SALA SOCIAL RSU RECURSO SUPLICACION /2016
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- Álvaro Hugo Prado Montoya
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1 T.S.J. OVIEDO ADMINlSTRAClON DE JUSTfClA SALA SOCIAL SENTENC IA : /2016 T.S.J. SALA SOCIAL DE. OVIEDO C/ SAN JUAN NO 10 Tfno: Fax i NIG : Equipo/usuario: CGB Modelo: RSU RECURSO SUPLICACION /2016 Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL /2016 Sobre : RESOLUCION CONTRATO RECURRENTE/S D/ ña ABOGADO/A: RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO AYUNTAMIENTO DE GIJON ABOGADO/A : PROCURADOR: LETRADO AYUNTAMIENTO Sentencia nº 2 477/16 En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil diecisé is. Tras h aber v i sto y deliberado las prese nt es actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J., for mados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Da. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Mag istrados de acuerdo co n lo prevenido e n el artícu lo de l a Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY. Y P.OR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPANOL ha pictado l a s i gu i ente S E N T E N C I A En e l RECURSO SUPLICAC I ON /2016, for malizado por el Letrado D., en nombre y represent ación de, contra la sentenc i a número 230/2016 d i ctada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 155/2016, seguido s a instancia d e frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, s iendo Magistrado-Pone nte l a Ilma. Sra. DA CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ. De la s actuacion es se d e d u cen los siguie nt es : A STURIAS ANTECEDENTES DE HECHO
2 ADMJNISTRACION DE JUSTICIA PRIMERO.- Dª presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado.de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2016, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis. SEGUNDO.- En consignaron los probados: la sentencia recurrida en suplicación se siguientes hechos expresamente declarados 12.- El 1 de febrero de 2015 doña firmó contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Gijón, desde la condición de desempleada que en su día había solicitado participar en el proceso de selección del plan de empleo Gijón Inserta 2014 segunda edición, una vez hubo superado el concurso oposiclon como sistema de acceso a una de las 201 plazas que convocó el Ayuntamiento dentro de ese plan, de las que 47 se identificaban con la posterior contratación bajo la modalidad de contrato en prácticas y de éstas 12 lo serían para Técnicos Superiores en Educación Infantil El contrato de trabajo adoptó la forma de contrato de duración determinada en prácticas, a tiempo completo. La trabajadora está en posesión del Titulo de Técnico Superior en Educación Infantil con fecha de finalización del correspondiente ciclo formativo en junio de º.- Doña se comprometía a prestar servicios como Técnico Superior en Educación Infantil en prácticas, incluida en el grupo profesional de Técnico Especialista en prácticas, en jornada semanal de 37,5 horas, distribuidas de lunes a viernes, en horario de mañana o tarde en función de las necesidades del servicio. Quedó adscrita al servicio de Orientación. Formación y Empleo del Ayuntamiento, en el Departamento de Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Gijón, Escuela de Tremaf1es, donde desempeñó labores de apoyo a las tutoras de los tres niveles educativos, en tareas consistentes en: Recibir a los bebés y escolares en el horario temprano o en el de entrada a la Escuela; entregarlos a la familia; aseo e higiene de los bebés y ayuda a los escolares en estos cometidos. Apoyo en las actividades programadas, tal que elaboración de los materiales de decoración del aula o del centro y de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad en el aula. Alimentar a los bebés y a los escolares con menor autonomía; acompañar y ayudar en el comedor a los escolares de 2-3 años. Acompañar y ayudar a los escolares en al siesta, cambiar el menaje y la ropa. de las cunas y camas cuando correspondiera hacerlo, y acompañamiento de los escolares en las aulas Fijaron la duración del contrato en un año, de 1 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016.
3 ADMINISTRACION DE JUSTICIA El 14 de enero el Ayuntamiento comunicó a la trabajadora que el día 31 de ese mes finalizaba el tiempo convenido en el contrato y quedaría por ello extinguida la relación laboral. El 4 de febrero de 2016 la trabajadora presentó reclamación previa, diciéndose contratada de manera fraudulenta, por ello con contrato convertido en contrato de duración indefinida, sin posibilidad legal de extinción llegado el 31 de enero de ese año por la vía que el Ayuntamiento había elegido. El Ayuntamiento desestimó la reclamación en resolución de 28 de abril de 2016, bajo el argumento de que la contratación laboral respetaba las normas del plan de empleo Gijón Inserta 2014 al que la trabajadora se había sometido expresa y voluntariamente aceptando las bases de la convocatoria del concurso oposición a través al que había accedido al empleo, en calidad de titulada universitaria desempleada, que veía completada su formación universitaria con las prácticas empresariales con las que se pretendía favorecer su empleabilidad; como también los requisitos legales del contrato en prácticas, que la trabajadora había desarrollado de acuerdo con su titulación académica y.bajo la ordinaria supervisión del personal técnico del Ayuntamiento Convinieron que la retribución del trabajo en el importe del 60 por 100 de la establecida categoría profesional acordada, dentro de convenio del personal laboral contratado por el Ayuntamiento dentro del Acuerdo Gijón Innova. lo sería para la colectivo de Gijón La trabajadora recibía retribución mensual por importe de 793,4 en concepto de salario base. Las pagas extraordinarias en cómputo mensual suponían 132,23. 6º.- Sometían el contrato a la legislación vigente y al convenio colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo Gijón Innova. La trabajadora presentó reclamación previa en solicitud de '-:!.'-'..._. el l'..yuntamiento de Gijón le abonara la diferencia retributiva que nacía de la retribución satisfecha y la que debiera haber satisfecho desde la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral el Ayuntamiento de Gijón, fijando ésta en ,80. El Ayuntamiento desestimó la reclamación bajo el argumento de que el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Gijón excluía expresamente de su ámbito de aplicación relaciones laborales como la suscrita con el reclamante. TERCERO.- En la sentencia. recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ftque debo desestimar y desestimo la demanda presentada por frente a AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, que queda absuelto de la ptetensión resuelta en esta sentencia."
4 ADMINISTRACION nrrusncia CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció.recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO.- Elevados por el principales, a esta Sala de entrada en fecha 26 de agosto Juzgado de referencia los autos lo Social, tuvieron los mismos de 2'016. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, formulan por esta Sección de Sala los siguientes, se FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la.demanda formulada por la actora, con la pretensión de que se califique su cese como despido improcedente, por considerar que el contrato en prácticas suscrito con el Ayuntamiento de Gijón ha cumplido todos los requisitos exigidos para su validez y que su extinción, por finalización del plazo pactado, no es constitutiva de despido. Disconforme con tal decisión, se formula por la actora un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193 e) de la LRJS, en el que sostiene que el contrato es fraudulento y que la resolución recurrida infringe: 1 el art del ET, en relación con lo dispuesto en el art. 3 del RD 488/1998, así como el art del RD 488/1998. Argumenta que en el contrato no se ha hecho constar expresamente el puesto de trabajo que iba a desempeñar y que dicha carencia ha permitido al Ayuntamiento destinarla a cualquier área de trabajo para reforzar su actividad habitual, habiéndose re.currido a la modalidad del contrato en prácticas para cubrir puestos de trabajo de carácter estructural y permanentes dentro del Ayuntamiento de Gijón, eludiendo de esta forma la contratación indefinida, con el consiguiente beneficio para el Ayuntamiento al dotarse de trabajadores más baratos y el perjuicio para el trabajador al privarle de los derechos que le corresponderían con un contrato de carácter indefinido. 2 el Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo "Gijón Innova". Afirma que se insertó en lil escuela infantil a la que fue destinada y realizó las tareas propias del puesto de destino con plena autonomía e iniciativa, sin tutorización alguna, cu lndo el Anexo I del convenio, al definir la categoría de titulado de formación Profesional de Grado Superior en Prácticas (Plan Joven), dispone que: es el trabajador que con la titulación correspondiente realiza, bajo la tutela del técnico o monitor del programa o proyecto correspondiente y del responsable del área de adscripción,
5 ADMINISmACION DEmsncrA tareas profesionales de carácter técnico que supongan la iniciaclon al desempeño profesional de su especialidad, realizando labores de apoyo en la preparación y/o ejecución de proyectos específicos. En apoyo del fraude de ley que alega, por falta de tutorización, cita la sentencia dictada por esta Sala el 24 de julio de 2015 con el nº 1578/ º La Base Cuarta del Anexo IV del Convenio Colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo "Gijón Innova", pues el Ayuntamiento no ofreció a la recurrente la formación exigida en dicha norma y el Tribunal Supremo.ha declarado, en sentencias de y 30~6-98, que el incumplimiento prácticamente absoluto del requisito de proporcionar enseñanza teórica al trabajador convierte el contrato de aprendizaje o para la formación en un contrato laboral ordinario de carácter indefino. 4º Los arts. 55 y 56 del ET y los arts. 108 y 110 de la LRJS, así como lo previsto en el art. 26 y An.exo IV del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronatos dependientes del mismo, en relación con los Anexos I y II del Convenio Colectivo del personal contratado dentro del Acuerdo "Gijón Innova", pues la existencia de fraude de ley convierte en despido improcedente la extinción de la relación laboral y lleva aparejado que el salario computable para fijar las consecuencias económicas del despido ha de ser el fijado en el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón, siendo la categoría profesional más acorde con las funciones de la recurrente la de técnico auxiliar protocolo. SEGUNDO.- El motivo no puede ser estimado, pues los argumentos que esgrime en apoyo del alegado carácter fraudulento del contrato en prácticas suscrito se refieren al incumplimiento de requisitos que no son propios de dicho contrato, sino de otras modalidades contractuales, y los hechos que la sentencia de instancia declara probados, de los que necesariamente hay que partir al no haber sido impugnados por el cauce previsto en el art. 193 b) de la LRJS, no per1niten sostener una conclusión el Juzgador de instancia. ~ la alcanzada por El contrato de trabajo en prácticas, regulado en el art del.et y en el Real Decreto 488/1998, tiene como finalidad la puesta en práctica de conocimientos previamente adquiridos y su régimen jurídico no puede ser alterado por la negociaclon colectiva, pues el art ET sólo autoriza a que mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se determinen los' puestos de trabajo, grupos niveles o categorías profesionales objeto de este contrato, o su duración, dentro de los límites que señala, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar (apartados a) y b)) A diferencia del contrato para la formación y el aprendizaje (art ET), que tiene el designio de que el trabajador adquiera conocimientos teóricos además de prácticos, doble formación que es exigida por esa modalidad de
6 ADMINISlRACION DE JUSTICIA contratación, en el contrato en prácticas se parte de la formación teórica del trabajador (STS de ). Lo que persigue es proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos que los han adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el art. 11-la) ET dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios (STS de ) Como en todo contrato temporal, para su concertación es preciso que concurra la causa específica que justifice su temporalidad, que en el contrato en prácticas consiste en la realización de un trabajo retribuido que proporcione a los recién titulados la práctica profesional adecuada a los estudios cursados. Por eso, si el puesto de trabajo asignado no se corresponde con el nivel de estudios o si el trabajador ya ha adquirido con anterioridad la práctica profesional en la empresa, a través de otro contrato de trabajo para el mismo puesto de trabajo (STS de ), el contrato se considera celebrado en fraude de ley. En el caso enjuiciado; los hechos que la sentencia declara probados ponen de manifiesto que el contrato en prácticas suscrito por la actora y el Ayuntamiento de Gijón cumple todos los requisitos formales y de fondo exigidos para su validez, y que la decisión impugnada es ajustada a derecho. En efecto: a) el contrato se concertó dentro de los cinco años siguientes a la obtención por la actora del título de Técnico Superior en Educación Infantil. b) se formalizó por escrito, haciendo constar expresamente la titulación de la trabajadora, la duración del contrato y el puesto de trabajo a desempeñar durante las prácticas: Técnico Superior en Educación Infantil, incluido en el grupo profesional de Técnico especialista (prácticas). e) dicho puesto se corresponde con su nivel de estudios y las tareas realizadas durante su desempeño, descritas en el hecho probado tercero, permiten la obtención de la práctica profesional adecuada a los estudios cursados. El que esas tareas sean de carácter ordinario y permanente en nada desnaturaliza el contrato, pues lo que se pretende con el mismo, como ya puso de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de y , es facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio. d) no está probado que la actora haya prestado servicios en condiciones distintas. a las establecidas en el Anexo I del Convenio Colectivo del personal laboral contratado dentro del Acuerdo "Gijón Innova" para la categoría de titulado de formación Profesional de Grado Superior en Prácticas. Resulta, además, contrario a toda lógica y a
7 ADMINISTRACION DEJUSTICTA la organización existente en cualquier empresa que una trabajadora que sólo posee conocimientos teóricos como la demandante, pues no alega haber prestado servicios con anterioridad en puestos de trabajo correspondientes a sus estudios, realice con total autonomía, y sin tutela o supervislon alguna de sus superiores jerárquicos, las tareas declaradas probadas. e) las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo resuelven supuestos fácticos completamente diferentes del aquí juzgado. Las dictadas por el Tribunal Supremo examinan contratos para la formación, cuyos requisitos son distintos de los establecidos por el legislador para el contrato en prácticas, y la dictada por esta Sala el 24 de julio de 2015 (rec 1561/15) analiza un acuerdo de prácticas no laborales, suscrito al amparo del RD, 1543/2011, que encubría en realidad la existencia de una verdadera relación labora, por haberse acreditado el incumplimiento de las condiciones exigidas en dicho Real Decreto, circunstancia que determinó que se declarase despido improcedente la comunicación de cese por expiración del término convenido para el contrato en prácticas posteriormente suscrito, al ser indefinida desde el inicio la relación laboral. f) el anexo IV del Convenio del personal laboral contratado dentro del Acuerdo Gijón Innova no contiene normas que sean de aplicación en el caso, sino las bases de desarrollo del Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad (PIME), con una propuesta formativa dirigida a los trabajadores participantes en dicho Programa, que no es el de la actora. El fraude de ley, como ha señalado con reiteración la jurisprudencia (por todas, STS de ), no se presume y ha de ser probado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. En el presente caso, al margen de la personal apre~laclon de lo. recurrente, no existe dato objetivo alguno que revele el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS AsTURIAS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON sobre Resolución Contrato, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
8 ADMINISTRACION Medios de impugnación DRJUSTICIA Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos. Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; e) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También e;:) td.u exer'!lut5 de Lasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo). Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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