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s U P r e m a C o r t e ELENA MARGARITA ARANDA Y OTRO el LUIS ANGEL FERREYRA Y lo BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE 141 E.A. si beneficio de lit-igar sin gastos - indem. por daños y perjuicios - -I- A fs. 1129/1130 de los autos principales ~(foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó la impugnación deducida en autos por la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro -codemandada en autos- contra la resolución que aprobó la planilla de liquidación presentada por la actora. Para asi decidir, el tribunal tuvo en cuenta que al capital de condena se habían adicionado intereses al 6% calculados desde el hecho dañoso hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena y los intereses a tasa pasiva fueron estimados desde esa fecha hasta el 27 de noviembre de 2013. Añadió que el arto 623 del Código Civil entonces vigente admite intereses sobre intereses cuando el juez manda a pagar una suma liquidada judicialmente con intereses y el deudor fuera moroso en hacerlo. Finalmente, señaló que la codemandada pudo haber cancelado el capital de condena más el interés del 6% calculado y seguir cuestionando los intereses provenientes de aplicar la tasa pasiva; sin embargo, optó por continuar impugnando las liquidaciones sin demostrar voluntad de pago cuando se trata de un proceso que ya lleva veinticinco años de trámite. -II- Disconforme con esta decisión, los representantes de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1132/1142 que, denegado, dio origen a la presente queja. -1-

En lo sustancial, aducen que la sentencia es arbitraria por cuanto se basa en afirmaciones dogmáticas, carece de fundamentación y se aparta de las constancias de la causa y de las normas aplicables. Al respecto, señalan que la cámara no tuvo en cuenta que si bien el arto 623 del Código Civil admite el cálculo de intereses sobre intereses cuando el juez mandase a pagar la suma liquidada judicialmente y el deudor fuere moroso en hacerlo, en el caso no se configura dicha hipótesis pues su responsabilidad se encuentra limitada a la cobertura del seguro contratado y aún no se ha determinado a cuánto asciende su monto actualizado ni el método para su determinación. Añaden que tampoco puede considerarse que la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro se encuentra en mora cuando aún no existe una liquidación aprobada ni el juez ha intimado al pago de suma alguna. -III- Ante todo, cabe señalar que los letrados que interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1132/1142 asumieron la representación de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro en virtud de la disposición 42 del 24 de junio de 2010 dictada por la Subsecretaría Legal del Ministerio de Economía y Fínanzas Públicas (v. copia obrante a fs. 1018). Si bien aquel. ente liquidado (art. 4 o de la resolución 563/05 del Ministerio de Economía y Producción) quedó comprendido en el ámbito de la Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados y pertenece al Estado Nacional, lo cierto es que en el marco de este proceso tiene a su cargo la defensa de intereses propios en su carácter de aseguradora, que difieren de aquellos que defiende el codemandado Ejército Argentino, lo que justifica su -2-

representación diferenciada, máxime cuando la sentencia de condena efectúa una distinción entre las sumas que corresponde abonar a cada uno de los codemandados. ELENA MARGARITA ARANDA Y OTRO el LUIS ANGEL FERREYRA Y/O BATALLaN DE INGENIEROS DE COMBATE 141 E.A. si beneficio de litigar sin gastos - indem. por daños y perjuicios - -IV- Sentado lo anterior, entiendo que si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios. Por otra parte, V. E. tiene dicho que las cuestiones de derecho común y procesal son ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, sin embargo ello no impide la apertura del recurso cuando lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (Fallos: 329:5467). -V-. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, según surge de las constancias de la causa, una vez iniciados los trámites tendientes a la ejecución de la sentencia que condenó a los codemandados al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que motivaron el reclamo, la actora presentó la liquidación correspondiente (fs. 1035/1036). En ella se incluyeron intereses (tasa del 6% anual) desde que ocurrió el hecho dañoso (9 de mayo de 1989) hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena (12 de junio de 2008) y, además, -3-

se añadieron intereses a tasa pasiva durante el período comprendido entre esta última y la fecha en que se formuló la liquidación (27 de noviembre de 2013). El apelante funda su cuestionamiento en que, al liquidar el segundo tramo, la actora capi taliza los intereses y lo utiliza como base de cálculo para aplicar la tasa pasiva, incurriendo así en anatocismo y obteniendo un enriquecimiento sin causa de aproximadamente $500.000. El tribunal confirmó la decisión que aprobó aquella liquidación, sobre la base de que el arto 623 del Código Civil entonces vigente permitía calcular intereses sobre intereses cuando existe una liquidación judicialmente aprobada con los accesorios y el deudor es moroso en el pago ante la intimación del juez. Entendió que la demora en el pago se configuró ante la posibilidad de pagar la suma liquidada sin los intereses y seguir cuestionando el importe adicionado a tasa pasiva. Al resolver de este modo, el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala accesorios sólo procede el apelante, la capitalización de -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. arto 623 del anterior Código Civil y arto 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567). -4-

Habida cuenta de ello, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467), máxime cuando el Estado Nacional -al estar excluido el crédito del régimen de consolidación- aún debe efectuar la previsión presupuestaria correspondiente en cumplimiento de los preceptos que regulan el pago de sumas de dinero (v. arto 170 de la ley complementaria permanente de presupuesto 11.672, t.o. 2014)..En tales condiciones, entiendo que corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantia constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48). ES COPIA LAURA M. MONTI ELENA MARGARITA ARANDA Y OTRO el LUIS ANGEL FERREYRA Y lo BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE 141 E.A. si beneficio de litigar sin gastos - indem. por daños y perjuicios - -VI- Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 8 de marzo de 2016. -5-