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Transcripción:

GRASA PROCURADORS IC eufax.: 93 SS Si 06 ~~~~ ~~~===== ~~:::=~~- AUDIENCIA PROVINCIA!!':~~:VICENTE CESAR BARCELONA Ret SECCIÓN SEXTA Nolilícat 0611012016 ROLLO N 133/16 PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 147/15 JUZGADO DE LO PENAL N 11 DE Barcelona APELANTE: Jorge Vives Carbonell APELADOS: JORGE M& 1311 11.!1 &, Centro Exámenes Medicas SA, MAPFRE SA SENTENCIA N TRIBUNAL o. ÁNGELS VIVAS S 11!1 i3 ( D. EDUARDO NAVARRO-::: ~ D"- MARIA DOLORES BALIBREA. 1!& Barcelona, a 28 de septiembre 2016 VISTO el presente Rollo de Apelación n 133/16 dimanante del Procedimiento Abreviado n 147/15 del Juzgado de lo Penal n 11 de Barcelona, seguido por homicidio imprudente, en el que se dictó sentencia el dla 15/4/161. Ha sido parte apelante Jorge Vives Carbonell; y parte apelada el Ministerio Fiscal. ~ IL WSTRECOI,oJ,EG!PROCURADORS DEBARCEWNA ~~CERf!Ó NOTIFICACIÓ ANTECEDENTES DE HEC O 5-10- 16 1-6 -10-16 A u~i IM.~ t.t~.c. 11~1101 PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelad;;, á la q~~ anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a JORGE M del delito y falta de homicidio imprudente de los que venia acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento". ;. ', SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriorm~nte la

2 causa se elevó a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la lima. Sra. Angels Vivas y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el dia de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor:" UNICO: María Mercedes Carbone!/ Sabi, nacida el dla 22 de julio de 1928 y diagnosticada de Alzheimer. EPOC, diabetes melitus, acudió el dla 25 de junio de 20123 a la Clínica Creu Banca propiedad de CENTRO DE EXAMENES MÉ:DICOS S.A. sito en Paseo Reina Elisenda de Moneada de Barcelona, aquejada de dolor en la cadera, por lo que se le prescribió la realización de dos radiograflas de dicha zona. la Sra. Carbonell se desplazaba en sillas de ruedas, no entendía correctamente lo que se le decla, y no hablaba, no pudiendo subir a la camilla para la realización de las pruebas, encargándose de su práctica, el acusado JORGE MGI!I í E, mayor de edad y sin antecedentes penales, trébajador como técnico de radiologla de la clfnica Creu Blanca. El acusado. contó para subir a la camilla a la Sra. Cabonell, con la ayuda de otro trabajador que una vez que fue acostada en la misma se retiró quedándose solo el Sr. Montón. El acusado, atendiendo a los antecedentes descritos de Mercedes, y las circunstancias del hecho, adoptó de manera insuficiente las medidas para que se llevaran a cabo las pruebas radiológicas de manera absolutamente segura de tal modo que de manera levemente negligente, no ató suficientemente tensa las tres cintas de velero que debla sujetar a la paciente a la camilla, por lo que una vez realizado las pruebas Jorge Montón, al salir unos segundos de la habitación para pedir ayuda para bajar a la Sra. Carbone/1, ésta realizó algún movimiento que provocó que se cayera de la camilla golpeándose con la cabeza contra el suelo, de la modo que sufrió traumatismo cráneo-encefálico con fractura de bóveda frontal derecha que se continua con fractura lineal de la fosa craneal, fractura lineal de la fosa anterior derecha, fractura lineal de la fosa media derecha y fractura lineal de la fosa

3 anterior izquierda con contusión aguda de lóbulo fraonto-parietal con HSA traumática asociada e intensa y extensión focal cerebelosa que le produjeron la muerte el día 28 de junio de 2013. La presente causa estuvo paralizada desde el dla 20 de mal7o de 2015, fecha en la que se presentó el escrito de defensa hasta el dla 2 de febrero de 2016, en el que se dicto Auto de Admisión de pruebas y posterior señalamiento de juicio oral." FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha sido de carácter absolutorio se alza la representación del apelante, interesando que se dicte sentencia condenatoria en Jos términos interesados en el escrito de calificación que reproduce también en este recurso, por homicidio imprudente, alegando como únicos motivos de impugnación de una parte la incorrecta aplicación del articulo 142.1 y 3 del CP vigente en el momento de Jos hechos que la sentencia califica de imprudencia leve un hecho que el apelante considera grave y en definitiva que por los datos de la paciente no se tomaron las medidas acordes con su estado, sujetarla a la camilla con las cintas de velero para la prueba radiológica, Jo que hubiera evitado la calda de la camilla de la que se derivo la muerte, y en suma no haber adoptado todas las medidas habiendo infringido el deber de cuidado. En segundo lugar alega que hay error en la apreciación de la prueba que se ha valorado mal la pericial, y la testifical, autopsia, la documental y la testifical, tampoco se ha valorado el informe criminalístico. Finalmente alega que se ha aplicado de forma incorrecta el articulo 131.1 del CP, al declararse la falta prescrita, alega que acuerdo del TS de 26/10109, no es vinculante, que la causa de la prescripción fue la falta de señalamiento por parte del juzgado de lo penal, lo cual solo beneficia al infractor. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenándole en los términos interesados. Por su parte el apelante impugna la sentencia y solicita la confirmación. Aportan sentencias relativas a que al contenido de la imprudencia temeraria, grave y leve sosteniendo que en todo caso la caída fue por soltarse los veleros, alude a la prueba practicada en el juicio, y combate el motivo del error en la valoración de la prueba, concluyendo que se trata de una muerte accidental como se contiene en el informe de autopsia que la situación era imprevisible.

4 En cuanto al prescripción alude también al cuerdo del TS de fecha 26/10/1 O, que transcribe, y finalmente de forma subsidiaria en cuanto al Responsabilidad Civil establece utilizando como referencia el baremo, las indemnizaciones correspondientes que cifra en 53.761,48 euros correspondiendo 21.504,59 a Jorge Vives y 32.256,89 a favor de Xavier Vives. SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del íuzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del íuicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, asf como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el coníunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. En este caso concreto además tratándose de una sentencia absolutoria debe recordarse la doctrina del tribunal Constitucional, en referencia las condena en segunda instancia. En efecto, como se indica en sus sentencias, por todas la de 11.1.10 :"Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 16712002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 2112009, de 26 de enero, FJ 2; 2412009, de 26 de enero, FJ 2; y 11812009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parle del contenido del derecho a un proceso con todas las garantfas (arl. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de Jos acusados o testigos en un debate público en el que se respete la

5 posibilidad de contradicción (SSTC 17012005, de 20 de junio, FJ 2, 16412007, de 2 julio, FJ 2, y 6012008, de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantlas (arl. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (arl. 24.2 CE), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 9012006, de 27 de marzo, FJ 3; 9512006, de 27 de marzo, FJ 1; 21712006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006" Por otra parle también la Sala en relación con las posibilidades de la apelación cuando la sentencia de instancia es absolutoria, y la trascendencia de la vista, ha indicado que: "aunque es cierlo, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el arl. 790 de la LECrim., lo cierlo es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las parles, la repetición de la práctica de toda la prueba de indo/e personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del arl. 790 LECrim. Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional." Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando la magistrada "a quo" las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección o incorrección de la valoración efectuada, en base a la prueba practicad de declaración del acusado, testificales, periciales, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado, ahora apelado. En consecuencia estimamos innecesario entrar en el análisis de la corrección de la calificación que da como resultado la absolución por

6 el delio de homicidio imprudente. En atención a lo expuesto, procede dictar la sentencia en el sentido de confirmar la de instancia y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, en este punto. TERCERO.- En cuanto a la prescripción de la falta que en el fallo consta como absolución, debe señalarse también que en la correcta aplicación de de lo dispuesto en el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción, seguido luego en numerosas sentencias. En el mismo se indica que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que as/ Jo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurldicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando Jos hechos enjuiciados se degraden de delito a falla, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a fa calificación definitiva de los mismos, como delílo o falla. En Jos delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20.90/21.55.96 y 17.10.97) en las que se establecfa que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del rnisrno había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho corno falta. Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento, pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (STTS de 19.12.91) y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre, 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.

7 Teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que este asunto, como consta en la sentencia estuvo paralizado desde el 20/3/15 en que se presenta el escrito de de defensa al 2/2/16 en que se dicta auto de admisión de pruebas, en suma la conclusión a la que llega la sentencia es también correcta al declarar la prescripción de la falta, y en consecuencia procede la integra confirmación sin perjuicio de la vía civil en cuanto a las indemnizaciones que corresponda, y de las cuales ya se hace eco la Compañía en el escrito de impugnación del recurso. CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1 de la L. E. Criminal). Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Vives Carbonell, contra la sentencia dictada el dfa 15/4/161 por el Juzgado de lo Penal n" 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado n" 147/15, seguido por homicidio imprudente, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal n 11 de Barcelona del que proceden. con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha, por la lima. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 8