DECISIÓN AMPARO ROL C1106-13 Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana Requirente: Jaime Díaz Lavanchy Ingreso Consejo: 15.07.2013 En sesión ordinaria Nº 472 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1106-13. VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2013, don Jaime Díaz Lavanchy, solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, en adelante e indistintamente SERVIU, respecto de la propiedad y uso del terreno: Villa Olímpica Ñuñoa, delimitado hacia el sur por la calle Aristóteles, hacia el poniente por la calle Salvador Sur, hacia el oriente por la calle Obispo Orrego, y al norte, con la Parroquia Santa Catalina de Sienna y que, hasta antes del terremoto del 2010, albergaba la planta de distribución de gas licuado de la empresa GASCO, la siguiente información: a) Plano o documento que acredite a quien pertenece este terreno. b) De pertenecer al SERVIU, solicitó copia de cualquier comodato vigente o acuerdo legal que permita el usufructo, presente o futuro, del terreno por parte de empresas privadas, vecinos del sector o de cualquier otra entidad o grupo organizado. Página 1
c) En caso que la propiedad haya sido vendida o cedida por el SERVIU, solicitó cualquier contrato o documento que dé cuenta de dicha situación y que aclare quién es el administrador legal de la propiedad. d) Copia de cualquier solicitud de comodato o acuerdo que pudiese permitir que la Municipalidad de Ñuñoa, la Junta de Vecinos del sector o cualquier otra entidad, adquiera derechos sobre la propiedad. e) Cualquier proyecto presentado por el SERVIU para iniciar obras de cualquier naturaleza en el mencionado terreno. f) Cualquier plan o proyecto municipal que involucre el uso o usufructo del terreno. g) Cualquier documento del Ministerio de Bienes Nacionales que pueda aclarar la propiedad del terreno, su uso y/o usufructo. 2) DERIVACIÓN AL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES: En aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, mediante Ordinario N 5.171, de 29 de mayo de 2013, derivó la solicitud contenida en el literal g) del requerimiento formulado por el Sr. Díaz, al Ministerio de Bienes Nacionales, puesto que, a su juicio, dicha entidad resultaba competente para conocer del mismo. Dicha derivación ingresó al Ministerio de Bienes Nacionales el 6 de junio de 2013. 3) RESPUESTA: El 4 de julio de 2013, la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana respondió el requerimiento indicado en la letra g) del numeral anterior, derivado al Ministerio de Bienes Nacionales, mediante Oficio N 3.828, de 4 de julio de 2013, señalando, en síntesis, que según los registros catastrales de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, en adelante e indistintamente la SEREMI, el inmueble por el cual consultó el solicitante no es un bien fiscal, por lo que no posee facultad alguna respecto de dicha propiedad. 4) AMPARO: El 15 de julio de 2013, don Jaime Díaz Lavanchy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la disconformidad de la información entregada. Al respecto señaló que basa su amparo en la respuesta entregada por la Municipalidad de Ñuñoa que indica que el terreno ya señalado es un Bien Nacional de Uso Público. Pido por lo tanto, que el Ministerio de Bienes Nacionales aclare esta situación y entregue la información solicitada sobre el terreno. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N 3.110, de 22 de julio de 2013, trasladó el presente amparo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana. En atención a que dicha autoridad no evacuó sus descargos y observaciones dentro del plazo fijado al efecto, este Consejo, por medio de correo electrónico de 10 de septiembre recién pasado, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado. Página 2
Mediante Ordinario N 4.917, de 12 de septiembre de 2013, ingresado a este Consejo el 4 de octubre del mismo año, la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) El terreno por el cual consultó el solicitante no es de propiedad fiscal y por lo tanto, el Ministerio de Bienes Nacionales no tiene facultad alguna sobre él y, consecuencialmente, no existen facultades para otorgar documentos relativos a dicho inmueble. El Ministerio de Bienes Nacionales administra y gestiona inmuebles de propiedad fiscal, inscritos en el Registro de Propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces y registrados en el Catastro Fiscal. El inmueble en comento no presenta dichos requisitos, sino que es un bien nacional de uso público, situación diferente a la de un bien fiscal. b) El Ministerio de Bienes Nacionales administra y gestiona los bienes del Estado o fiscales, administración y gestión que realiza de conformidad a su registro catastral, compuesto por todos los inmuebles inscritos en los Registros de Propiedad de los diferentes Conservadores de Bienes Raíces existentes, correspondiendo a esta Secretaría Regional Ministerial en particular, llevar el catastro de los inmuebles inscritos en los Registros de Propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces de la Región Metropolitana. c) Los bienes nacionales de uso público no son lo mismo que los bienes del Estado o bienes fiscales, ya que estos últimos, si bien pertenecen a la nación toda, no son de uso público y justamente éstos son los administrados por el Ministerio de Bienes Nacionales. d) Al reclamante, la Municipalidad de Ñuñoa le informó a través del Ordinario N A. 1100/1342, de 13 de junio de 2013, que el terreno consultado corresponde a un bien nacional de uso público, el cual, por su calidad, no se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del Fisco de Chile, por lo tanto no es administrado por el Ministerio de Bienes Nacionales. e) La administración de los bienes nacionales de uso público corresponde a la Municipalidad respectiva y no al Ministerio de Bienes Nacionales, cuyas atribuciones corresponden a la administración y gestión de bienes fiscales. f) Para que los bienes nacionales de uso público pasen a dominio fiscal se requiere la tramitación de un trámite denominado "desafectación", en cuyo proceso interviene la Municipalidad respectiva, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y esta Secretaría Regional, trámite que finaliza con el Decreto de desafectación, luego la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre del Fisco de Chile, su enrolamiento en el Servicio de Impuestos Internos y su posterior registro en el Catastro Fiscal. Al respecto, el inmueble en comento no ha sido desafectado de su calidad de bien nacional de uso público, por lo tanto no se encuentra registrado en el Catastro Fiscal ni tampoco se encuentra inscrito a nombre del Fisco de Chile, en consecuencia, no cuentan con información ni facultades para emitir documentos relacionados con él. Página 3
6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con el enlace de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, a efectos de requerirle copia de la solicitud de información ingresada a ese organismo, y que fuera contestada por el Oficio N 3.828, de 4 de julio de 2013. A través de correo electrónico de 1 de octubre recién pasado, el enlace de la SEREMI remitió la solicitud de acceso a la información, la que examinada permite constatar que: a) La solicitud fue derivada desde el SERVIU mediante el Ordinario N 5.171, de 29 de mayo de 2013. b) La fecha de ingreso al Ministerio de Bienes Nacionales corresponde al 6 de junio de 2013. c) Lo solicitado según consta en la solicitud es: Cualquier documento del Ministerio de Bienes Nacionales que pueda aclarar la propiedad del terreno, uso y/o usufructo en el terreno de Villa Olímpica, de Ñuñoa, delimitado hacia el sur por la calle Aristóteles, hacia el poniente por la calle Salvador Sur y hacia el oriente por la calle Obispo Orrego. Se trata de un terreno que limita al norte con la Parroquia Santa Catalina de Sienna y que, hasta antes del terremoto del 2010, albergaba la planta de distribución de gas licuado de la empresa GASCO. 7) ANTECEDENTE ADICIONAL: El recurrente acompañó a su amparo el Ordinario N A.110/1342, de 13 de junio de 2013, de la Municipalidad de Ñuñoa, el cual, en respuesta al requerimiento efectuado por medio del MINVU, ingresado con fecha 10 de junio de 2013, respecto de si en el terreno que albergaba la planta de distribución de gas licuado de la empresa GASCO en la Villa Olímpica ( ) existe algún plan o proyecto municipal que involucre el uso o usufructo en dicho terreno, según lo informado por la Dirección de Obras Municipales, de la I. Municipalidad de Ñuñoa informó lo siguiente: Este terreno corresponde a BNUP de acuerdo al plano de Loteo de la Villa Olímpica, por lo que la información respecto a proyectos municipales a realizar en este espacio, en DOM como unidad ejecutora, no existe ninguno. Y CONSIDERANDO: 1) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante. 2) Que la solicitud de acceso a la información que motivó el presente amparo fue presentada ante el SERVIU el 14 de abril de 2013, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante en el amparo de la especie. Posteriormente, dicho organismo, en Página 4
aplicación del citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó el literal g) de la referida solicitud de acceso al Ministerio de Bienes Nacionales, por estimar que ésta era de su competencia, mediante el Ordinario N 5.171, de 29 de mayo de 2013, la cual fue ingresada a dicho Ministerio el 6 de junio de 2013. Dicha solicitud fue, finalmente, respondida por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana el 4 de julio de 2013, y por tanto, dentro del término legal de 20 días contemplado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En tanto, si bien el amparo de la especie fue deducido en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en definitiva ha sido reconducido a la aludida SEREMI, dada la respuesta dada por ésta a la solicitud que le fue derivada. 3) Que atendido su tenor, el amparo de la especie se circunscribe específicamente al literal g) de la solicitud de acceso a la información. En efecto, el reclamante señaló textualmente en su amparo: Pido por lo tanto, que el Ministerio de Bienes Nacionales aclare esta situación y entregue la información solicitada sobre el terreno, lo cual alude inequívocamente a la solicitud comprendida en el señalado literal. Específicamente, el solicitante fundamenta su amparo en lo señalado por la Municipalidad de Ñuñoa, consignado en el numeral 7) de lo expositivo de la presente decisión, esto es, que el terreno por el cual consultó corresponde a BNUP de acuerdo al plano de Loteo de la Villa Olímpica, por lo que la información respecto a proyectos municipales a realizar en este espacio, en DOM como unidad ejecutora, no existe ninguno. 4) Que, en este contexto, corresponde evaluar el mérito de la respuesta entregada por la SEREMI, en orden a que el terreno objeto de la consulta no es un bien fiscal, por lo que no poseería facultad alguna respecto de dicha propiedad. Ello, a fin de determinar si con tal respuesta puede entenderse satisfecha o no la solicitud de información de la especie. 5) Que, al respecto, cabe precisar que el artículo 589 del Código Civil dispone que Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. / Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. / Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales. En tanto, el artículo 590 del Código Civil establece que Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. Que de lo reseñado anteriormente, se colige que existen dos diferentes categorías de bienes nacionales: por una parte, los bienes fiscales, y por otra, los bienes nacionales de uso público. Los bienes fiscales se encuentran sometidos al régimen general de los bienes privados, siendo el Fisco su dueño, y por tanto se rigen por las normas del derecho común, esto, es las normas de derecho civil, en virtud del artículo 26 del Decreto Ley N 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. En tanto, los bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso pertenece a todos sus habitantes. 6) Que, por su parte, el artículo 5, letra c), de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que Para el cumplimiento de sus funciones las Página 5
municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de éstos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En tanto, el artículo 1 del Decreto Ley N 1.939, de 1977, Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, establece que Las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales. / Asimismo, el Ministerio ejercerá las atribuciones que esta ley confiere respecto de los bienes nacionales de uso público, sobre los cuales, además, tendrá un control superior, sin perjuicio de la competencia que en la materia le asignan leyes especiales a otras entidades.... 7) Que de lo expuesto precedentemente, puede concluirse que, respecto de los bienes fiscales, la competencia en términos de su administración corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, en tanto respecto de los bienes nacionales de uso público, el control superior de los mismos se encuentra también entregado al Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras entidades, como por ejemplo, a las municipalidades, las que, de conformidad a la Ley N 18.695, tienen la atribución de administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna. Al respecto, al Contraloría General de la República, en su Dictamen N 32.908, de 1989, señaló que el artículo 5, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ( ) otorga a esas instituciones (las municipalidades) la administración de los bienes nacionales de uso público, mientras la de los bienes nacionales del Estado o fiscales es función del Presidente de la República, quien la ejerce a través del Ministerio de Bienes Nacionales, en los términos previstos en el decreto ley N 1.939, de 1977. 8) Que, teniendo presente dicho contexto normativo, la SEREMI reclamada señaló en su respuesta a la solicitud de acceso que según nuestros registros catastrales el inmueble en comento no es fiscal, por lo que este Ministerio no posee facultad alguna sobre dicha propiedad, respuesta respecto de la cual el solicitante manifestó su disconformidad, atendido que la Municipalidad de Ñuñoa le informó que dicho terreno es un bien nacional de uso público. 9) Que, en consecuencia, en atención a lo informado por el organismo reclamado y lo señalado por la Municipalidad de Ñuñoa, se concluye que el terreno por el cual consultó el requirente corresponde a un bien nacional de uso público, y que la administración de dicho tipo de bienes corresponde a los municipios, en virtud del mandato legal. Al respecto, cabe anotar que, si bien el Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo al tenor del artículo 1, inciso segundo, del Decreto Ley N 1939, de 1977, le corresponde el control superior respecto de los bienes nacionales de uso público, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, dicho control supone sólo una supervisión general respecto de tales bienes, pero no le concede facultades de administración respecto de los mismos, potestad que, como se dijo, corresponde a las municipalidades. En consecuencia, este Consejo estima suficiente la respuesta entregada por la SEREMI al reclamante, toda vez que dicho órgano Página 6
informó aquello que relacionado con su respectiva competencia, motivo por el cual se rechazará el amparo de la especie. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Díaz Lavanchy en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Díaz Lavanchy y a la Sra. Secretaria Regional de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña. Página 7