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DICTAMEN 68 DICTAMEN Nº. 68/2006, de 10 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X por daños sufridos como consecuencia de un accidente padecido en su centro de trabajo, el Colegio Público de Z. ANTECEDENTES El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia de D. X por daños sufridos como consecuencia de un accidente padecido en su centro de trabajo, el Colegio Público de Z En su reclamación el peticionario argumenta que cuando desarrollaba su actividad profesional como profesor de Educación Primaria sufrió una lesión al mover un armario ubicado en el aula, siéndole diagnosticado posteriormente un cuadro lumbar irradiado al pie izquierdo a consecuencia del cual fue intervenido de hemilaminectomía. Considera el peticionario que existe relación causal entre las lesiones producidas y la mala organización de los espacios, material existente en los centros educativos [ ], en la mayoría de los casos deteriorado o mal ubicado, proceder no ajustado a derecho y es lesiva para los justos y legítimos intereses del actuante. En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe del centro escolar en que ocurrió el presunto hecho lesivo, que revela un completo desconocimiento respecto de las circunstancias en que éste se pudo producir, indicando que no se puede aportar ninguna información que esclarezca lo solicitado por Uds., que se desconoce si alguien lo presenció y que en todo caso la organización de su aula la realizó a iniciativa propia y nunca bajo ningún mandato. Por su parte, el Servicio Jurídico de la Consejería instructora propone la desestimación de la reclamación, alegando que el reclamante sufría una discopatía degenerativa previa a la tramitación del referido accidente laboral y que no cabe obviar que lo sucedido sería resultado de una iniciativa tomada por él mismo, fuera del ámbito de sus cometidos y funciones, y emprendida de forma negligente, teniendo en cuenta su patología previa, circunstancias éstas suficientes para romper cualquier vínculo causal que se pretendiese establecer. Ofrecido trámite de audiencia al reclamante, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de signo desestimatorio, que ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Ha de ponerse de manifiesto la inconveniencia de introducir en la propuesta de resolución argumentaciones tendentes a apreciar la prescripción de la acción, sin que en el curso de la instrucción y con anterioridad al trámite de audiencia se hubiera contemplado dicha posibilidad; pues tal circunstancia priva al interesado de la oportunidad de aportar * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 prueba y argumentar en contra de esa tesis desestimatoria, generando así riesgo de indefensión y un innecesario desplazamiento de la eventual confrontación dialéctica sobre la cuestión a ulteriores instancias impugnatorias. La admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por empleados de la propia Administración imputada es cuestión que ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo tales como el 28/2000, de 18 de abril; 52/2002, de 9 de abril; 32/2004, de 30 de marzo, o 52/2005, de 13 de abril-, aceptándose que dentro del concepto particulares utilizado para la configuración normativa de dicho instituto jurídico artículo 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama que han sufrido daños con ocasión de su prestación de servicios. En el caso aquí analizado los efectos lesivos por los que se pretende compensación derivan de un evento que ha recibido la calificación formal y el tratamiento administrativo de un accidente laboral, circunstancia ésta que ha venido planteando ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las compensaciones procedentes de ambas vías: las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La titubeante trayectoria seguida en el pasado por nuestra jurisprudencia respecto a dicha problemática ha sido corregida posteriormente con nitidez, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 Ar. RJ 1998,4956-, en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, afirmando: basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según la cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1.6 del Código Civil. Se precisa también en dicha sentencia que la compatibilidad jurisprudencial declarada, [...] resulta más evidente, si cabe, cuando de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las dos vías de reparación indicadas, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por afirmar su complementariedad, como proclaman numerosos fallos recaídos ante exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y por accidentes laborales o enfermedades profesionales de

DICTAMEN 68 empleados de la Administración. En este sentido, cabe hacer referencia a la reciente y constante doctrina enunciada por el alto tribunal, que aboga nítidamente por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados según lo expuesto en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. RJ 2000,2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,2455), 17 de noviembre de 2000 (Ar. RJ 2000,9122), 29 de junio de 2002 (Ar. RJ 2002,8799), 23 de octubre de 2002 (Ar. 2003,259), 29 de enero de 2004 (Ar. RJ 2004,572) o 2 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004,6035)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral. Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, considerando los conceptos indemnizatorios argüidos y el acervo documental aportado al efecto, también en este orden la actitud del peticionario presenta graves carencias probatorias que, en este caso, resultarían determinantes para propiciar el rechazo de su pretensión, pues solicitando aquél compensación por daños de carácter físico en las personas el período de baja ya señalado y la secuela resultante del mismo- el plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde la curación o la estabilización de las secuelas, según lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de tal premisa, y siendo cierto que el reclamante presenta su patología como una dolencia aún en evolución, pues afirma: todavía no existe un informe médico que determine con exactitud mi curación, en aras a no dilatar la posible reclamación voy a limitar mi petición de indemnización como periodo de incapacidad temporal hasta la fecha de alta de 7 de enero de 2003, tal aserto aparece huérfano de respaldo probatorio, dado que los únicos documentos obrantes en el procedimiento evidencian que sufrió un periodo de baja laboral que concluyó el 8 de enero de 2003, dentro del cual se produjo un informe de alta hospitalaria datado a 3 de octubre de 2002. Dicho esto, la asistencia a ulteriores consultas en dependencias médicas de la Mutua S en el mes de junio de 2004 mencionadas por el reclamante en su escrito inicial que tampoco se han probado- no supondría por sí ninguna demostración de que se hubiera producido el agravamiento o una mutación significativa de la patología que permitieran postergar o considerar abierto indefinidamente el momento de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas. En igual sentido, el hipotético reconocimiento de discapacidad otorgado en fecha 20 de mayo de 2003 por los servicios de la Consejería de Bienestar Social, al que el interesado también alude, y que, como se ha dicho, no ha sido demostrado, tampoco sería obstáculo para considerar prescrita la acción, dada la fecha atribuida a su eventual concesión. Aun cuando la lesión se hubiera producido con motivo del trabajo efectuado y en la forma dicha por el actor, con los efectos patológicos reseñados en los informes médicos existentes, hay un factor que incide de manera determinante sobre la relación causal invocada: la propia actitud del perjudicado; ya que, según lo indicado en su informe por la Dirección del colegio, no contradicho en alegaciones por el perjudicado, el hecho lesivo descrito fue realizado por su voluntad y sin mediar orden o indicación alguna a tal efecto, extralimitándose, por tanto, en los cometidos que son propios de la función docente, y sin tomar en consideración la dolencia previa padecida una discopatía degenerativa, reflejada

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 en el parte de asistencia médica de 8 de septiembre de 2002- que hacía especialmente inapropiado el esfuerzo realizado por el lesionado. En consecuencia, habiendo declarado éste y otros órganos consultivos de manera reiterada que las instalaciones o dependencias escolares no pueden erigirse en centros de imputación de responsabilidad patrimonial omnicomprensivos de cuanto hecho lesivo acaece en su interior, debe estimarse que la acción voluntariamente llevada a cabo por el reclamante para la mudanza del mobiliario del aula comporta la ruptura de todo posible nexo causal con el funcionamiento del servicio educativo o, en puridad, la inexistencia del mismo, pues aunque lo acaecido tuvo lugar en dependencias de la Administración educativa imputada cuando el lesionado realizaba en ellas su actividad profesional como enseñante, ello ocurrió por una decisión unilateral del mismo extrínseca a la esfera de los cometidos que resultan propios del personal docente, sin que la calificación del hecho como accidente laboral, dada la configuración legal y jurisprudencial de dicha figura, a la que el reclamante anuda su exigencia de responsabilidad patrimonial, conlleve en modo alguno la presencia automática del nexo causal necesario para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Negada la concurrencia de relación de causalidad procede señalar, a mayor abundamiento, que aun cuando en mera hipótesis fuere admisible el nexo causal esgrimido en concurrencia con la actitud del perjudicado o con la patología previa sufrida por el mismo-, tampoco los daños derivados del percance descrito revestirían carácter antijurídico. Para fundar esta afirmación conviene traer a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003,2358), mencionada con anterioridad junto a otras corroboradoras de su doctrina, que introducen un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación.

DICTAMEN 68 Cando sobre un mismo hecho lesivo acontecido en el ámbito laboral se proyectan conjuntamente los mecanismos indemnizatorios de la cobertura de accidentes de trabajo y de la responsabilidad patrimonial, sólo entra en juego el segundo instituto, por resultar antijurídico el daño experimentado, cuando éste derive de riesgos provocados por un funcionamiento anormal del servicio imputado de lo que no hay indicio alguno en este caso-, en el entendimiento de que los riesgos propios de cada profesión y sus consecuencias lesivas ya se encuentran bajo el amparo de la cobertura social de accidentes de trabajo, financiada por el empleador, debiendo ser soportados por los perjudicados como inherentes a su normal actividad profesional, al igual que los derivados en exclusiva de irregularidades atribuibles al propio perjudicado. Por consiguiente, conforme a la doctrina señalada en el supuesto planteado, tampoco cabe conferir carácter antijurídico a los daños alegados. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Colegio Público de Z, y los daños sufridos por D. X, y careciendo éstos de la nota de antijuridicidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.