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EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 10 HORAS 20 MINUTOS DEL 13 ABRIL DEL 2018. PROYECTO TORRE DE TELECOMUNICACIONES SITIO 174085 ESQUIPULAS DE PALMARES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº D2-21613-2017-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría, el Informe Técnico DT-DEA-0277-2018- SETENA de la Evaluación Ambiental Inicial del proyecto denominado Torre de Telecomunicaciones Sitio 174085 Esquipulas de Palmares, D2-21613-2017, presentado por la empresa GTP Torres CR S.R.L. RESULTANDO PRIMERO: El 08 de diciembre del 2017 es recibido en esta Secretaría el documento de evaluación ambiental D2 del proyecto denominado Torre de Telecomunicaciones Sitio 174085 Esquipulas de Palmares, expediente administrativo D2-21613-2017. SEGUNDO: El expediente presenta toda la información establecida, la cual cumple con lo requerido. CONSIDERANDO PRIMERO: Que se tiene por legitimado a la empresa GTP Torres CR S.R.L., cédula jurídica Nº 3-102-635301, representada por el señor Roberto Vargas Morales, cédula de identidad Nº 1-1019-0422, para solicitar la evaluación de impacto ambiental del proyecto Torre de Telecomunicaciones Sitio 174085 Esquipulas de Palmares, expediente administrativo D2-21613-2017. SEGUNDO: El 13 de marzo de 2018, se aplicó el procedimiento de ubicación del proyecto por medio de coordenadas en el Sistema de Información Geográfica que maneja esta Secretaría, cumpliendo de esta manera con lo ordenado mediante Resolución Nº 1661-2011-SETENA. TERCERO: Con base en la información que consta en el expediente y los resultados obtenidos de ubicación del proyecto en el sistema SIG, se tiene: DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO La torre de telecomunicaciones a instalar es una estación repetidora de comunicación UBICACIÓN Provincia: Alajuela Cantón: Palmares Distrito: Esquipulas OBSERVACIONES Riesgos (CNE): Área bajo influencia volcánica de cenizas y probabilidad de lluvia ácida. Cobertura (FONAFIFO 2005): No forestal/uso urbano. Suelos Ministerio de Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental Av. 21, C. 9 y 11, San Francisco de Goicoechea, 100 m. Norte y 100 m. Oeste de la Iglesia de ladrillo Tel. (506)-2234-3420 Fax 2234-3440 Apartado Postal 5298-1000, San José, Costa Rica. www.setena.go.cr 1

celular o radiobase, es el mediador de comunicación entre la central celular y la terminal celular móvil. Se compone de una estructura autosoportada la cual se fabrica en un taller y se arma en el sitio. Cuenta con una altura de 39 metros, de los cuales 36 metros corresponden a la torre y 3 metros corresponden al pararrayos que tiene una descarga a tierra. La torre se soportará sobre una placa de concreto armado de 6x6 metros por un metro de espesor. El perímetro del AP estará resguardado con pared de en malla ciclón de 2 metros de altura. Adicionalmente se instalará 0,5 m de alambre navaja en la parte superior y contará con un portón de hierro para el acceso al área de trabajo. Toda la obra se desarrollará en un espacio que cubre 100 metros cuadrados. Plano A-0661282-2000 Finca 2-00147612-000 Hoja Cartográfica: Naranjo Esc.: 1:50000 Long. 453655,584 Lat. 1112846,128 (INTA): Inceptisoles, terreno suavemente ondulado con pendiente de 2-15%. Capacidad de uso (2008): Clase III, agropecuario con limitaciones moderadas. Adicionalmente se le previene al desarrollador que al realizar el análisis de ubicación del proyecto por medio de coordenadas en el Sistema de Información Geográfica que maneja esta Secretaría, cumpliendo de esta manera con lo ordenado mediante Decreto Ejecutivo Nº 37803-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, artículo 9, inciso 13, se determinó que el AP se ubica dentro del Acuífero San Ramón - Palmares, por lo que el proyecto deberá cumplir con las restricciones y lineamientos específicos establecidos según la Legislación vigente vinculante. Geomorfología: formas de origen volcánico. Geología: COLADAS DE LAVA, AGLOMERADOS, LAHAR Y CENIZA VOLCANICA. Suavemente ondulado, pendiente del 2 al 15%. No hay mapa de vulnerabilidad ni recarga de SENARA. No se permiten movimientos de tierra mayores a los 999 m 3. CUARTO: Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que: Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. QUINTO: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente señala "Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares como para los entes y organismos públicos." SEXTO: Que el artículo 6 de la Modificación del Artículo 45 al Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA, del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, indica sobre la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental, lo siguiente: La Presente Viabilidad (licencia) Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado Costarricense. El incumplimiento de esta cláusula por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones que implica el no cumplimiento de dicha regulación, sino que además, al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará que de forma automática dicha VLA se anule con las consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene 2

para la actividad, obra o proyecto y para su desarrollador, en particular respecto a los alcances que tiene la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria Nº 036-2018 de esta Secretaría, realizada el 12 de ABRIL del 2018, en el Artículo No. 42 acuerda: PRIMERO: Aprobar el documento de evaluación ambiental D2 sometido a evaluación ambiental por el proyectista. SEGUNDO: Comunicar al interesado que, de conformidad con los artículos 17,18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto con expediente administrativo D2-21613-2017, descrito en el CONSIDERANDO TERCERO anterior. Por lo que se otorga la VIABILIDAD (LICENCIA) AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. TERCERO: De acuerdo al Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, la vigencia de esta viabilidad será por un período de CINCO AÑOS para el inicio de las obras. En caso de no iniciar las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente. CUARTO: Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo 31849, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalado en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental otorgada mediante este documento, debiendo presentar la documentación correspondiente, independientemente de la facultad de presentar las denuncias penales correspondientes por cualquier delito cometido, o de aplicar cualesquiera de las sanciones de las enumeradas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. QUINTO: Prevenir al desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOP-MAG-MEIC Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven. SEXTO: Prevenir al desarrollador que, si el proyecto requiere corta de árboles, deberá tramitar el permiso en la Oficina subregional local del MINAET/SINAC. SÉTIMO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de 3

conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227, y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554. OCTAVO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto. También se deberá indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría. NOVENO: Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán en la dirección web http://www.setena.go.cr/docs/, donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA. Atentamente, LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA 4

En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 639-2018-SETENA de las 10 horas 20 minutos del 13 de ABRIL 2018.. NOTIFÍQUESE: Roberto Vargas Morales Correo Electrónico: luis.alfaro@doma-cr.com lalfaroh@gmail.com Fax: 24452142 Firma: cédula A las horas y minutos del de del 2018. Notifica De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad. 5