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Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-90/2017 ACTOR: ERNESTO JIMÉNEZ PÉREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIOS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO 1 Ciudad de México, a uno de junio de dos mil diecisiete. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente. GLOSARIO Actor, Demandante o Promovente Ernesto Jiménez Pérez Autoridad responsable Tribunal Local o Tribunal Electoral de la Ciudad de México 1 Con la colaboración del Licenciado Emmanuel Torres García adscrito a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

Dirección Distrital Comité Ciudadano Constitución Juicio ciudadano Ley de Medios Dirección Distrital XXXIII del Instituto Electoral de la Ciudad de México Comité Ciudadano 2016-2019 de la colonia Independencia Batan Norte, Delegación Magdalena Contreras, Ciudad de México Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ANTECEDENTES DEL CASO De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes: I. Integración del Comité Ciudadano. 1. Jornada electiva del Comité Ciudadano. El treinta y uno de agosto, el primero y cuatro de septiembre, todos de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la votación mediante el Sistema Electrónico por Internet (SEI) y presencial en las mesas receptoras de votación, respectivamente, con la finalidad de elegir, en lo que interesa, a quienes integrarían los Comités Ciudadanos de las distintas colonias de la Ciudad de México. 2

En lo que respecta a la colonia Independencia Batan Norte, Delegación Magdalena Contreras de esta Ciudad, se registraron dos fórmulas, resultando ganadora la encabezada por Mariana Amira Rojas Rivero como presidenta. 2. Primera Constancia de Asignación e Integración del Comité Ciudadano 2016-2019. El siete de septiembre del año próximo pasado, la Dirección Distrital emitió la Constancia de Asignación e Integración del Comité Ciudadano, tomando en consideración los resultados, la integración quedó de la siguiente forma: CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN E INTEGRACIÓN DEL COMITÉ CIUDADANO 2016-2019 NÚMERO DE COORDINADORA INTERNA FÓRMULA MARIANA AMIRA ROJAS RIVERO 2 INTEGRANTES NÚMERO DE FÓRMULA ERNESTO JIMÉNEZ PÉREZ 2 ELSA LEGAL OLVERA 2 SERGIO ALEJANDRO CARRERA MUÑOZ LAURA PATRICIA PÉREZ PIÑA 2 GUILLERMO MONTERROSA DOMÍNGUEZ KENIA ZELTZIN MIRANDA CUEVAS 1 SALVADOR SÁNCHEZ GALINDO 1 CYNTHIA MORENO GONZÁLEZ 1 2 1 3. Renuncia de Mariana Amira Rojas Rivero y ratificación ante la Dirección Distrital. El catorce de noviembre del mismo año, Mariana Amira Rojas Rivero 3

presentó por escrito la renuncia al cargo de coordinadora interna del Comité Ciudadano, ante la Dirección Distrital, misma que fue ratificada en esa fecha ante la señalada autoridad electoral. 4. Segunda Constancia de Asignación e Integración del Comité Ciudadano 2016-2019. Con motivo de lo anterior, en la señalada fecha, la Dirección Distrital emitió una nueva Constancia de Asignación e Integración, quedando de la siguiente forma: CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN E INTEGRACIÓN DEL COMITÉ CIUDADANO 2016-2019 NÚMERO DE COORDINADOR INTERNO FÓRMULA ERNESTO JIMÉNEZ PÉREZ 2 INTEGRANTES NÚMERO DE FÓRMULA ELSA LEGAL OLVERA 2 SERGIO ALEJANDRO CARRERA MUÑOZ LAURA PATRICIA PÉREZ PIÑA 2 GUILLERMO MONTERROSA DOMÍNGUEZ KENIA ZELTZIN MIRANDA CUEVAS 1 SALVADOR SÁNCHEZ GALINDO 1 CYNTHIA MORENO GONZÁLEZ 1 CARLOS ABEL PAULINO CAPRILLO 1 2 1 Durante los días dieciocho, diecinueve y veintitrés de enero del presente año, la Dirección Distrital notificó personalmente a los integrantes del Comité Ciudadano la nueva Constancia de Asignación. 4

II. Juicio ciudadano local 1. Demanda. En contra de los actos llevados a cabo por la Dirección Distrital, el veinte de enero Mariana Amira Rojas Rivero presentó demanda de juicio ciudadano local ante dicha autoridad administrativa electoral, la cual quedó radicada con el expediente de juicio electoral TEDF-JEL-001/2017 del índice de ese órgano jurisdiccional. 2. Sentencia. El cuatro de mayo, el Pleno del Tribunal responsable emitió sentencia en el sentido de revocar la Constancia de Asignación e Integración del Comité Ciudadano otorgada a favor del hoy actor y restituir a Mariana Amira Rojas Rivero, como Coordinadora Interna del mismo, entre otras determinaciones. III. Juicio ciudadano 1. Demanda. En contra de la sentencia antes referida, el dieciocho de mayo siguiente, el actor presentó ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral demanda de juicio ciudadano. 2. Cuaderno de antecedentes formado por Sala Superior y remisión. Mediante proveído del mismo dieciocho de mayo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes 5

77/2017 y remitirlo a esta Sala Regional, lo que aconteció el siguiente veinte. 3. Turno. El mismo veinte de mayo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional regional acordó la integración del expediente como juicio ciudadano, asignándole la clave SCM-JDC-90/2017, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo. 4. Radicación. El veintidós siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo. 5. Recepción de constancias. El veintiséis de mayo el Tribunal Local en cumplimiento al proveído dictado en el Cuaderno de Antecedentes 77/2017 el dieciocho del mismo mes, remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado, cédulas de publicitación y demás constancias que considero necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se 6

trata de un juicio ciudadano, promovido para impugnar una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional en materia electoral en la Ciudad de México, relacionada con la integración de un Comité Ciudadano; lo que actualiza la competencia de esta Sala Regional en razón de que el actor considera que se le vulneraron sus derechos político electorales; además de que los hechos acontecen en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en: Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c). Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso c) 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b). SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado hace valer que se actualiza una causa de improcedencia del medio de impugnación, que trae como consecuencia su desechamiento. 7

A consideración de esta Sala Regional, asiste razón al Tribunal responsable, toda vez que no se satisface el requisito relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda del juicio, actualizando la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios. En términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiere notificado conforme con la normativa aplicable. En el caso, de las constancias que obran en autos, en específico del original de la cédula de notificación, visible a foja 19 del expediente principal 2, se advierte que la notificadora adscrita a la Dirección Distrital notificó al hoy actor el ocho de mayo pasado, a las diez horas con veintitrés minutos, la sentencia dictada en el juicio TEDF- JEL-001/2017, en el domicilio con el que contaba en sus archivos 3. Dicha notificación se llevó a cabo en términos del resolutivo noveno de la sentencia antes aludida, en la que se ordenó que se notificara personalmente, por conducto de la Dirección Distrital, a los integrantes del 2 La constancia de mérito fue aportada por el hoy actor al presentar su demanda. 3 El cual es coincidente con el que aparece en la copia simple de la credencial para votar que anexó a su escrito de demanda y que incluso coincide con el que indicó en la demanda que motivó la integración del expediente en que se actúa. 8

Comité Ciudadano que tomaron protesta conforme a la constancia de asignación de catorce de noviembre de la anualidad pasada, entre los que se encuentra el hoy actor. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 40 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, así como en el artículo 19 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que dispone que las autoridades electorales podrán requerir el apoyo y colaboración de los órganos de gobierno y autónomos de esta Ciudad. En la constancia bajo análisis, se advierte que dicha servidora electoral se cercioró que entendía la diligencia con el hoy actor, toda vez que se identificó con su credencial para votar con fotografía. La documental de referencia cuenta con pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b), 16 numerales 1 y 2 de la Ley de Medios, pues fue expedida por una funcionaria electoral en ejercicio de sus atribuciones. En ese contexto, deben tenerse por ciertos los hechos que se refieren en la documental pública bajo análisis, esto es, que la sentencia dictada en el juicio electoral TEDF-JEL-001/2017 le fue notificada al actor de forma personal el anterior ocho de mayo, en su domicilio, 9

máxime que en autos no obra elemento de prueba que arroje duda de su autenticidad y de lo que se precisa en ella. De este modo, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del nueve al doce de mayo siguiente, ya que de conformidad con lo previstos en los artículos 7 párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el acto o resolución impugnada, debiéndose computar solamente los días hábiles cuando no se produzca dentro del desarrollo de un proceso electoral, como es el caso que nos ocupa. Entonces, si la demanda que motivó el juicio ciudadano fue presentada hasta el dieciocho de mayo pasado, como se advierte del sello de recepción plasmado por la Oficialía de Partes de Sala Superior 4, es evidente que el medio de impugnación fue promovido fuera del plazo previsto por la Ley de Medios, de ahí que se actualice la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la señalada Ley y se deba desechar de plano la demanda. Por último, se observa que el actor solicita la reparación del daño moral causado por la sentencia emitida por el Tribunal responsable. 4 Visible a foja 4 del expediente principal. 10

Al respecto, con independencia del sentido de la presente resolución, se dejan a salvo sus derechos para que, respecto a la reparación del daño moral o cualquier otra acción que considere necesaria, los haga valer en la vía y ante las instancias que estime competentes. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro. NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por correo electrónico con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de la Ciudad de México y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con sustento en los artículos 26, 27, 28 y 84, numeral 2, de la Ley de Medios, así como el diverso 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del 11

Magistrado Armando I. Maitret Hernández. Ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS MARÍA DE LOS ANGELES VERA OLVERA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DAVID MOLINA VALENCIA 12