AUTO Nº 304/2017. En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. I. ANTECEDENTES DE HECHO

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Transcripción:

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE Rollo de apelación nº 000353/2017 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA Autos de Procedimiento monitorio - 001422/2016 AUTO Nº 304/2017 Ilmos. Sres. Presidente: Magistrado: Magistrado: En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En esta Sala se sigue el Rollo de Apelación nº 353/2017, dimanante de los autos de Procedimiento monitorio - 001422/2016 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA, en los que con fecha 29/12/16 se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice: Acuerdo: 1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por UNIVERSIDAD DE ALICANTE, frente a. 2.- Archivar las actuaciones y habiéndose presentado copia de la documentación no ha lugar a su devolución. 3.- Librar certificación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la parte apelante "UNIVERSIDAD DE ALICANTE" representado por el procurador Sr., que fue admitido; y seguido el procedimiento por sus trámites se señaló para la deliberación, votación y resolución el día 14/09/2017, quedando el presente recurso concluso para dictar la correspondiente resolución. 1

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr.. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión que real y efectivamente se suscita en el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala, no es otra que la de determinar quién es la persona física a la que la Ley atribuye la capacidad para comparecer en juicio por la persona jurídica, con la especialidad de que en este caso se encontramos con que la petición inicial del procedimiento monitorio se formula por la Universidad de Alicante, institución de derecho público con personalidad jurídica propia y aquí representada por la letrada del servicio jurídico de la misma. La Ley de Enjuiciamiento, en un intento de suavizar los requisitos procedimentales en el juicio monitorio y de facilitar su utilización, permite en el artículo 814 que la solicitud de juicio monitorio la pueda hacer directamente "el acreedor", sin que tenga que valerse de abogado o procurador para esa presentación inicial. En el presente caso, se prescinde efectivamente de Procurador, viniendo presentada la misma por la Letrado, concretamente por una Letrada de los Servicios Jurídicos de la Universidad de Alicante. La discusión se ha planteado cuando la Juez de instancia ha considerado que sólo son representantes legítimos de la persona jurídica demandante sus administradores, así como que para las actuaciones procesales en que intervengan deben comparecer bien a través de estos bien a través de Procurador. Pues bien, algunas Audiencias, entienden que al establecer el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por las personas jurídicas comparecerán en juicio quienes legalmente las representen se está refiriendo, de modo evidente e incuestionable, a las personas físicas que ostenten, legalmente, la correspondiente representación orgánica de la persona jurídica. Otras audiencias, consideran que las personas jurídicas pueden determinar quienes van a representarla en todas sus actividades, o en parte de ellas, y en relación a la actuación para instar una demanda de conciliación (además de otros muchos), no compartiendo la conclusión de que la comparecencia en juicio de las personas jurídicas sólo pueda hacerse a través de sus órganos de administración, pues una cosa es que éstos ostenten la representación de la entidad y otra distinta es que no puedan delegar en terceras personas las facultades que tiene atribuidas siempre que tal delegación resulte conforme a los estatutos. Es lo que en la doctrina jurisprudencial (recordada en la STS de 14 de marzo de 2002) se denomina representación orgánica, por un lado, 2

y representación voluntaria otorgada, por otro. Lo que se traduce en que se puede actuar tanto por representante orgánico como por representante voluntario. Esta Sección Novena se inclina por la segunda de las posturas reseñadas. Por tanto, la representación es delegable. Y como en un supuesto análogo dice el AAP de Madrid de 8 de octubre de 2012 La razón sintética por la que el Juez de instancia inadmitió a trámite la solicitud, fue "por no estar presentada la solicitud por los administradores de la reclamante o por Procurador.". Debe tenerse en cuenta que la, como universidad pública que es, "es una institución de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, que goza de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU)", así lo dispone el artículo 1 del Decreto 58/2003, de 8 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban sus Estatutos, señalando el artículo 9.2 de estos que "La defensa y representación en juicio de la Universidad corresponde a los Letrados que formen parte de su Asesoría Jurídica, sin perjuicio de que se pueda encomendar dicha defensa a Letrados externos. Su representación podrá otorgarse a Procuradores de los Tribunales". En el procedimiento en el que nos encontramos - monitorio- no se hace imprescindible que quien reclame (al menos para presentar la petición inicial) actúe a través de Procurador, así lo establece el artículo 23.2.1º de la Ley Procesal Civil, por lo que, en el presente caso, la Universidad reclamante está perfectamente representada mediante cualquiera de los Letrados pertenecientes a sus Servicios Jurídicos (certificado aportado con la petición inicial y obrante al folio 4 de las actuaciones). Se ha infringido, por tanto, en el auto apelado la normativa relativa al juicio monitorio y a la representación de la institución pública reclamante. Y por ello, con estimación del recurso, debe revocarse la referida resolución y ordenar la admisión a trámite de la solicitud presentada.. En este caso, se aporta certificación emitida por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Alicante, en la que consta que se aprobó por unanimidad facultar a doña, funcionaria interina técnica del Servicio Jurídico de la Universidad de Alicante, para que ostenten la representación y defensa en juicio de esta universidad en todos los órdenes judiciales en los que esta administración sea parte. En consecuencia, procede la estimación del recurso, la revocación del auto apelado y acordar la admisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio solicitada. SEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada. 3

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español; PARTE DISPOSITIVA LA SALA HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y acordar la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido. Notifíquese este auto conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno. Así, por este nuestro auto definitivo que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 4

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe. 5