COMISIÓN EUROPEA. La Comisión ha basado su decisión en las siguientes consideraciones:

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COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 11.8.2017 C(2017) 5720 final Asunto: Ayuda estatal / España (Castilla-La Mancha) SA.48592 (2017/N) Ayuda a la inversión para la transformación, la comercialización o el desarrollo de productos agrícolas así como para la promoción de la calidad agroalimentaria Excmo. Sr. Ministro: La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») desea comunicar a España que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades sobre el régimen de ayuda estatal arriba mencionado, ha decidido no formular objeciones respecto del régimen en cuestión, puesto que es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»). La Comisión ha basado su decisión en las siguientes consideraciones: 1. PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de 10 de julio de 2017, registrada por la Comisión el mismo día, España notificó, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, el régimen de ayuda antes citado. 2. DESCRIPCIÓN 2.1. Denominación (2) Ayuda a la inversión para la transformación, la comercialización o el desarrollo de productos agrícolas así como para la promoción de la calidad agroalimentaria 2.2. Objetivo y descripción de la ayuda (3) La modificación del régimen SA.45494 adoptado por la Comisión mediante la Decisión C(2016)6579, de 17 de octubre de 2016, con vistas a aumentar los porcentajes máximos de ayuda previstos. Excmo. Sr. D. Alfonso DASTIS QUECEDO Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Plaza de la Provincia, 1 E - 28012 MADRID Commission européenne/europese Commissie, 1049 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA

(4) El régimen SA.45494 tiene por objeto el reconocimiento de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas a la inversión para la transformación y/o la comercialización de productos agrícolas cuyo resultado es un producto distinto a los que figuran en el anexo I del TFUE, previstas en la submedida 4.2 del programa de desarrollo rural de Castilla-La Mancha. (5) En la decisión de 17 de octubre de 2016 sobre el régimen SA.45494 se indica que la intensidad de la ayuda estará limitada a: PYME 1 : ayuda: hasta el 31.12.2017 ayuda: a partir del 1.1.2018 Micro o pequeña Mediana Intensidad máxima: 35 % Intensidad máxima: 30 % Intensidad máxima: 25 % Intensidad máxima: 20 % No pyme: ayuda: hasta el 31.12.2017 ayuda: a partir del 1.1.2018 Mediana Intensidad máxima: 15 % Intensidad máxima: 10 % Gran Intensidad máxima: 10 % Intensidad máxima: 8 % (6) El programa de desarrollo rural de Castilla-La Mancha para 2014-2020 ha sido modificado por la Decisión de la Comisión C(2017) 2551 de 12 de abril de 2017. Una de las modificaciones adoptadas se refiere a la intensidad de las ayudas concedidas en el marco de la submedida 4.2. (7) A raíz de la modificación del programa de desarrollo rural aprobada en abril de 2017, se propone que la intensidad máxima de la ayuda para el régimen en cuestión se limite a: Micro o pequeña Intensidad máxima: 45 % Mediana Intensidad máxima: 35 % No pyme Intensidad máxima: 25 % (8) El resto de condiciones y características del régimen permanecen inalteradas. 1 Las definiciones de las pymes y de las grandes s (no pyme) recogidas en la base jurídica corresponden a las que figuran en el punto 35, apartados 13 y 14, de las directrices. 2

(9) España señaló a la Comisión que, con el objetivo de respetar las exigencias de transparencia, el régimen de ayuda y la concesión de ayudas particulares por un importe superior a 500 000 euros se publicarán en el sitio web siguiente: http://www.pap.minhap.gob.es/bdnstrans/. España se ha comprometido a que la información se conserve durante un mínimo de diez años y esté a disposición del público general sin ningún tipo de restricción. 2.3. Base jurídica (10) Orden de 20 de octubre de 2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (Focal 2014-2020) en el marco del programa de desarrollo rural de Castilla-La Mancha 2014-2020, en su versión modificada por las Órdenes del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural 25/2017 de 16 de febrero y 37/2017 de 10 de marzo. (11) Programa de desarrollo rural de Castilla-La Mancha 2014-2020, adoptado mediante la Decisión C(2015) 7561 final de la Comisión, de 30 de octubre de 2015, en su versión modificada por la Decisión C(2017) 2551 de 12 de abril de 2017. 2.4. Forma de la ayuda (12) La ayuda se concede en forma de subvenciones directas. 2.5. Duración (13) Desde la fecha de aprobación del régimen por parte de la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2023. 2.6. Presupuesto (14) El presupuesto global permanece inalterado, es decir 50 000 000 EUR. La autoridad que concede las ayudas es la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 3. EVALUACIÓN 3.1. Existencia de ayuda - Aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE (15) De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, «salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten al comercio entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas s o producciones». (16) Por consiguiente, con arreglo a esta disposición, la calificación de ayuda estatal de una medida requiere que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida debe ser imputable al Estado y financiada mediante recursos estatales; ii) debe conferir una ventaja a su beneficiario; iii) esta ventaja debe ser 3

selectiva y iv) la medida debe falsear o amenazar falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. (17) El régimen en cuestión confiere una ventaja a sus beneficiarios en forma de servicio subvencionado (véase más arriba el punto 12). Dicha ventaja se concede por medio de los recursos del Estado y favorece a determinadas s del sector de la transformación y la comercialización de productos agrícolas que no figuran en el anexo I del TFUE. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero hecho de que la posición competitiva de una quede reforzada en comparación con otras s competidoras, a raíz de haber recibido un beneficio económico del que no habría sido destinataria en el ejercicio normal de su actividad, apunta a la existencia de un posible falseamiento de las condiciones de competencia 2. (18) Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ayudas estatales parecen afectar al comercio entre Estados miembros cuando una opera en un mercado abierto al comercio dentro de la UE 3. Los beneficiarios de la ayuda desarrollan su actividad en un mercado o efectúan intercambios dentro de la UE 4. El sector en cuestión es un sector abierto a la competencia a escala de la UE y, por ello, es sensible a cualquier medida que se adopte en favor de la producción en uno o varios Estados miembros. Por consiguiente, el régimen en cuestión puede falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. (19) Habida cuenta de lo anterior, se cumplen las condiciones del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Por consiguiente, cabe concluir que el régimen propuesto constituye una ayuda estatal en el sentido del citado artículo. Esta ayuda solo puede considerarse compatible con el mercado común si puede acogerse a alguna de las excepciones previstas en el TFUE. 3.2. Legalidad de las ayudas Aplicación del artículo 108, apartado 3, del TFUE (20) La modificación del régimen de ayuda fue notificada a la Comisión el 10 de julio de 2017. Todavía no se ha aplicado. Así pues, España ha cumplido su obligación en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE. 3.3. Compatibilidad de la ayuda 3.3.1. Aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE (21) Según el artículo 107, apartado 3, letra c), «la ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas puede considerarse compatible con el mercado interior siempre que 2 3 4 Sentencia del Tribunal, de 17 de septiembre de 1980, en el asunto 730/79 Philip Morris Holland BV/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1980:209. Véase en particular la sentencia del Tribunal, de 13 de julio de 1988, en el asunto C-102/87, República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1988:391. En 2014, las importaciones de productos agrícolas dentro de la UE ascendieron a 16 438 500 millones EUR y las exportaciones dentro de la UE a 28 076 900 millones EUR [fuente: «European Commission, Agricultural Policy Perspectives, Member States factsheet - April 2016, Spain» (Comisión Europea, perspectivas en el sector agrícola, fichas de los Estados miembros - abril de 2016, España). Disponible en http://ec.europa.eu/agriculture/statistics/factsheets/pdf/es_en.pdf (en inglés)]. 4

no altere las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común». (22) Para que esta excepción sea aplicable, la ayuda debe ser conforme con las normas pertinentes de la Unión en materia de ayudas estatales. 3.3.2. Aplicación de las Directrices (23) En lo que se refiere al régimen de ayuda notificado, resulta de aplicación la parte II, capítulo 3.1, «Ayuda a inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas, a la producción de algodón o a inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas», de las Directrices. Este apartado establece que la Comisión declarará las ayudas afectadas compatibles con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, si cumplen los principios comunes de evaluación y las disposiciones comunes aplicables a la parte II, capítulo 3, de las Directrices, así como las condiciones específicas establecidas en este apartado. (24) El análisis sobre la compatibilidad del régimen de ayudas SA.45494 incluido en la Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2016 sigue siendo válido. La única modificación del régimen en cuestión (el incremento de los porcentajes máximos de la intensidad de la ayuda) no afecta a los principios comunes de evaluación aplicados en la Decisión de octubre de 2016, ni a las condiciones específicas establecidas en la Sección 3.1 de la Parte II de las Directrices. Solo se verán afectadas por la modificación las disposiciones comunes aplicables a la parte II, capítulo 3, y en concreto el punto 638, relativo a la intensidad de la ayuda. (25) De conformidad con el punto 631 de las Directrices, las ayudas a las zonas rurales cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación nacional complementaria para tales medidas cofinanciadas deben cumplir las condiciones comunes siguientes: las ayudas se deberán conceder en el marco de un programa de desarrollo rural con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1305/2013 y de conformidad con él, bien como ayuda cofinanciada por el Feader, bien como financiación nacional complementaria de dicha ayuda. (26) La ayuda notificada incluye la submedida 4.2 del programa de desarrollo rural de Castilla-La Mancha (véase el punto 4 anterior). (27) De acuerdo con el punto 633 de las Directrices, en lo que se refiere a las inversiones que figuran en la parte II, capítulo 3, apartados 3.1, 3.2., 3.6 y 3.10 de las mismas, las ayudas deben ser conformes a las disposiciones comunes previstas en sus puntos 634 y 639. Como ya se ha señalado, la modificación propuesta en el régimen en cuestión solo afecta al análisis del punto 638, relativo a la intensidad de la ayuda. (28) El punto 638 de las Directrices establece la intensidad de la ayuda en lo referente a las medidas de inversión de la parte II, capítulo 3, de las mismas. En el caso que nos ocupa, con arreglo al punto 638, letra a), apartado iii), puesto que el régimen notificado tiene efecto sobre una región menos desarrollada con un PIB per cápita superior al 60 % de la media de la Europa de los veintisiete, la intensidad de la ayuda no debe superar el 25 % del importe de los costes subvencionables. No obstante, con arreglo al punto 638, letra d), este límite puede aumentarse en diez 5

puntos porcentuales en el caso de las medianas s y en veinte puntos porcentuales en el de las micros y pequeñas s. Habida cuenta del punto 7 anterior, en los nuevos porcentajes propuestos se han respetado los límites de intensidad establecidos para este tipo de ayuda. (29) De conformidad con el punto 719 de las Directrices, los regímenes que incluyen las ayudas estatales para medidas que pueden beneficiarse al mismo tiempo de la cofinanciación del Feader en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 deben limitarse a la duración del período del programa 2014-2020. Cuando el Derecho de la Unión lo permita, y de conformidad con las condiciones previstas en él, los Estados miembros pueden seguir contrayendo nuevos compromisos de desarrollo rural basándose en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 y en su reglamento de aplicación. Por lo tanto, la Comisión también aplicará las presentes Directrices a estos nuevos compromisos. Esta condición resulta de aplicación al presente régimen, cuya duración está prevista hasta el 31 de diciembre de 2023 (véase el punto 13 anterior). (30) Se han respetado los requisitos de transparencia, como demuestra el punto 9. (31) En virtud de todas estas consideraciones, la modificación notificada del régimen de ayuda cumple las condiciones pertinentes de las Directrices y puede acogerse a la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. 4. CONCLUSIÓN En consecuencia, la Comisión ha decidido no plantear objeciones al régimen notificado dado que es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. En caso de que algunos elementos de la presente estén cubiertos por el secreto profesional con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa al secreto profesional 5 y no deban publicarse, se ruega informar de ello a la Comisión en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la presente. Si la Comisión no recibe una solicitud motivada al efecto en el plazo indicado, se considerará que España acepta la publicación del texto íntegro de la presente carta. Si España desea que determinada información sea cubierta por la obligación de secreto profesional, deberá indicar de qué información se trata y proporcionar una justificación para cada información que solicita no se divulgue. 5 Comunicación de la Comisión C(2003) 4582, de 1 de diciembre de 2003, relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6). 6

Su petición debe enviarse a través del sistema de correo electrónico codificado PKI (infraestructura de claves públicas), en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 794/2004 6 de la Comisión, a la siguiente dirección: agri-state-aidsnotifications@ec.europa.eu. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración. Por la Comisión Karmenu VELLA Miembro de la Comisión 6 Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1). 7