SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. En el juicio por daños y perjuicios seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Pablo J. Mendoza Oropeza, Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y Juan Vicente Mendoza Gutiérrez, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión José Salvador Álvarez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2002, mediante la cual declaró; con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante, con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, modificó la decisión proferida por el juzgado a quo. Condenó a la accionada al pago de las costas procesales. Contra la referida decisión, la accionada anunció casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, con fundamento en:...este tribunal observa visto el cómputo efectuado por secretaria, que el último día para sentenciar fue el día 25 de junio del 2.002 (sic), en consecuencia el lapso de los diez días de despacho para la interposición del recurso vencía el día 10 de julio de 2.002 (sic), sin que la parte demandada anunciare recurso de casación, es por lo que en fecha 11 de julio de 2.002 (sic), se dicta auto de remisión del expediente a su tribunal de origen es decir Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y habiendo anunciado el recurso de casación en fechas 29/7/2.002 (sic) y 5/8/2.002 (sic), por ante la
Primera Instancia, se declara Inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado... Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 15 de octubre de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones: Ú N I C O En el caso sub iudice, conforme indicó el Sentenciador Superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar que el anuncio fue extemporáneo de acuerdo al cómputo practicado, por el mentado Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2002, el cual señala que el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó a correr el día 26 de junio de 2002, inclusive, y venció el 10 de julio mismo año. Ahora bien, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:...el recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos... En relación al tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación establecido en el precitado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será extemporáneo.
Al respecto, Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos. Pág. 76. 2da edición. Editorial Jurídica Venezolana. Año 1987; señala lo siguiente:...después de publicada la sentencia definitiva o la interlocutoria que haga imposible la continuación de la causa, la parte que se siente agraviada por la decisión en segunda instancia, deberá anunciar el recurso de casación dentro de diez días siguientes a la publicación del fallo, ante el tribunal de la sentencia que produjo ejecutoria. El tribunal lo admitirá por auto dictado en la primera audiencia, pasados los diez días concedidos para el anuncio. El lapso para formalizar el recurso de casación es de cuarenta días, más el término de la distancia, computados del lugar donde se dictó la sentencia a la capital de la República. Ambos lapsos son preclusivos para ejercer dentro de ellos facultades procesales, no derechos subjetivos. De ahí que sean lapsos de preclusión temporal no lapsos de caducidad de la instancia. Ambos lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados expresamente por la ley.... (Negrillas de la Sala). En el caso in comento, la Sala observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el último de los diez (10) días para anunciar recurso de casación, fue el 10 de julio de 2002. Asimismo, constata este Alto Tribunal que la accionada anuncio recurso de casación en fechas 29 de julio de 2002 y 5 de agosto del mismo año, es decir, en cuanto a la primera fecha transcurrieron doce (12) días y en cuanto a la segunda fecha diecisiete (17) días después del último de los diez (10) días, que se otorgan para tales fines, lo que determina que el anuncio del recurso de casación fue hecho de manera extemporáneo, por tardío.
En este sentido la Sala, en sentencia N 346 de fecha 11 de noviembre de 1999, expediente N 99-295, (caso: Sigma International contra Lucila Barrios y otros), estableció lo siguiente:...la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento... En razón a lo antes expuesto, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados antes o después del lapso de diez (10) días que concede la Ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado de forma extemporáneo, por tardío, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2002 proferido por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior. ley. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la Publíquese y regístrese, remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de diciembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación. El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia y Ponente, CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado Suplente, TULIO ALVAREZ LEDO Magistrado,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ La Secretaria, ADRIANA PADILLA ALFONZO Exp. Nº 2002-000716