SEGUNDO.- Inconforme el XXXXXXXXXX con la PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 234/2015 (SENTENCIA 182/2015) mil quince. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, doce de octubre de dos ASUNTO: resolución del toca civil número 234/2015, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el XXXXXXXXXX, abogado patrono de XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha catorce de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por el representado del recurrente, en contra de la persona moral XXXXXXXXXX. y otros, expediente 79/2014. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha catorce de julio de dos mil quince se pronunció la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Procedió la vía incidental tramitada. SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, se declara infundada la impugnación de falsedad de documentos interpuesto [sic] por el XXXXXXXXXX en su carácter de abogado patrono de la parte actora, en contra del auto del trece de noviembre de dos mil catorce, en consecuencia. TERCERO.- Se reserva la valoración de las documentales objeto de esta incidencia al momento de dictar la sentencia definitiva que decida el fondo del presente juicio. Notifíquese Personalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. [ ]
devolutivo y por auto de fecha catorce de septiembre de año dos mil quince ordenó remitir las constancias del testimonio de apelación a este Primer Tribunal Distrital, en el que formado el toca correspondiente, y substanciado legalmente el recurso, mediante auto de fecha uno de octubre del año dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31, del Código Procesal Civil, 26 fracción I y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios. TERCERO. Transcripción de Agravios.- Mediante escrito presentado en fecha veintisiete de agosto de dos mil quince el impugnante expresó como agravios con motivo del recurso hecho valer, lo siguiente: ÚNICO.- Causan agravio al actor los razonamientos en los que apoyó el C Juez a quo la sentencia apelada pues infringieron los artículos 463 y 514 y [sic] del Código Procesal Civil, ya que indebidamente consideró que mi representado no acreditó con pruebas idóneas su demanda incidental de impugnación por falsedad del testimonio de la escritura pública número 499, otorgada ante la fe del Notario Público número 62 con fecha 14 de julio de 2009 de esta ciudad, con el cual trata de probar su oferente tener
- 2 - TOCA CIVIL 234/2015 SENTENCIA 182/2015 incidental, y con el testimonio notarial de dicho testimonio notrarial exhibido en el juicio por el mismo codemandado XXXXXXXXXXa cuya solicitud se protocolizaron constancias del juicio a que se refiere. Ello, porque aparece en el testimonio impugnado de falsedad que a petición del citado codemandado el mencionado Notario procedió a protocolizar en la citada escritura XXXXXXXXXX de 14 de julio de 2009 diversas actuaciones del juicio sucesorio intestamentario a bienes de XXXXXXXXXX, tramitado en el expediente número 1023/2001 del Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, para que le sirviera de título de propiedad al peticionario XXXXXXXXXX del terreno denominado como fracción lote de terreno rústico que forma parte del casco de la Ex Hacienda de XXXXXXXXXX ubicado al norte de la ciudad de XXXXXXXXXX., entre la autopista XXXXXXXXXX. Ahora bien, al contestar la demanda de nulidad resuelta en la sentencia recurrida el usuario del testimonio notarial impugnado de falsedad expresamente reconoció al referirse a los hechos 1 y 2 de la demanda incidental, que el Notario agregó a dicho testimonio el repetido anexo, expresando que tal documento coincide con la subdivisión autorizada por la autoridad de la materia, y que Es falso que en la escritura en análisis aparece una certificación del Notario, lo cierto es que aparece un adendum (sic), que solo sirve para complementar la información contenida en ella, por esta razón, el propio Notario la suscribe y se la dirige a sí mismo, como mero complemento, el que corrobora el cuadro de construcción del polígono dos en la subdivisión autorizada por el Director Municipal de Desarrollo Urbano de fecha 18 de marzo del 2009, respecto al predio que forma la masa hereditaria y de lo cual se hace mención en la sentencia y en la protocolización de la escritura en comento. Agregando en dicha contestación que la escritura impugnada ya fue objeto de análisis en un juicio de amparo que se cita. De lo anterior resulta que el a quo omitió examinar que en la litis incidental quedó fuera de debate el hecho reconocido por el mismo oferente del instrumento impugnado, de que el Notario que la autorizó agregó en el testimonio de la citada escritura el repetido documento que denominó como ad dendum, lo que a simple vista realizó posteriormente a que se diera fin a la escritura XXXXXXXXXX al proceder a la protocolización de las constancias que obran en el juicio sucesorio en cita, como se acredita con la certificación que dicho fedatario realizó después de la transcripción en su Protocolo de las constancias del juicio sucesorio de que se trata, mencionando que LAS TRANSCRIPCIONES QUE APARECEN EN ESTE INSTRUMENTO CONCUERDAN CON SUS ORIGINALES CON LOS CUALES COTEJÉ, con la mención de que dicha escritura se firmó el día de su otorgamiento de lo cual DIO FE. De ahí que se concluye que el codemandado oferente de dicho testimonio de la repetida escritura 499 reconoció que tal testimonio de dicha escritura exhibido por dicho demandado fue alterado, ya que obviamente no
hechos controvertidos por las partes en lo escritos que fijan el debate, por lo que al quedar fuera de éste el hecho de que el multicitado documento firmado por el Notario bajo la denominación de AD DENDUM fue agregado por éste al testimonio exhibido pues no aparece en las constancias protocolizadas en la escritura XXXXXXXXXX, por lo que es contrario a la apreciación de las pruebas que obran en el sumario y por ende infringe el artículo 513 del mismo Código, la afirmación del a quo de que no probó mi representado que ese documento no constituye alguna de las constancias protocolizadas por haberse actualizado el principio de derecho de que a confesión de parte relevo de prueba, de manera que también es inexacta la afirmación del a quo de que mi representado no haya satisfecho el requisito que exige el artículo 463 del Código en consulta de que la parte que impugna de falsedad un documento debe probar que se exhibió en este juicio un instrumento falsificado, ya que de dicha confesión y del texto del testimonio de la escritura pública número 499 de 14 de julio de 2009 exhibido por la contraria como título de propiedad y que es motivo de impugnación, se concluye que se trata de un documento alterado por haberle adicionado a dicho testimonio una constancia firmada por el mencionado Notario que no se encuentra entre las que fueron protocolizadas en la escritura de la que se expidió el testimonio impugnado de falsedad; y sin que en la sentencia apelada se advierta que mi representado invocó como causa sustancial de la falsedad de dicho documento que se halla plenamente demostrada con el reconocimiento de la contraria y con el texto del testimonio de dicha escritura impugnado de falsedad, que por lo tanto no se requiere de alguna otra prueba de parte del incidentista para acreditar el fundamento de la impugnación, toda vez que en tanto que la escritura 499 tuvo por objeto que el Notario protocolizara las actuaciones de dicho juicio sucesorio debiendo el fedatario limitar su función a realizar tal protocolización previo su cotejo con las constancias originales de dicho juicio sucesorio, resulta que en el testimonio de dicha escritura exhibido en el juicio aparece la inclusión de un documento ajeno a la escritura, y por ende, en dicho testimonio no pudo legalmente incluir algún documento ajeno a las actuaciones del juicio en comento cuya transcripción en el protocolo del Notario fue la finalidad y fundamento de dicha escritura; por lo que se concluye que se exhibió un documento falso al no corresponder a su original consistente en la citada escritura 499 que obra en el protocolo del mismo Notario, ya que entre las actuaciones protocolizadas en dicha escritura no aparece incluido el documento que aparece al final de dicho testimonio que firmó exclusivamente el citado Notario bajo la denominación de ad dendum a la escritura número 499 del año 2009 CUADRO DE COSTRUCCIÓN (SIC) XXXXXXXXXX DE XXXXXXXXXXUILA CUADRO DE CONSTRUCCION, con el agregado con la sola firma y autorización del citado Notario de cuarenta y cuatro datos
- 3 - TOCA CIVIL 234/2015 SENTENCIA 182/2015 Por otra parte, carece de razón él a quo al resolver que en este incidente no pudo dejarse sin valor el documento, pues como pues [sic] él mismo señala no se trata de una mera objeción a dicho documento, que en tal caso queda a la valoración que haga en la sentencia definitiva, sino que se trata de una impugnación por falsedad del testimonio de la repetida escritura XXXXXXXXXX que debido a las pruebas rendidas en el juicio debió dejarse sin valor alguno y dar vista al Ministerio Público como ordena el artículo 463 del Código en consulta. Por lo anterior debe revocarse la sentencia apelada para el efecto de que se declare que el incidente en cuestión fue procedente y suficiente para dejar sin valor al referido testimonio de la escritura pública mencionada, y dar vista al Ministerio Público. CUARTO. Solución del caso.- El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar infundados los agravios vertidos por el apelante, de acuerdo a las siguientes consideraciones: El recurrente manifiesta que el juzgador inobservó los artículos 463 y 514 del Código Procesal Civil, al considerar que no acreditó con las pruebas idóneas el incidente de falsedad de documentos de que se trata, pues el impugnante afirma que su pretensión quedó justificada mediante el reconocimiento expreso efectuado por el demandado incidental, al desahogar la vista en relación con el incidente, ello al responder los hechos 1 y 2 plasmados en la demanda incidental en cuestión, donde su contraparte aceptó que el instrumento objetado había sido alterado. El disidente añade que los argumentos expuestos en la incidencia debieron haber quedado fuera de la litis, al haber
En tal virtud, es de señalar que los argumentos expuestos por el actor incidental no resultan suficientes para acreditar la falsedad de los documentos objeto de esta incidencia, Lo anterior es infundado. En principio, se estima conveniente citar la parte conducente de la sentencia materia del presente recurso, que resolvió infundado el incidente de falsedad de documentos planteado por el XXXXXXXXXX, misma que es del tenor siguiente: [ ] en el escrito inicial de la incidencia de mérito el promovente señaló los argumentos que le servían de base y en los cuales hacia consistir la falsedad de documentos interpuesta, haciéndolos consistir que en el expediente del cual derivan las actuaciones protocolizadas en la referida escritura 499 no se incluye el cuadro de construcción que en la escritura impugnada el notario refiere como addendum, argumentando que la descripción de rumbos, distancias y coordenadas detalladas en el mismo es totalmente ajena a las actuaciones protocolizadas y no forma parte de la referida escritura. Así mismo, señaló la alteración por la diferencia en las distancias que sobre el nivel del mar argumenta tienen tanto el bien materia del presente contradictorio y el amparado por la referida escritura. Sin embargo, respecto a los anteriores argumentos el actor incidental debió expresar de manera clara la razón de por lo que ello es así, pues se limita a argumentar como ya estableció, que en los autos de la diversa causa que dio origen a la protocolización de constancias a que se refiere no se hizo alusión ni se encuentra agregado el ad dendum y que al resultar ajeno a las mismas no debe formar parte de la escritura, empero, no argumenta una razón suficiente que pueda traer como consecuencia la falsedad del instrumento impugnado. Lo anterior es así pues de la lectura de su escrito incidental se desprende que el incidentista refiere que en el diverso juicio del cual emanan las actuaciones protocolizadas, no existe el ad dendum y que el haber agregado dicho documento ajeno a dicho juicio constituye una inexactitud del instrumento público, empero, dicha circunstancia no le atribuye falsedad al mismo, por ende, a efecto de acreditar lo anterior debió el actor incidental haber desahogado el medio idóneo para justificar su pretensión, que en todo caso hubiese sido el cotejo de documentos que le fue admitida oportunamente, empero de la misma se desistió en su perjuicio.
- 4 - TOCA CIVIL 234/2015 SENTENCIA 182/2015 desistiéndose en su perjuicio de los mismos, siendo que era la actora incidental quien tenía la carga de justificar tal falsedad en términos de lo que disponen los arábigos 123 y 423 del código adjetivo, apoya lo anterior la siguiente tesis aislada pronunciada por nuestros más altos tribunales: DOCUMENTOS PRIVADOS Y CORRESPONDENCIA EN EL JUICIO CIVIL. SI SON OBJETADOS CORRESPONDE A QUIEN SE ATRIBUYA SU AUTORÍA Y LOS REDARGUYA DE FALSOS LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR DICHA CIRCUNSTANCIA. 1 Acorde con lo que antecede, se debe establecer que el juez natural desestimó el incidente de falsedad de documentos planteado por la parte actora, en base a que los argumentos expuestos en la incidencia no se referían propiamente a la falsedad del instrumento público objetado; además de que en todo caso, el actor incidental no desahogó ningún medio probatorio a efecto de acreditar su pretensión. Ahora bien, el impugnante alega que contrario a lo resuelto por el juez natural, no era necesario que se justificara su pretensión a través de medios de convicción, pues su contraparte, al desahogar la vista en relación con el incidente de mérito, aceptó que el instrumento publico cuya falsedad se solicitó había sido alterado, sin embargo, tal manifestación es desacertada, en virtud que del análisis del escrito recibido en el juzgado de origen en fecha once de septiembre de dos mil quince, a través del cual el demandado incidental compareció a contestar la demanda incidental respectiva, se aprecia que al responder los hechos 1 y 2 plasmados en el incidente, señaló lo siguiente: [ ] HECHOS 1.- En relación a lo expresado por el actor de que dentro de los presentes autos obra la copia certificada de la escritura pública número 499 misma que contiene la protocolización de actuaciones del juicio sucesorio intestamentario a bienes de XXXXXXXXXX tramitado en el expediente número 1023/2003, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, y que en el mismo se encuentra
un ad adendum (sic), pero para mejor comprensión es indispensable dejar en claro el término y su traducción el cual significa: Adenda. (en latin: addendum dobadum e rata), es todo aquel añadido que se agrega a un escrito. Si se quiere usar la forma latina (desaconsejada por la Real Academia Española) se dirá addendum, para el singular, yaddenda, para el plural. En otras palabras, el término, puede usarse en diferentes contextos, siempre en el caso de producciones escritas, por ejemplo en escritura contractual, manuales técnicos, textos legales, médicos, entre otros. En todos los casos, el objeto de la misma es aplicar la información anteriormente escrita, y en algunos casos, también publicada, por lo tanto, en el caso concreto el documento que el Notario Público acompañó a la protocolización de la escritura no afecta en nada al que se dice actor. Ya que como se dijo antes, el propósito del addendum, es que los notarios, por indagaciones o estudios, podrán ampliar o explicar una decisión emitiendo un comentario que se conoce como aditamento, y esto es el propósito del término latino en comento, lo que así hizo el notario en el caso particular, sin embargo, en el presente caso el notario no actúa autónomamente, ya que el cuadro de construcción que se describe en el addendum, a que se refiere la parte actora si existe y se menciona en el contenido de la escritura objetada, ya que al transcribir la sentencia definitiva el Notario menciona y señala además la autorización respectiva a la subdivisión del predio que conforma la maza [sic] hereditaria, con autorización suscrita por el Director Municipal del Desarrollo Urbano de XXXXXXXXXXuila en fecha 18 de marzo del 2009, en dicha subdivisión se desprende el cuadro de construcción del polígono 2 ubicado en el casco de la ex Hacienda de Santa María ubicado al norte de la ciudad de XXXXXXXXXX y que coincide con el addendum, que el notario agregó a la escritura materia de este análisis, no existiendo falsedad alguna, ya que dicho addendum consiste en el cuadro de construcción antes mencionado mismo que obra en la citada subdivisión, que se menciona también dentro de la escritura, por lo tanto, es infundado, improcedente e ilógico el planteamiento realizado por el actor con el simple propósito de pretender dejar sin ningún valor probatorio todo el contenido de la escritura XXXXXXXXXX que ampara la propiedad de mi representado, lo que a todas luces es absurdo. 2.- Es falso que en la escritura en análisis aparece una certificación del notario, lo cierto es que aparece un ad adendum (sic) que solo sirve para complementar la
- 5 - TOCA CIVIL 234/2015 SENTENCIA 182/2015 Municipal de Desarrollo Urbano de fecha 18 de marzo del 2009, respecto al predio que forma la maza hereditaria y de lo cual se hace mención en la sentencia y en la protocolización de la escritura en comento. De lo anterior queda claro que la contraparte del recurrente no aceptó en ningún momento que la escritura pública cuya falsedad se pretendía había sido alterada, por el contrario, los codemandados negaron la procedencia de la falsedad, aludiendo que era falso lo alegado por la parte incidentista, además de aclarar que el documento que el Notario Público acompañó a la protocolización de la escritura impugnada no afecta en nada al actor, ya que el propósito del addendum es que los notarios, por indagaciones o estudios puedan ampliar o explicar una decisión emitiendo un comentario, por lo que el cuadro de construcción que se describe en el addendum a que se refería el incidentista, sí existe y se menciona en el contenido de la escritura objetada, en tal sentido se debe concluir que es infundado el motivo de inconformidad hecho valer en esta instancia. Posteriormente, el inconforme alega que contrario a lo resuelto por el juez de primer grado, no se objetó el documento impugnado, pues el incidente de su intención tenía por finalidad la declaración de falsedad del testimonio de la escritura pública numero 499 exhibida por la parte codemandada, y que de las pruebas desahogadas en el contradictorio debió dejarse sin valor alguno el referido instrumento y dar vista al ministerio publico en términos del artículo 463 del Código Procesal Civil. Lo anterior es infundado. Ello se estima así, pues como ya se precisó al estudiar el agravio que antecede, el juez de la causa, al resolver infundado el
omitió justificar a través de los medios de convicción conducentes, los argumentos en los que basó su demanda incidental, ya que no obstante haber ofrecido diversos medios de prueba, se desistió de los mismos en su perjuicio, por tanto, al no haberse acreditado la falsedad de documentos planteada por el aquí disidente, resultaba inconducente otorgar vista al ministerio público, en términos del artículo 463 del Código Procesal Civil. Por ende, resulta infundado lo alegado en vía de agravio. Consecuente con lo anterior, al resultar infundados los motivos de inconformidad, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha catorce de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por el representado del recurrente, en contra de la persona moral XXXXXXXXXX. y otros, expediente 79/2014. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha catorce de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por el representado del recurrente, en contra de la persona moral XXXXXXXXXX. y otros, expediente 79/2014. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme a lo
- 6 - TOCA CIVIL 234/2015 SENTENCIA 182/2015 Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS)