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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 24 de abril de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Leonardo Grosso (Italia), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro Todd Durbin (EEUU), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, el Demandante contra el club, Club C, país D en adelante, el Demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I. Hechos 1. El 22 de julio de 2011, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el Demandante), y el club del país D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron un pre-contrato (en adelante: el pre-contrato), válido desde el 25 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. 2. De acuerdo al pre-contrato, el Demandado se obligó a pagar una remuneración mensual al Demandante de USD 3,500 y un auxilio de vivienda mensual de 1,000,000. 3. Conforme al art. 4 del pre-contrato se establece que El valor del préstamo por concepto de préstamo por derechos deportivos se pacta en USD 15,000; las condiciones sobre las fechas previstas para los desembolsos por dicho concepto, se establecerán en el contenido del contrato laboral durante el perfeccionamiento del mismo. 4. En el art. 7 del pre-contrato las partes acordaron que Para el perfeccionamiento del contrato laboral, es indispensable el concepto favorable del cuerpo médico del [Demandado], para lo cual el [Demandante] se debe presentar en el lugar y fecha indicadas por [el Demandado], a fin de realizar las pruebas necesarias para tal fin. 5. Asimismo, el pre-contrato estipula que Toda vez que las partes cumplan con las condiciones determinadas en la cláusula séptima de este convenio, se perfeccionara el contrato laboral según las condiciones definidas para tal fin, dejando a partir de ese momento sin validez alguna el presente documento de convenio mutuo de precontrato laboral. 6. El 25 de julio de 2011, el Demandante y el Demandado firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde la fecha de firma y hasta el 31 de diciembre de 2012. 7. Conforme al contrato, la remuneración mensual del Demandante era de USD 2,100. 8. De acuerdo al art. 17 del contrato, se establecieron las siguientes primas: a) USD 2,799 en concepto de prima de calzado, pagadera por una sola vez a más tardar 2 meses después de haberse iniciado el contrato; b) USD 2,799 en concepto de auxilio de transporte, pagadero por una sola vez a más tardar 4 meses después de haberse iniciado el contrato; c) USD 4,200 en concepto de auxilio de nutrición, pagadero por una sola vez a más tardar 6 meses después de haberse iniciado el contrato; Jugador A, país B / Club C, país D 2

d) USD 4,200 en concepto de prima de vida cara, pagadera por una sola vez a más tardar 8 meses después de haberse iniciado el contrato; e) USD 2,802, en concepto de auxilio de vivienda, pagadero por una sola vez a más tardar 10 meses después de haberse iniciado el contrato. 9. El art. 18 del contrato estipula que el Demandado se compromete a devolver al vencimiento del contrato de trabajo al [Demandante] y dado el caso a su familia, a país B su país de origen con los respectivos tiquetes de regreso. 10. El contrato no incluye cláusula alguna en relación a la compensación a pagar en caso de ruptura de contrato por alguna de las partes. 11. Asimismo, el contrato no establece las condiciones para el pago del llamado préstamo por derechos deportivos aludido en el art. 4 del pre-contrato. 12. El 8 de mayo de 2013, el Demandante presentó ante la FIFA una demanda contra el Demandado alegando incumplimiento de contrato sin causa justificada. 13. De acuerdo al Demandante, el 29 de diciembre de 2011, por medio de una carta no fechada, el Demandado terminó unilateralmente el contrato con base en que el Demandante supuestamente había incumplido con normas del Código sustantivo del Trabajo del país D así como del reglamento interno de trabajo del Demandado. 14. Al respecto, el Demandante manifestó que la terminación del Demandado carece de causa justificada. 15. A su vez, el Demandante sostuvo que el 4 de enero de 2012, el Demandado le prohibió el acceso a las instalaciones. 16. En consecuencia de lo anterior, el Demandante solicitó el pago de la cantidad total de USD 69,100, desglosada de la siguiente manera: USD 15,000 en concepto de préstamo por derechos deportivos ; USD 5,100 correspondientes a los billetes de avión comprados por el Demandante; USD 49,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, cantidad que de acuerdo al Demandante está compuesta por los salarios de enero 2012 a diciembre 2012; Una cantidad no especificada por daños; Una cantidad no especificada por intereses; El pago de costas legales. 17. En su respuesta, el Demandado no rechazó la demanda del Demandante, y solamente alegó que terminó el contrato del Demandante con el fin de evitar Jugador A, país B / Club C, país D 3

causarle mayores perjuicios económicos al Demandante, permitiéndole de esta manera integrarse a un nuevo club, debido a la crisis económica que atravesaba el Demandado en aquella época. 18. El Demandado declaró que su estadio fue cerrado por un periodo prolongado debido a la realización en país D del Campeonato Mundial Sub 20 de la FIFA en 2011, lo cual causó que el Demandado perdiera su fuente principal de ingresos, y en consecuencia, llevó al Demandado a una crisis financiera imprevista que imposibilitó el cumplimiento de sus obligaciones con el Demandante. 19. El Demandado solicitó a FIFA no condenarle al pago de la compensación por el valor residual del contrato, ya que de acuerdo al Demandado, este no se ejecutó durante dicho periodo. 20. El 29 de junio de 2012, el Demandante firmó un contrato de trabajo con el club del país B, Club E, válido desde la fecha de firma y hasta el 30 de junio de 2014, por medio del cual el Demandante recibiría un salario mensual de 7,000. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 8 de mayo de 2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D. 3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014 y 2015). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 8 de mayo de 2013. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. Jugador A, país B / Club C, país D 4

4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. Como primer punto, la Cámara tomó nota de que, con fecha 22 de julio de 2011, las partes concluyeron un pre-contrato válido desde el 25 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 y de acuerdo con el cual, el Demandante tenía derecho a un salario mensual de USD 3,500 así como a un auxilio de vivienda mensual por la cantidad de 1,000,000. 6. No pasó desapercibido para la CRD que el pre-contrato estipulaba que el valor del préstamo por derechos deportivos equivale a USD 15,000. Asimismo, la Cámara notó que las partes acordaron que las condiciones sobre las fechas previstas para el pago del concepto llamado préstamo por derechos deportivos, se establecerían en el contenido del contrato laboral. 7. A continuación la Cámara advirtió que el 25 de julio de 2011, las partes concluyeron un contrato válido desde la fecha de firma hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual estipulaba un salario mensual en favor del Demandante por la cantidad de USD 2,100, así como la obligación para el Demandado de devolver al Demandante y a su familia, a país B con los respectivos tiquetes de regreso. 8. Asimismo, la Cámara se percató de que el 29 de diciembre de 2011, el Demandado terminó anticipada y unilateralmente la relación laboral entre las partes, en virtud de un supuesto incumplimiento por parte del Demandante con las normas del Código Sustantivo del Trabajo de país D, aunado al incumplimiento del reglamento interno del mismo Demandado. En este sentido, la Cámara observó que, de acuerdo con el Demandado, la antedicha acción tenía como objeto evitar causarle mayores perjuicios económicos al Demandante, debido a la crisis económica que atravesaba el Demandado. 9. Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del Demandante quien alega que el Demandado no tenía causa justificada para rescindir anticipadamente el contrato. 10. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre el cual versa el presente asunto es determinar si las razones expuestas por el Demandado constituyen causa justificada para la terminación anticipada de la relación laboral. Jugador A, país B / Club C, país D 5

11. Llegados a este punto, primero y ante todo, los miembros de la Cámara quisieron recalcar el hecho de que la validez del motivo para rescindir un contrato y si ésta se da con causa justificada debe establecerse individualmente en cada caso concreto. 12. En este contexto, los miembros de la Cámara se refirieron a la pacífica jurisprudencia de la CRD la cual establece que sólo un incumplimiento de contrato grave justifica la rescisión del mismo sin previo aviso. En otras palabras, sólo cuando existan criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar una continuación de la relación laboral entre las partes, el contrato puede ser rescindido anticipadamente. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que se puedan tomar para que un trabajador cumpla con sus obligaciones contractuales, tales medidas deben ser tomadas por el empleador antes de rescindir un contrato de trabajo. En este sentido, la rescisión anticipada del contrato de trabajo sólo puede ser utilizada como ultima ratio. 13. Con la anterior consideración en mente, los miembros de la Cámara resaltaron que se encuentra incontrovertido por las partes que el Demandado no adoptó medidas menos severas a la intempestiva rescisión unilateral del contrato como podría haber sido, de manera enunciativa más no limitativa, la negociación de una terminación del contrato mutuamente acordada por las partes. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara no concordaron con el Demandado en el sentido de que la terminación del contrato laboral del Demandante era una medida que le permitiría al Demandante disminuir sus perjuicios económicos. 14. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que la terminación anticipada del contrato por parte del Demandado fue sin causa justificada y por lo tanto, el último es la parte responsable de las consecuencias de dicha terminación. En este sentido, la CRD procedió a analizar las consecuencias para el Demandado. 15. En primer término, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del principio general de derecho que reza pacta sunt servanda, el Demandado debe cumplir con sus obligaciones establecidas en los contratos. 16. En este sentido, y ante la solicitud del Demandante del pago de USD 15,000 en virtud del concepto llamado préstamo por derechos deportivos previsto en el art. 4 del pre-contrato, la Cámara analizó el contenido del pre-contrato firmado por las partes, y tomó debida nota que dicho documento establece que el pago de dicho concepto se establecería en el contrato laboral. 17. A su vez, la CRD observó que el pago de dicho concepto no se encuentra detallado en el contrato de fecha 25 de julio de 2011 firmado por las partes. Jugador A, país B / Club C, país D 6

18. En este sentido, la Cámara continuó analizando el contenido del pre-contrato y advirtió que dicho documento estipula que: Toda vez que las partes cumplan con las condiciones determinadas en la cláusula séptima de este convenio, se perfeccionara el contrato laboral según las condiciones definidas para tal fin, dejando a partir de ese momento sin validez alguna el presente documento de convenio mutuo de precontrato laboral. 19. Tomando en cuenta lo antes mencionado, la CRD razonó que en el momento en que el contrato firmado por las partes de fecha 25 de julio de 2011 entró en vigor, el pre-contrato perdió validez de acuerdo a lo convenido por las partes en el mismo. 20. Derivado de las anteriores consideraciones, la CRD determinó que no podía tomar en cuenta la solicitud del Demandante en relación al concepto denominado préstamo por derechos deportivos. 21. En consecuencia, la CRD concluyó que, como solicitado y debidamente probado por el Demandante, el Demandado debe abonarle al último la cantidad de USD 5,100 correspondiente al reembolso de billetes de avión de conformidad con el art. 18 del contrato. De igual manera y tomando en consideración el reclamo del Demandante, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir del 8 de mayo de 2013 hasta la fecha del efectivo pago. 22. Posteriormente y teniendo en consideración el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara estableció que, adicionalmente a la cantidad adeudada, el Demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del Demandado. 23. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al Demandante conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y si el incumplimiento contractual ocurre dentro del periodo protegido. La CRD recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada. 24. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición Jugador A, país B / Club C, país D 7

por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente los contratos relevantes, los miembros de la Cámara observaron que dichos contratos no contenían ninguna cláusula que estableciera lo anterior. 25. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el Demandado, la CRD hizo énfasis a su anterior razonamiento, y tomó en cuenta que de acuerdo a lo acordado por las partes, el pre-contrato firmado por las partes perdió su validez en el momento en que el contrato de fecha 25 de julio de 2011 entró en vigor, y por lo tanto las disposiciones en el mismo, incluyendo salario, no podían ser tomadas en cuenta para determinar la compensación a pagar por el Demandado. 26. A su vez, no pasó desapercibido por la Cámara, que el Demandante solicitó el pago de la cantidad de USD 49,000, la cual de acuerdo al Demandante, está compuesta por los salarios de enero 2012 a diciembre 2012, es decir el periodo de validez restante de la relación contractual. Al respecto, la Cámara enfatizó que la solicitud del Demandante no fue comprensible, ya que careció de la precisión e indicación individual de cada uno de sus componentes y por lo tanto, los miembros de la Cámara, refiriéndose al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, decidieron desestimar la solicitud del Demandante. 27. En consecuencia, y continuando con el objetivo de determinar la compensación a pagar por el Demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración mensual a la cual el Demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación contractual, a la luz del contrato firmado entre las partes, junto con la situación laboral y profesional del Demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al contrato le restaban doce meses más de validez. En consecuencia, la CRD concluyó que el valor residual del contrato asciende a USD 25,200, cantidad que deberá servir como base para determinar la indemnización final adeudada por el Demandado. 28. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se adeuda al Demandante conforme a cualquier nuevo contrato laboral celebrado. 29. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el Demandante concluyó un nuevo contrato laboral con el club del país B, Club E, válido desde el 29 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, en el cual se estableció un salario mensual de 7,000 Pesos Argentinos. Por consiguiente, la Cámara estableció que el valor del nuevo contrato concluido entre el Demandante y el nuevo club por el periodo desde el Jugador A, país B / Club C, país D 8

29 de junio de 2012 hasta e incluyendo el 31 de diciembre de 2012, correspondía a 42,000, es decir 9,000 USD. 30. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el Demandado debe pagar al Demandante una indemnización por incumplimiento de contrato de USD 16,200, y tomando en cuenta la solicitud del Demandante, más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e. 8 de mayo de 2013, hasta la fecha del efectivo pago. 31. Posteriormente, la CRD pasó a analizar la demanda del Demandante correspondiente a la compensación en concepto de daños, la Cámara fue de la unánime opinión que la solicitud del Demandante no tiene base contractual y por lo tanto, esta parte del reclamo debe ser rechazada. 32. Asimismo y en relación al reclamo del Demandante de costas, la Cámara, refiriéndose tanto a su pacífica jurisprudencia como al art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, decidió desestimar esta parte del reclamo del Demandante. 33. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada. 2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 5,100 en concepto de remuneración adeudada más un interés del 5% anual contado a partir del 8 de mayo de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago. 3. El Demandado debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 16,200 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un interés del 5% anual contado a partir del 8 de mayo de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago. 4. En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses (v. puntos 2. y 3.) no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 5. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. Jugador A, país B / Club C, país D 9

6. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Por la Cámara de Resolución de Disputas Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS) Jugador A, país B / Club C, país D 10