JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 6 (JUZGADO DE FERIA)

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jurisdiccional, correspondiendo al Juez de feria apreciar y establecer si se trata de diligencias comprendidas en los términos del artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sobre la base de ello, no escapa a este Tribunal de Feria que todo litigante y profesional del derecho tiene conocimiento de que durante el mes de enero y diez días del mes de julio de cada año (conf. Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 53/73, Nº 30/84 y Nº 24/88), tiene lugar un período de feria judicial en el cual solamente "... se despacharán los asuntos que no admitan demora..." (conf. artículo 4 del Reglamento para la Justicia Nacional). En tales términos, cabe poner de relieve que los argumentos esgrimidos para fundamentar la solicitud de habilitación de la feria judicial revisten -en este caso- suficiente entidad como para disponer la medida excepcional requerida por la parte actora, por cuanto debe considerarse a la petición efectuada como comprendida entre las diligencias urgentes a la que se hace referencia en el artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, torna procedente la habilitación solicitada, toda vez que la demora impuesta por el receso judicial de enero en la tramitación de esta causa entraña un riesgo cierto e inminente de frustración de derechos, que no podrían encontrar una protección oportuna en el caso de tener que esperar el transcurso de la feria judicial, en la medida que ya se dictaron numerosas resoluciones administrativas que disponen la designación de Fiscales subrogantes a partir del 2 de febrero de 2015 (ver www.mpf.gob.ar). Por tales razones corresponde, sin más trámite, habilitar la feria judicial en las presentes actuaciones (conf. artículo 4 del Reglamento para la Justicia Nacional). IV.- Sentado lo anterior cabe recordar que la ley 27.063 (que aprobó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación) fue promulgada el 9 de diciembre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 2014.

La citada ley establece, en lo que aquí interesa, que el Código aprobado entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su aplicación (ver art. 3). También se dispone que el Código aprobado será aplicable a la investigación de hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada en vigencia (ver art. 4). En especial la norma crea en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación prevista en el artículo 3, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la ley vigente a los términos del Código y cualquier otra modificación y adecuación necesaria para una mejor implementación (ver art. 7). También aprueba el inicio de un programa de capacitación y fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales y federales, fiscalías generales y defensorías generales (ver anexo II de la ley citada), con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Público, de los recursos humanos mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ver art. 8). Por su parte en el anexo II de la ley mencionada se establece el inicio, en el ámbito de la Procuración General de la Nación y de la Defensoría General de la Nación, de un Programa de Capacitación dedicado a la formación de empleados y funcionarios que integran ambos organismos, para la correcta implementación del Código Procesal Penal de la Nación (ver art. 1 del anexo II). Además allí se precisa que el Ministerio Público de la Nación y la Defensoría General de la Nación deberán adoptar las medidas necesarias para la cobertura de los cargos previstos por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación y remitirá las ternas de candidatos al Poder Ejecutivo nacional (ver art. 35 del anexo II).

Por último se establece que todo ello se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario y que los magistrados, funcionarios y empleados que se designen en los cargos creados sólo tomarán posesión cuando se genere la condición financiera (ver arts. 36 y 37 del anexo II). V.- En tales términos, cabe señalar que -en principio- para la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación deberían cumplirse previamente los requisitos legales allí previstos y es por ello que resultaría -dentro del acotado margen de conocimiento propio del presente incidente de medida cautelar- carente de toda razonabilidad la urgencia en la puesta en funcionamiento de las Fiscalías creadas mediante el artículo 6 del anexo II de la ley 27.063 y las designaciones efectuadas al respecto. En efecto, tampoco se advierte, en este estado del proceso, cuáles son los motivos que podrían justificar las designaciones, con carácter urgente, en las nuevas Fiscalías creadas, que se encuentran vinculadas a un Código que no habría sido implementado y tampoco se habrían configurado supuestos de gravedad o una circunstancia excepcional que justifique el apartamiento del régimen regular de designación previsto por los artículos 99, inciso 4 y 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946. Por ello y hasta tanto las demandadas produzcan el informe previsto en el artículo 4, inciso 1, de la ley 26.854 (ver fs. 15), en el cual también deberán explicar de manera clara y concreta si se cumplieron todos los requisitos legales establecidos en la ley 27.063 para la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación y se resuelva, en su caso, lo que corresponda en el presente incidente de medida cautelar, se dispone como medida precautelar o interina la suspensión de todas las resoluciones dictadas por la Procuración General de la Nación, en el marco de su función administrativa, vinculadas a las designaciones efectuadas en las Fiscalías creadas mediante la ley 27.063 (conf. arg. art. 4, inc. 1, de la ley 26.854). Por todo lo antes expuesto, RESUELVO: I.- Habilitar la feria judicial en las presentes actuaciones (conf. artículo 4, del Reglamento para la Justicia Nacional).-

II.- Disponer la suspensión de todas las resoluciones dictadas por la Procuración General de la Nación, en el marco de su función administrativa, vinculadas a las designaciones efectuadas en las Fiscalías creadas mediante la ley 27.063, en los términos señalados en el considerando V.- III.- Ordenar que se cumpla con el trámite del informe previsto en el artículo 4 de la ley 26.854, en los términos de lo resuelto a fs. 15 y, además, la rectificación de la carátula, según lo dispuesto en el considerando II.- Regístrese, notifíquese a la parte actora, a las demandadas mediante oficio y la Sra. Fiscal Federal en su público despacho y, oportunamente, devuélvanse estas actuaciones al Juzgado de origen.- Se deja constancia que la confección y diligenciamiento de los oficios ordenados estarán a cargo de la parte actora.- ENRIQUE V. LAVIE PICO JUEZ FEDERAL