I.- ANTECEDENTES DE HECHO



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II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Constituyendo la presente resolución la segunda Sentencia que se dicta en relación con el supuesto de hecho considerado, tal como deriva de los apartados 7º a 10º de los precedentes Antecedentes de Hecho, no está de más reproducir a continuación cuanto señalábamos en nuestra Sentencia de 10 de septiembre de 2007, concretando nuevamente el substrato fáctico del litigio, y reiterando la argumentación que, como luego se razonará, en lo sustancial y en gran medida puede reputarse vigente en el presente momento procesal: "PRIMERO. - Se recurre en autos desestimación presunta del Ministerio de Fomento, relativa a solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de accidente de automóvil ocurrido el día 4 de mayo de 1996, sobre las 6,30 horas, cuando el vehículo matrícula IZ-...-W, en el punto kilométrico 234,600 de la Carretera Nacional 525 (Benavente-Santiago), término municipal de San Ciprián de Viñas (Orense), se salió de la calzada chocando con el talud y un poste del tendido telefónico, resultando lesionados sus dos ocupantes, sufriendo el ahora actor, D. Jesús Carlos, graves lesiones y secuelas. Se alega como causa eficiente del siniestro la presencia de dos caballos deambulando por la carretera. Se reclaman 623.595,16 euros. Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo del artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo 2

en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial. TERCERO.- Pues bien, a la luz del marco jurídico y tratamiento jurisprudencial contenidos en el ordinal precedente, y para mejor abordar la "litis", son reseñables los siguientes extremos: a) Del Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Diligencias 208/96, Subsector de Orense), obrante a los folios 89 a 97 del expediente, se infiere que la Carretera Nacional donde se produjo el accidente era convencional, de doble sentido. Como probable causa eficiente del accidente se señala la existencia de "animales sueltos en la calzada con una posible incidencia negativa, por parte del turismo, al rodar a supuesta velocidad inadecuada". El Informe Técnico de la Guardia Civil abunda en el mismo criterio. b) En el dictamen del Consejo de Obras Públicas de fecha 25 de noviembre de 2004 (folios 159 a 166), entre otras cuestiones se señala: "Respecto a la responsabilidad de la Administración, este Consejo de Obras Públicas considera, siguiendo la reiterada Doctrina del Consejo de Estado, que no existe en la presente reclamación ya que de la presencia incontrolada de animales en una carretera convencional no puede derivarse tal responsabilidad. Por otra parte, los caballos no debían ser animales salvajes, y por tanto, la responsabilidad cabe situarla en la propiedad de los mismos." y c) Por su parte, el Consejo de Estado, en fecha 11 de enero de 2005 (folios 168 a 171), sostiene también lo que sigue: "No hay duda, en el caso examinado, de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener la carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede sin embargo ese límite un caso como el sometido a consulta. Este Consejo ha señalado ya en anteriores ocasiones que la presencia de animales en las calzadas no genera la obligación de indemnizar por parte de la Administración viaria. Mas cuando, como en caso presente, en que se trata de una carretera en al que el vallado no forma parte esencial de la vía. Por todo ello, se considera que procede desestimar la reclamación deducida." CUARTO. - En virtud de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido, habida cuenta que el siniestro se produce por una causa -existencia de animales sueltos de titularidad desconocida en la calzada de una Carretera Nacional- no imputable a la Administración, en tanto ocurre en una vía de configuración convencional en la fecha de los hechos, por consiguiente sin la protección perimetral propia de las autovías y autopistas, siendo de todo punto imposible que los poderes públicos puedan controlar totalmente cuantos semovientes accedan a carreteras de esas características, convirtiéndose en una suerte de providencialista aseguradora universal, consideración a la que cabe añadir el más que probable exceso de velocidad del vehículo que colisiona (folio 56 del expediente) con el corolario de las desgraciadas lesiones que alientan el presente recurso, llegándose a afirmar en el Informe Técnico de la Benemérita (folio 95 del expediente), que "el conductor del turismo, quizás al rodar a posible velocidad inadecuada, no detectó la presencia de los animales con la antelación suficiente, viéndose obligado a realizar una brusca maniobra evasiva, que originó el derrape del vehículo y su salida final de la vía", y sin que a la conclusión desestimatoria ahora razonada puedan obstar las posibles protestas que sobre hechos similares pudieran haber formulado asociaciones vecinales de la zona, cuya acreditación no entrañaría dificultad alguna para la parte actora, tal como se indicó en el inciso final de nuestra Providencia de 27 de marzo de 2007 ("y sin perjuicio de la que pudiera aportar a su costa"), y que además, no determinarían necesariamente una supuesta lenidad o falta de diligencia por parte de la Administración. QUINTO.- De conformidad con el Artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas." SEGUNDO.- Dicho esto, practicada ahora la prueba en su momento denegada por el Tribunal, por mor de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, se está en el caso de valorar sus resultas: a) La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Subsector de Orense) emite Informe, el 1 de mayo de 2012, en los siguientes términos: "1.- En relación con lo solicitado en el apartado 1.- de su escrito, NO EXISTE EN LOS ARCHIVOS, antecedente alguno relativo al accidente de fecha 4 de Mayo del AÑO 1996 en el Km. 234,600 de la carretera 3

N-525 (Benavente - Santiago), no existiendo en consecuencia copia alguna de Atestado, informe, fotografías u oficios de remisión de información al Juzgado sobre gestiones practicadas en relación con lo interesado y que pudiesen haber sido remitidas al Juzgado de Instrucción Número 1 de los de Ourense, para las Diligencias Previas número 571 / 1996. 2.- En relación al apartado 2.- de su escrito, NO EXISTEN EN LOS ARCHIVOS LIBROS DE ACCIDENTES DEL ANO 1996 Y ANTERIORES. Consultados los libros obrantes en los archivos de este Subsector de Tráfico sobre accidentes similares, existen las anotaciones de registros en los libros (no copias de diligencias) relativos a los siguientes años (1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Efectuada una búsqueda manual en las anotaciones de los años citados en el párrafo anterior, consta registrada manualmente la contabilización de los siguientes ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN relativos a ATROPELLOS A CABALLOS en la CARRETERA N-525 y en los TÉRMINOS MUNICIPALES de TABOADELA, OURENSE y COLES: AÑO 1997 fecha 25.04.1997, atropello a caballo en Km. 224,000, término municipal de Taboadela (Ubicado diez kilómetros antes de la ocurrencia del accidente "litigioso"). AÑO 1998 fecha 14.01.1998, atropello a caballo en Km. 245,700, término municipal de Coles (Ubicado 11 kilómetros después del lugar de la ocurrencia del accidente "litigioso"). AÑO 2004 fecha 17.03.2004, atropello a caballo en Km. 224,300, termino Taboadela (Ubicado 10 kilómetros antes del lugar de la ocurrencia del accidente "litigioso"). NO CONSTAN documentados, ANTECEDENTES de INCIDENCIAS relativas a la INVASIÓN DE LA CALZADA POR CABALLOS SUELTOS en las INMEDIACIONES DEL LUGAR DEL ACCIDENTE (De existir, dichas incidencias habrían sido registradas, en su día, en "novedades de COTA -Centro Operativo de Tráficodocumentos en la actualidad inexistentes en los archivos por haber sido destruidos. NO EXISTE en el lugar del accidente ni en las inmediaciones de la ubicación del mismo (Km. 234,600 de la N-525), señalización alguna relativa al PELIGRO PASO DE ANIMALES EN LIBERTAD (P-24 paso de animales en libertad, que indicaría el peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad). Tampoco existe señal de PELIGRO PASO DE ANIMALES DOMÉSTICOS (P-23 paso de animales domésticos, que indicaría el peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales domésticos); no constando que hubiese existido en la fecha del accidente ninguna señal avisando de tal circunstancia." b) El 11 de mayo de 2012 por el Ayuntamiento de Orense se informa: "Realizada búsqueda en el Libro oficial del registro general del Ayuntamiento de Ourense, en el período comprendido entre Enero de 1996 y Abril del mismo año (ambos inclusive), no se ha hallado salvo error u omisión ningún registro de entrada relacionado con las protestas vecinales sobre invasión de reses y animales sueltos invadiendo la carretera N-525 y presentada a nombre de las asociaciones de vecinos de O polvorín, O Fonsillón y Mariñamansa". c) Constan informe médico-forense sobre las lesiones y secuelas sufridas por el interesado, así como diversa documentación sobre su curso clínico y d) Se ha practicado testifical de seis personas, relativa a la producción del siniestro y circunstancias concurrentes en el lugar. TERCERO.- La prueba practicada no permite variar la decisión en su momento adoptada por este Tribunal, antes bien, viene a completar y reforzar la valoración contenida en la precedente Sentencia de 10 de septiembre de 2007. Así, por la Benemérita se expresa, en el nuevo informe incorporado a los autos, que no existen en su archivos "libros de accidentes del año 1996 y anteriores" y que, respecto de accidentes de circulación relativos a atropellos a caballos en la CN-525 y en los términos municipales de Taboadela, Orense y Coles, consta uno de fecha 25 de abril de 1997 (a diez kilómetros del lugar en cuestión), otro de 14 de enero de 1998 (a once kilómetros) y otro de 17 de marzo de 2004 (a diez kilómetros). Añade que "no constan documentados antecedentes de incidencias relativas a la invasión de la calzada por caballos sueltos en las inmediaciones del lugar del accidente". 4

Por su parte, el Ayuntamiento de Orense informa que no existe constancia de protestas vecinales entre enero y abril de 1996 en relación con la invasión de reses y animales sueltos en la Carretera Nacional 525, a nombre de las asociaciones de vecinos "O polvorín", "O Fonsillón" y "Mariñamansa". Resta por atender la testifical ahora practicada. La integran seis testimonios de parte en relación con el siniestro y condiciones habituales en el lugar y época de su producción. Al menos tres de los testigos reconocen ser conocidos o compañeros del lesionado, y sólo el que fue otro ocupante del vehículo estuvo presente en el hecho que motiva la reclamación. Y aunque todos afirman la existencia habitual de animales sueltos en el lugar, ello es dato meridianamente contradictorio con cuanto han informado al respecto tanto Guardia Civil como Ayuntamiento de Orense. En definitiva, la Sala no puede menos que reiterar cuanto argumentó en su Sentencia precedente, en particular en relación con la naturaleza determinante del exceso de velocidad en la etiología del desgraciado accidente, con el corolario desestimatorio que ello comporta. CUARTO.- De conformidad con el Artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas. F A L L A M O S En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Jesús Carlos contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas. Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5