SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL. RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SX-RAP-9/2018. ACTOR: SALOMÓN AGUIRRE ZÁRATE. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIA: HURTADO OLEA. CYNTHIA COLABORÓ: DENISSE ISAMAR TOLEDO BAUTISTA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Salomón Aguirre Zárate, en contra de la resolución INE/CG59/2018 1, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral 2 por el que se determinó, 1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS POR ELVIA MONTESINOS JOSÉ Y SALOMÓN AGUIRRE ZÁRATE, CONTRA EL ACUERDO A04/INE/OAX/CL/29-11- 2017, DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA, POR EL CUAL SE DESIGNA A LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS DISTRITALES ELECTORALES EN EL ESTADO DE OAXACA QUE SE INSTALARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2017-2018 Y 2020-2021, Y SE RATIFICA A QUIENES HAN FUNGIDO COMO TALES EN DOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES. 2 En adelante Autoridad responsable, INE o responsable.
entre otras cuestiones, confirmar el diverso proveído A04/INE/OAX/CL/29-11-2017 y, por ende, ratificar a los consejeros y consejeras distritales seleccionados, correspondientes al Estado de Oaxaca, así como a aquellos que han desempeñado tal cargo en anteriores procesos, en lo particular, respecto al Distrito Electoral 4 con sede en Tlacolula de Matamoros. Í N D I C E SUMARIO DE LA DECISIÓN... 2 RESULTANDO... 3 I. Contexto... 3 II. Del trámite y sustanciación del recurso de apelación.... 4 CONSIDERANDO... 5 PRIMERO. Jurisdicción y competencia.... 5 SEGUNDO. Improcedencia del recurso.... 6 RESUELVE... 9 SUMARIO DE LA DECISIÓN Esta Sala Regional desecha de plano la demanda interpuesta por Salomón Aguirre Zárate, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso B, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado fuera del plazo señalado en la referida normatividad. 2
RESULTANDO I. Contexto. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 1. Inicio de proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018 en el estado de Oaxaca. 2. Acuerdo A01/INE/OAX/CL/01-11-17. El primero de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del INE en el estado de Oaxaca emitió acuerdo por el que se estableció el procedimiento para la designación de las y los consejeros distritales en la entidad federativa. 3. Designación. El veintinueve de noviembre posterior, el citado Consejo Local, mediante acuerdo A04/INE/OAX/CL/29-11-2017, designó a las consejeras y consejeros Electorales de los diez Consejos Distritales del INE del referido Estado, durante los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021, y asímismo se ratificó a quienes han fungido como tales en dos procesos electorales federales. 4. Juicio ciudadano federal. En contra de la determinación anterior, el tres de diciembre siguiente, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos políticoelectorales. 3
5. Tal medio de impugnación fue recibido el once posterior en este órgano jurisdiccional y registrado bajo el número de expediente SX-JDC-833/2017. 6. Reencauzamiento. El doce de diciembre de la anualidad pasada, esta Sala Regional emitió el acuerdo plenario, por el cual ordenó reencauzar la demanda al Consejo General del INE a fin de que el asunto se conociera a través de la vía de recurso de revisión, por considerar que se debía agotar el principio de definitividad. 7. Resolución INE/CG59/2018. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la autoridad responsable dictó resolución que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo impugnado y con ello validó las designaciones propuestas, así como las ratificaciones de quienes han fungido como consejeros en anteriores procesos electorales. 8. La citada resolución fue notificada a la parte actora el siete de febrero de la presente anualidad. II. Del trámite y sustanciación del recurso de apelación. 9. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el trece de febrero siguiente, el actor interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable a fin de controvertir la resolución citada con antelación. 10. Posteriormente, una vez realizado la tramitación señalada por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la autoridad responsable remitió la 4
demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 11. Remisión del recurso de apelación. Por acuerdo dictado el dieciséis de febrero de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir el medio de impugnación al considerar que la controversia es de conocimiento de este órgano jurisdiccional. 12. Recepción. El veinte posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente recurso. 13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó que se integrara el expediente SX-RAP-9/2018, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por razón de materia y territorio, dado que se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE que confirma el diverso acuerdo del Consejo Local en el estado de Oaxaca, por el que se designó a los integrantes de 5
los Consejos Distritales y se ratifican a quienes han fungido como tales en procesos electorales posteriores. 15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso a) y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 16. Aunado a ello, se tiene en cuenta el criterio asumido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los expedientes SUP-JDC/1113/2017 y SUP-JDC-1118/2017, en los que, entre otras cuestiones, se determinó que las controversias relacionadas con la designación de consejeros distritales son materia de conocimiento de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la entidad correspondiente. SEGUNDO. Improcedencia del recurso. 17. Esta Sala Regional considera que si bien los motivos de inconformidad expresados por el actor, podrían ser analizados en algún otro medio de impugnación de los previstos por la ley procesal de la materia, no es procedente su reencauzamiento a alguno de ellos, porque a ningún fin práctico conduciría esa determinación, toda vez que, en el 6
recurso al rubro citado se surte la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda. 18. Esto es así, con fundamento en lo señalado por los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 19. De los citados numerales se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado. 20. Al respecto, por regla general los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de su notificación, de conformidad con la ley aplicable; y durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. 21. En el caso, la resolución de treinta y uno de enero del presente año que controvierte el apelante le fue notificada el siete de febrero, lo cual puede observarse en la cédula de notificación personal 3. 3 Consultable a foja diecisiete del expediente principal. 7
22. Lo cual se robustece, con la manifestación hecha por el recurrente en su escrito de demanda, en el sentido de que tuvo conocimiento del acto impugnado el siete de febrero 4. 23. Ahora bien, dicha notificación surtió sus efectos, el mismo día en que se practicó, por así estar previsto en el párrafo 1, del artículo 26, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación. 24. Siguiendo la línea interpretativa, si el acto impugnado fue notificado en la referida fecha, el plazo de cuatro días para que el actor pudiera controvertir dicha resolución corrió del ocho de febrero al once siguiente. 25. Para una mejor ilustración se muestra gráficamente lo antes reseñado: Presentación del medio de Emisión del acto impugnado Notificación al actor Plazo de cuatro días para impugnar impugnación ante la responsable 31 de Enero 7 febrero 8 9 10 11 13 de febrero 26. Por tanto, si la demanda del recurso de apelación fue presentada por el recurrente hasta el trece de febrero de la presente anualidad, tal y como se desprende del acuse de recepción del recurso 5, es evidente que ésta se presentó fuera del plazo legalmente previsto para tal efecto. 4 Visible a foja 12 del expediente principal, párrafo tercero. 5 Visible a foja diez del expediente principal. 8
27. Lo anterior, tomando en consideración que este recurso se encuentra vinculado a proceso electoral elección de diputados federales-, por lo que debe considerarse que todos los días y horas son hábiles de conformidad con el artículo 7 de la referida legislación electoral. 28. En consecuencia, esta Sala Regional concluye que el presente recurso es improcedente y debe desecharse de plano la demanda, presentada por Salomón Aguirre Zárate. 29. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. Por lo expuesto y fundado; se RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente recurso de apelación, presentada por Salomón Aguirre Zárate. NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca; al Consejo General del INE; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. 9
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento interno de este órgano jurisdiccional. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS 10
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 11