en la indicada fecha 30/09/2014. Todo ello de acuerdo con lo establecido al efecto en el articulo 49.1 b) del RD Legislativo 1/1995, de 25 de marzo, po~ el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Lo que le notifico, haciéndole saber que, contra esta comunicación de cese, podrá Vd. interponer reclamación previa a la vía laboral ante la Concejalía Delegada de Administración Pública y Hacienda, conforme al artículo 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3 ADMINISTRACION DEJUSTICTA Dicha reclamación previa suspenderá el plazo de caducidad de 20 días para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndole que así mismo podrá Vd. interponer cualquier otra reclamación o recurso que estime conveniente a derecho. Sírvase firmar duplicado para constancia". 3 º) El actor percibió Innova del Ayuntamiento brutas: conforme al de Gijón Convenio Colectivo Gijón las siguientes cantidades Abril de 2014 Mayo 2014 Junio 2014 Extra verano Julio 2014 Agosto 2014 Septiembre 2014 Vacaciones Indemnización fin contrato 831,15 euros 858,86 euros 831,15 euros 374,70 euros 858,86 euros 858,86 euros 831,15 euros 759,96 euros por 24 días 364,36 euros De conformidad con el Convenio Colectivo. del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón, la retribución mensual debería. alcanzar los 1.441,43 euros brutos, en 14 pagas. 3º) El trabajador presentó reclamación previa solicitando las diferencias salariales por aplicación de diverso convenio colectivo, siendo desestimada por resolución de 18 de mayo de 2015 por los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, todos los pedimentos efectuados en su contra". absolviéndole de CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de febrero de SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, formulan por esta Sección de Sala los siguientes, se FUNDAMENTOS DE DERECHO

4 PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO. ADMJNJSTRACJON Interpone recurso el trabajador demandante contra la DEJUSTICTA sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, de fecha 12 de diciembre de 2016, que desestima íntegramente su demanda de reclamación de cantidad, '28 euros por diferencias salariales derivada de la inaplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Gijón-. El Ayuntamiento de Gijón ha impugnado realizando las alegaciones que constan en autos. SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS. el recurso, En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS, por el trabajador demandante se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación del hecho probado primero para hacer constar que en fecha 12 de marzo de 2014 el actor fue hospitalizado. Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, ~artículo 74 de la LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador. Conviene además recordar las reglas básicas compendiando la doctrina del Tribunal Supremo septiembre-2014, Rec. 251/2013, 14-mayo-2013, Re e. junio-2011, Rec. 158/2010, entre otras) sobre la se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: que ha venido (SSTS de /2011 y.:?. forma en que a). - Que se indiquen qué hechos han de adicionar se, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b). - Que se citen concretamente la prueba docume'ntal que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. e). - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -reo 75/10; 18/01/11 -reo 98/09; y 20/01/11 -reo 93/10). Insistiendo en la segunda de las exigencias, que los documentos sobre los que el recurrente se justificar la pretendida revisión fáctica deben se mantiene apoye para tener una

5 ADMJNISTRACION DE JUSTICIA eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados~ de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - Rec. 79/05; y 20/06/06 -Rec. 189/04). En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Pretende el recurrente que el hecho probado primero afirme que en fecha 12 de marzo de 2014, al inicio de la IT, fue hospitalizado. Se trata de un hecho que pudiera llegar a tener relevancia de cara al complemento hasta el 100% del salario contemplado en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón, -artículo 65.1 d)-. Al folio 180 de las actuaciones figura el documento del servicio público de salud del Principado de Asturias que acredita la hospitalización del trabajador. No existe pues inconveniente en introducir en el relato fáctico la matización que se solicita por el recurrente, sustentada en documento hábil a efectos revisorios. TERCERO.- CENSURA JURIDICA. En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 e) de la LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción del convenio colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del acuerdo "Gijón Innova", del convenio colectivo del personal lab 1 oral del Ayuntamiento de Gijón, y del artículo b) de este último convenio. Se afirma que el convenio aplicable debió ser el del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón, puesto que, a pesar de haber sido contratado como auxiliar administrativo por obra o servicio determinado, realizó de forma continuada y permanente funciones propias de los servicios que debe prestar el Ayuntamiento, tales como atención al público, servicio de documentación, o tramitación de subvenciones, de ahí la diferencia salarial que reclama a su favor. CUARTO.- RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL. Partiendo del recurso ha de ser fácticos siguientes: ampliado relato de hechos probados, el desestimado por los motivos jurídico- PRINCWADO DE A.- Es cierto que el presente procedimiento no es idéntico al resuelto por sentencia de este Tribunal de fecha 23 de febrero de 2016, -folios 221 y siguientes-, empleado por la Juzgadora como base de su razonamiento para la desestimación de la demanda. En aquél procedimiento la parte actora solicitó que se declarase su relación laboral como indefinida, como base para solicitar las diferencias salariales a su favor, llevando a cabo el ejercicio simultáneo de dos acciones, una declarativa y otra de condena. En el caso que ahora nos ocupa, en el suplico de la demanda no existe ninguna reclamación relacionada con la naturaleza de su vínculo laboral, -el cese del trabajador no

6 ADMINISTRACION DEJUSTJCJA fue impugnado-, sino que únicamente se solicitan diferencias salariales por una indebida aplicación del convenio colectivo. De hecho, el escrito de formalización del recurso de suplicación no cita norma alguna para hacer valer el fraude en la contratación del trabajador, ni si quiera menciona la palabra "fraude", sino que se limita a afirmar la aplicación errónea de un convenio colectivo. Este es, por tanto, el objeto del debate, y no la existencia de fraude en la contratación, que fue lo examinado en nuestra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, Rec / La indebida aplicación de un convenio colectivo puede ser perfectamente invocada sin postular que se declare el carácter fraudulento de la contratación ni la condición de indefinido no fijo. En este sentido ya se pronunció este Tribunal en sentencia de 14 de junio de 2016, -Rec /2016-, deslindando lo que es una acc1on por despido al momento del cese de un contrato presuntamente fraudulento, 'de una acción de reclamación salarial ejercitada en el marco de un procedimiento ordinario. Más aún, este mismo Tribunal ya se ha pronunciado en di versas sentencias acerca de la posibilidad que tienen los trabajadores del Ayuntamiento de Gijón con contratos para la "formación o el aprendizaje" de reclamar diferencias salariales por indebida aplicación del convenio colectivo, pese a que su contratación no pueda calificarse como fraudulenta. Véase, verbigracia, nuestra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, recurso de suplicación nº 2.218/2016, ponente. B.- Queda aclarado que el recurrente pretende reclamar diferencias salariales por aplicación indebida del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón contratado dentro del acuerdo "Gijón Innova", en lugar del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón. Saliendo al encuentro de esta petición, afirma este Tribunal que no existe motivo para afirmar que el convenio que se debió aplicar al trabajador era el del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón. En primer lugar, porque la parte recurrente no cita ningún precepto del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón que sustente su pretensión. En segundo lugar porque, -frent~ a lo que ocurre con los contratos para la formación-, el artículo 10 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón contratado dentro del acuerdo "Gijón Innova" sí que contempla entre las modalidades de contratación al amparo del mismo el "contrato por obra o servicio determinado", que fue el suscrito con el aquí recurrente. Transcribimos a continuación dicho precepto del convenio: Convenio colectivo Gijón Innova. Capítulo III. Modalidades de contratación y periodo de prueba Artículo 1 O.- Modalidades de contratos de trabajo. 1;- De conformidad con la naturaleza y fines del proyecto y con las prescripciones contenidas en la legislación laboral de aplicación, los. contratos de trabajo a suscribir con los/as trabajadores/as tendrán las siguientes modalidades:

7 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Contratos temporales, de obra o servicio, vinculados a la subvención o Cdnvenio de Colaboración que corresponda, con una duración variable, en función del proyecto específico. En función de las necesidades del Programa o Plan de Empleo o Proyecto, se podrá proponer la renovación contractual del/de la trabajador/a por un nuevo período, aunque, en ningún caso la duración del contrato excederá del límite previsto para el desarrollo de las acciones del Plan de Empleo objeto de subvención. Con l@s trabajador@s del Plan de Empleo Joven, para fomentar su inserc~on laboral mediante la adquisición de experiencia laboral y la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, se suscribirán contratos en la modalidad de prácticas. En caso de que alguna contratación no se efectúe a jornada completa, dicha reducción se aplicará proporcionalmente a las retribuciones correspondientes a la categoría en cuestión. Dentro de los diez días siguientes a la formalización de los contratos de trabajo deberá entregarse copia básica de los mismos a los representantes legales de los/as trabajadores/as. La modalidad contractual de "obra o servicio determinado" se ajusta al convenio. No existe pues indebida aplicacióri del convenio colectivo Gijón innova, ni diferencias salariales a favor del trabajador. e.- Por otro lado, la mera cita de las funciones realizadas por el trabajador como propias de un auxiliar administrativo, -recogidas en el HP primero de la sentencia-, no permiten afirmar que el convenio colectivo Gijón Innova no debiera aplicarse al demandante. Bien al contrario, el anexo I de dicho convenio contempla la categoría de auxiliar administrativo con un contenido funcional homologable con las tareas realizadas por el actor. Transcribimos también dicho anexo en lo que interesa: "Auxiliar Administrativo/a: Es el/la trabajador/a que con los conocimientos teórico-prácticos realiza con suficiente aptitud y responsabilidad trabajos en la rama administrativa, así como funciones de información directa y telefónica al público, usuarios o beneficiarios del Plan, manejo de programas informáticos, recogiendo y recabando, en su caso, los datos precisos". En conclusión, se rechaza el. moti~o del recurso, pues el convenio colectivo fue correctamente aplicado y el trabajador adecuadamente retribuido, lo que implica la confirmación de la sentencia de instancia, sin costas, -artículo 235 de la LRJS-. Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. VISTOS los anteriores preceptos y. los demás de general aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don, y

8 ADMJN!SillACION DEJUSTTCTA confirmamos la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, sin costas. Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos. Pásense las actuaciones al Administración de Justicia para publicidad, notificación y registro Sr./Sra. Letrado/a de cumplir los deberes de la Sentencia. la de Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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