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Transcripción:

DICTAMEN N.º 97/2013, de 4 de abril * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª T, en nombre y representación de D. X, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido a la altura del kilómetro 42,1 de la carretera CM-332 (Alatoz-Alpera), el 10 de septiembre de 2011. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento objeto de dictamen, se encuentra en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida al Servicio de Carreteras del Servicio Periférico de Albacete, presentada el día 1 de marzo de 2012 por D.ª T, en nombre y representación de D. X por los daños materiales sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido a la altura del kilómetro 42,1 de la carretera CM-332 (Alatoz- Alpera), el 10 de septiembre de 2011, en virtud de la cual insta el abono de una indemnización de 909,17 euros. Describe el siniestro objeto de reclamación indicando que el pasado día 10 de septiembre de 2011, a las 12:45 horas, cuando circulando con el vehículo matrícula M por la carretera CM-332, dirección Alatoz, a la altura del punto kilométrico 42,1, no pudo evitar colisionar con una piedra que se encontraba en mitad de la calzada, ocasionándole graves desperfectos en los bajos del vehículo. Fundamenta la reclamación en un funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento de la carretera por la falta de conservación de la vía. Para sustento de su pretensión económica y acreditación de las alegaciones efectuadas, junto a la reclamación se aporta la siguiente documentación: - Copia de las diligencias instruidas por los agentes de la Guardia Civil del puesto de Alatoz, de la comandancia de Albacete. - Factura n.º 146/2011, de 19 de septiembre de 2011, expedida por el taller mecánico de D. S, en concepto de reparación del vehículo. - Informe del Coordinador Provincial de la Consejería de Fomento sobre titularidad de la carretera CM-332. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación efectuada, el Jefe de la Sección Jurídica de la Consejería de Fomento acordó solicitar a la accionante que acreditase la representación que afirma ostentar del propietario del vehículo accidentado. Dicho requerimiento fue atendido por ésta, presentando con fecha 12 de abril de 2012, escritura de poder de representación procesal otorgada por D. X a favor de D.ª T y otra, con carácter solidario o indistinto. Con fecha 20 de abril de 2012, la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la reclamación y designar instructor del mismo. Tercero. Petición de subsanación.- Mediante escrito de 24 de abril de 2012, el instructor notificó la anterior resolución a la representación del reclamante y, al mismo tiempo, se le requería para que aportase diversos documentos, bien mediante originales o bien mediante fotocopia compulsada, confiriendo para ello un plazo de 10 días, advirtiéndole que de no hacerlo así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le podrá declarar decaído al trámite, previa resolución dictada al efecto. Cuarto. Informes y atestados.- En el expediente figura el atestado efectuado por la Comandancia de la Guardia Civil del Puesto de Alatoz (Albacete), el cual se adjuntaba a la reclamación. En el mismo consta que el día 10 de septiembre de 2011 el vehículo con matrícula M, conducido por D. X, con permiso de conducción Clase B, en vigor, tuvo un accidente en el punto kilométrico 42.100 de la carretera CM-332, con resultado de daños materiales. Respecto a las características de la vía donde se produjo el accidente el informe dice que es una carretera comarcal, vía única de doble sentido de circulación, curva a la izquierda. En la forma de producirse en accidente figura que Cuando el vehículo A se dirigía hacia la localidad de Alatoz (AB), al tomar la curva se encuentra con una piedra en la mitad de la calzada, no pudiendo evitarla, golpeando la citada piedra los bajos del vehículo al tener que pasar por encima de ella, teniendo que dejar el vehículo averiado en la entrada de la localidad de Alatoz, al perder aceite motor del vehículo. En el apartado destinado a la descripción de la inspección visual consignan que No se observan huellas de frenada, se observa una gran mancha de aceite donde deja el vehículo aparcado y como gotea del mismo, así como varios trozos de piedras por la calzada que son retiradas por los agentes actuantes. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

A petición del instructor del expediente se aporta al expediente el informe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Albacete en el que se indica que 1º. La carretera CM-332 es titularidad de esta Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda. [ ] 2º En esta Delegación Provincial no existe constancia de dicho accidente ni a través del informe de accidente-atestado que envía la Dirección General de Tráfico ni a través del personal de la brigada de conservación de zona. Por lo tanto, se desconocen, por parte de este Servicio de Carreteras las circunstancias en que se produjeron los hechos. [ ] 3º. La intensidad media diaria de la carretera CM-332, en el tramo comprendido entre los municipios de Casas de Juan Nuñez y Alatoz, pk. 42 +100, según la campaña de aforos de 2009, fue de 614 veh/diarios. [ ] 4º. Los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario en cuestión con una frecuencia de una vez a la semana. [ ] 5º. La situación del talud colindante a la carretera donde se produjo el siniestro el día 10 de septiembre de 2011, en ese día, al igual que al día de hoy es de situación de estabilidad, considerando que la caída de piedras en la carretera no fue debida a la inestabilidad del talud o causas achacables a falta de conservación del mismo, sino más bien se cree que los desprendimientos se pueden deber a la caída de piedras aisladas sueltas, que suelen formarse a causa de fenómenos climatológicos adversos como lluvias, viento o nieve, siendo este un suceso aislado y casual de muy pequeña entidad. [ ] Este hecho se suele manifestar de manera casual no siendo normalmente reiterados los desprendimientos que suelen ocurrir de manera muy esporádica y en consecuencia de muy difícil sino imposible su previsión. [ ] No obstante cuando se produce alguna caída de piedras o materiales de esta naturaleza se realiza una inspección por parte de los técnicos de este servicio periférico por si pudieran observarse problemas de inestabilidad de taludes. En este caso en concreto así se ha producido y se concluye que el talud de donde proceden las piedras es estable y no supone riesgo de deslizamientos o desprendimientos futuros, lo cual no significa que puedan volver a caer piedras en la calzada en este sitio o cualquier otro, pero en condiciones normales de climatología es improbable que pueda ocurrir. [ ] Por otra parte el personal de vigilancia y control de carreteras realiza control más exhaustivo en todos los puntos kilométricos de nuestras carreteras donde se producen estos casos para observar y controlar el comportamiento de los taludes. [ ] 6º. Hasta la fecha no tenemos constancia de otros accidentes producidos por el mismo motivo en fecha alguna [ ] 7º Se adjunta croquis de la señalización existente en las proximidades del pk 42.100 de la carretera CM-332. Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 2 de noviembre de 2012 la parte reclamante recibió notificación por la que se le otorgaba trámite de audiencia del expediente por un plazo de diez días, indicando el lugar y horario en que se podría practicar su examen y la relación de documentos integrantes del mismo. Dicho plazo transcurrió sin que presentaran nuevas alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 2 de diciembre de 2012, se redacta por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, considerando que el reclamante no había acreditado su legitimación activa al no haber aportado los documentos requeridos por el instructor, en especial los que se refieren a la titularidad del vehículo afectado. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 25 de febrero de 2013 el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades emitió informe en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución redactada, en el que la letrada actuante se mostró disconforme con la propuesta de resolución en lo relativo a la falta de legitimación activa del reclamante. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 5 de marzo de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Como quiera que los daños objeto de reclamación han sido valorados por el reclamante en 909,17 euros, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II 2

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas de procedimiento aplicables a los expedientes instruidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han quedado suficientemente descritas en los antecedentes, permite apreciar las siguientes deficiencias. En el trámite de subsanación de la reclamación se exige al interesado la presentación de documentación que ya ha presentado (por ejemplo la factura de reparación del vehículo), un documento que no corresponde al contenido de la reclamación como lo es el justificante de baja del vehículo (el reclamante reclama el abono de su reparación), o de documentación innecesaria para resolución, como el permiso de conducir del conductor, cuya existencia y vigencia ya figura en el atestado de la Guardia Civil. La importancia, a los efectos probatorios, de este trámite exige una especial diligencia en su cumplimentación por parte del instructor del procedimiento, que debe determinar de modo específico para cada expediente qué documentos debe solicitar, así como las razones de dicha petición, de manera que la parte reclamante tenga un conocimiento preciso del valor probatorio de lo solicitado y de las consecuencias de su falta de presentación. Asimismo debe indicarse que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento que era de seis meses. Así la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para conocer la reclamación el día 7 de marzo de 2012 y el expediente no se ha remitido a este Consejo para su preceptivo dictamen hasta el día 5 de marzo de 2013. No obstante lo anterior, las deficiencias señaladas no presentan en el presente caso, entidad suficiente susceptible de viciar de nulidad la resolución que, en su caso se dicte, por lo que procede entrar a dictaminar sobre el fondo del asunto. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio 3

individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4

IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. Pese a lo señalado por el instructor en la propuesta de resolución, debe reconocerse la legitimación activa de D. X, quien, pese a no haber aportado documentación acreditativa de la titularidad del vehículo siniestrado, sí consta en el expediente que es quien ha abonado la factura de su reparación, según consta en dicho documento, y, por tanto, quien ha asumido el detrimento patrimonial objeto de la reclamación, tal como ya puso de manifiesto el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. Concurriría también la legitimación pasiva de la Administración imputada, toda vez que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde se produjo el accidente descrito forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación puestas en tela de juicio, ejercidas por la Consejería de Fomento a través de sus correspondientes servicios provinciales de carreteras. En lo relativo al momento de formulación de la reclamación, no cabe apreciar causa de prescripción, toda vez que el accidente tuvo lugar el 10 de septiembre de 2011 y la reclamación fue presentada el 1 de marzo de 2012, antes del transcurso del plazo de un año fijado al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Los daños alegados han quedado plenamente acreditados, no sólo por el informe emitido por la Guardia Civil en la fecha del accidente, sino también por la factura de reparación del vehículo siniestrado aportada al procedimiento por la parte reclamante, a la que debe conferirse eficacia probatoria, pese a que consigna una matrícula cuyas letras iniciales son distintas de las del vehículo averiado (CR en vez de AB), discrepancia ésta que cabe atribuir a un mero error material. Pasando al examen de la relación de causalidad invocada para motivar la exigencia de responsabilidad patrimonial, cabe señalar que la pretensión de resarcimiento se funda en la falta de conservación y mantenimiento de la carretera donde tuvo lugar el percance, cuya titularidad recae indiscutiblemente en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal como reconoce el informe del Servicio de Carreteras. Los datos aportados en el informe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Albacete, emitido el día 9 de mayo de 2012, revelan la existencia de una orografía proclive al desprendimiento de rocas sobre la calzada como consecuencia de fenómenos meteorológicos adversos, lo que sugiere que la causa de pedir se basa primordialmente en una imputación de deficiencias constructivas en la vía o en la omisión de medidas preventivas eficaces para eliminar la situación de riesgo existente en dicho tramo de carretera. Así, el tipo de hecho lesivo en que se funda la reclamación -un accidente de circulación ocasionado por el desprendimiento de una piedra sobre la carretera- constituye un supuesto característico sobre el que ha tenido que pronunciarse reiteradamente este Consejo, proponiéndose siempre la asunción de responsabilidad patrimonial por la Administración cuando, no habiendo carencias probatorias sobre el modo de producción del siniestro, podía presumirse que las piedras provenían de los taludes adyacentes desprovistos de adecuadas medidas de contención. En este sentido, cabe remitirse a los asuntos analizados en los dictámenes 162/2004, de 16 de diciembre; 74/2008, de 11 de abril; 74/2010, de 19 de mayo; 250/2010, de 10 de noviembre; 64/2011, de 23 de marzo; o 181/2011, de 22 de septiembre, todos ellos relativos a accidentes de circulación provocados por desprendimientos de piedras en carreteras. A la vista de dicho acervo doctrinal, puede considerarse trasladable al presente caso la misma tesis argumental en que se funda el pronunciamiento estimatorio emitido por este Consejo en el citado dictamen 74/2008, de 11 de abril, donde se señalaba para un supuesto análogo: [ ] los datos aportados finalmente por el informe del Servicio de Carreteras [ ] revelan la existencia de una orografía proclive al desprendimiento de rocas sobre la calzada en el mismo paraje donde ocurrió el accidente. [ ] [ ] [ ] la imputabilidad de la acción en el marco de la prestación de un servicio público relacionado causalmente con la producción del accidente resulta indubitada, al haber acaecido los daños durante la utilización de una infraestructura viaria de titularidad autonómica [ ] hallándose conectada con la obligación que tiene la Administración titular de una carretera de mantener ésta libre de todo obstáculo que dificulte o haga peligroso el tránsito por la misma, manteniéndolas abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Este deber, cuando su incumplimiento se concreta en el desmoronamiento de piedras sobre la calzada, ya ha sido ponderado por el Consejo de Estado -entre otros, en sus dictámenes 1.124, de 13 de junio de 1.996; 5.455, de 15 de enero de 1.998 o 3.598, de 24 de septiembre de 1.998-, así como por este Consejo Consultivo en alguno de sus dictámenes -como el 90/1998, de 17 de noviembre, o el 4/2000, de 25 de enero [ ]-, manifestándose que tal situación, originada por un estado potencial de riesgo al que no se hace eficazmente frente con medidas preventivas estructurales, «supone ofrecer a los usuarios un lugar de tránsito rodado con laderas o taludes tan 5

escarpados, que se origina un riesgo físico excepcional de cuya concreción lesiva debe responder la Administración, ya que no es jurídicamente admisible que dicho mayor riesgo debe ser asumido por los perjudicados».[ ]. Asimismo, no cabe conferir en este caso virtualidad exculpatoria al hecho indicado en el informe del Servicio de Carreteras de que el talud de donde proceden las piedras es estable y que no supone riesgo de deslizamientos o desprendimientos futuros, pues a continuación añade que eso no significa que no se puedan volver a caer piedras en la calzada en este sitio o cualquier otro. Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial opera no sólo cuando concurre un funcionamiento anormal del servicio público, sino también en el caso de funcionamiento normal, excluyendo únicamente el caso de la fuerza mayor, circunstancia ésta que no ha sido alegada por la Administración. Establecida así la conexión causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el accidente objeto de reclamación, tampoco cabe apreciar la concurrencia de factor alguno que suponga su ruptura o atemperamiento por razones atribuibles al conductor implicado en el mismo o por la falta de presentación de documentación solicitada por el instructor. La única versión disponible sobre el percance, facilitada por el propio conductor del vehículo y confirmada por las diligencias a prevención instruidas por la Guardia Civil, impide apreciar rasgos de anormalidad en su modo de circulación que le puedan hacer corresponsable de la colisión. En lo que se refiere a la falta de presentación de la documentación reclamada por el instructor, si bien es reprochable la pasividad del reclamante, la ausencia de la documentación demandada no tiene en el presente caso, entidad suficiente que permita sostener una ruptura del nexo causal, pues en el atestado consta que el conductor poseía el correspondiente permiso de conducción y que el vehículo estaba asegurado, sin que, por otra parte, se haya producido una reclamación de dicha compañía aseguradora por el mismo concepto. En suma, de todo lo expuesto no es posible sino concluir que existe nexo causal entre el funcionamiento irregular del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños sufridos en el vehículo siniestrado, procediendo el abono de la correspondiente indemnización derivada de tales daños. No obstante lo anterior, sería conveniente que, con carácter previo al reconocimiento formal de la obligación, se requiera al reclamante para que aporte al menos una declaración jurada de que no ha sido indemnizado por otra vía ni está en disposición de serlo. VI Sobre la indemnización solicitada.- La factura aportada como prueba del coste de reparación de los daños producidos en el vehículo cumple con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (vigente en ese momento), y conforme reiterada doctrina de este Consejo, debería tenerse por probada la valoración de los daños alegados. Por lo tanto, procedería el reconocimiento del derecho del reclamante a ser indemnizado con la cantidad de 909,17 euros, cifra que conforme al contenido del artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de carreteras, dependiente de la Consejería Fomento y los daños derivados del accidente sufrido por D. X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del reclamante a percibir una indemnización por importe de 909,17 euros. 6