AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 de MELILLA - EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA Teléfono:

Documentos relacionados
RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Dª A Y D. B

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Sección

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO Nº 304/2017. En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. I. ANTECEDENTES DE HECHO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NUM. 59/15

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C IA N 142/2009

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016

SENTENCIA NÚM. 143/2017

Rollo de apelación 479/2010 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia Recurso 142/2009

SENTENCIA N o 152 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA

Recurso de casación e infracción procesal 14/2015 A U T O. Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA S E N T E N C I A Nº 202/2015

SENTENCIA Nº 648/17. Presidente: D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Rollo de apelación nº 141/2014 Partes : AJUNTAMENT DE TERRASSA C/ VODAFONE ESPAÑA, S.A. S E N T E N C I A Nº 1165

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA CIVIL Y PENAL ZARAGOZA A U T O

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA

S E N T E N C I A N º 443 DE ================================

SENTENCIA: 00105/2017

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON A U T O Nº AUTO: 00068/2015 N10300 C., EL CID, 20 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

A U T O. Zaragoza a nueve de marzo de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO

AL ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia T.S.J. Murcia 61/2013, de 1 de febrero

SENTENCIA Nº 411/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

A U T O. Zaragoza a veintidós de marzo de dos mil trece.

Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid

SENTENCIA NÚM. 57/2017

Juzgado de Instrucción n 5 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona)

Audiencia Provincial. AP de Madrid (Sección 19ª) Sentencia num. 295/2009 de 29 mayo

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

Jorge Rosas Yataco. Fiscal Superior Provisional de la Tercera Fiscalía Superior de Apelación y Fiscal Superior Coordinador de Piura

SENTENCIA Nº 503/2015

A la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A

Nº de Recurso: 2103/2008. ROJ: STS 6214/2012 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Magistrado Ponente: Juan Antonio Xiol Rios

JUR\2016\ Personal al servicio de la Administración General del Estado.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OURENSE

S E N T E N C I A N 141/05

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 79/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

SENTENCIA Nº 180/2015

AP Barcelona, Sec. 16.ª, 319/2015, de 8 de julio

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal. Sentencia núm. 184/2018

ANTECEDENTES DE HECHO

Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SÉPTIMA

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de Junio de 2010 (rec.29/2010).

Texto. En Barcelona, a nueve de enero de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 130/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA AUTO. En esta ciudad de Málaga, a 4 de marzo de ANTECEDENTES DE HECHO.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera. Sentencia número 1276/2.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

S E N T E N C I A Nº 232

A U D I E N C I A N A C I O N A L. Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA. Compuesta por los Iltmos. Sres.

4.2.-SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALGECIRAS, EN P.A. 173/2017 INTERPUESTO POR URBAN INCENTIVES, S.L.

Intervención: Interviniente: Procurador: MINISTERIO FISCAL Apelado ONALIA BUENO GARCÍA BONIFACIO VILLALOBOS VEGA SENTENCIA

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON

Audiencia Provincial. AP de Alicante (Sección 8ª) Sentencia num. 113/2015 de 29 mayo

SENTENCIA NÚM 157/2017

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 25 Feb. 2004, rec.

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, Sentencia de 16 Jun. 2010, rec. 231/2009. Texto

Recurso de Apelación 2368/2015 Origen: Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid Diligencias Previas Proc. Abreviado 9395/2007 AUTO NÚM.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SENTENCIA, de fecha 22 de diciembre 2014

Recurso de Apelación 672/2015 Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid Diligencias Previas Proc. Abreviado 2310/2015

Roj: STS 3785/ ECLI: ES:TS:2013:3785

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº /2017

Ilmos. Sres.: Presidente: Don JOSE-MANUEL MARCO COS Magistrados: Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS

ANTECEDENTES DE HECHO

El rol del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Texto. En la ciudad de Madrid, a 22 de febrero del año 2008 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00185/2008

2. La anulación de la determinación de la construcción de la nueva Biblioteca Central de la Universidad de Sevilla en terrenos del referido Parque.

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2ª, Sentencia 1/2007 de 30 Mar. 2007, Rec.

SENTENCIA NÚM. 141/2015

Audiencia Provincial. AP de Las Palmas (Sección 5ª) Sentencia num. 99/2006 de 2 marzo

Audiencia Provincial. AP de Castellón (Sección 2ª) Sentencia num. 207/2001 de 11 abril

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2013

SENTENCIA NÚM. 107/07

SENTENCIA NÚM. 110/2016

S E N T E N C I A NUM. CATORCE

17_05_22 ST INSTR 3 TERUEL (DU 64_17) VG LESIONES LEVES.DOC

En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Procedimiento Abreviado 970/2015

INTERPOSICIÓN APELANTE. (Art. 465 LEC) OPOSICIÓN O IMPUGNACIÓN APELADO. (Art. 464 LEC)

N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN

SENTENCIA Nº 452/2012

Audiencia Provincial. AP de Barcelona (Sección 4ª) Sentencia num. 557/2010 de 3 noviembre

Gabinete Jurídico LEX IURIS

RECURSOS. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Transcripción:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 de MELILLA - EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA Teléfono: 952698922 213100 N.I.G.: 52001 41 2 2009 0006967 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2013 Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª SENTENCIA Nº 75 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES En Melilla a nueve de Diciembre de dos mil trece. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de EMILIANO, bajo la dirección técnica del Letrado Don José Augusto Moreno Torres, contra la sentencia de fecha 19-6-2.013, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 420/12, que dimana del Procedimiento Abreviado 45/12 del Juzgado de Instrucción Uno de Melilla, por delito de estafa. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a ese Recurso, en el que ha sido parte apelada el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del acusado AUGUSTO, bajo la dirección técnica del Letrado Don Rachid Mohamed Hammu. Ha intervenido como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Martín Tapia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos:

De la prueba practicada en autos ha quedado acreditado y así se declara que: D. Emiliano, facilitó al acusado en fecha no concretada pero en todo caso con anterioridad a 2008, copia de su DNI, de su nómina y su nº de cuenta bancaria, al objeto de que le fuera concedido un préstamo vía telefónica (debido a que al carecer de nómina los bancos de la localidad no se lo concedían), préstamo que se formalizó a nombre de Emiliano por importe de 3000 euros, y cuyas cuotas se cargaban en la cuenta de Francisco, entregándole el acusado mensualmente los pagos para hacer frente a las cuotas que se cargaban en su cuenta, cuotas que ascendían a 100 euros. Con posterioridad, el acusado con fechas 15 de Julio de 2008, efectuó llamada telefónica a un nº de teléfono, al parecer correspondiente a la entidad MBNA, manifestando que acababa de recibir la tarjeta, indicándole la operadora que si era para activar la tarjeta nueva, solicitándole a tal efecto, el DNI, nombre y apellidos, así como la contraseña para hablar con ellos, facilitándole los datos solicitados y que correspondían a D. Emiliano, así como la contraseña kiosko, procediéndose a la activación de la tarjeta, aprovechando para consultarle en dicha llamada si tenía que esperar el nº PIN y si el límite de crédito que tenía era el que ponía la carta de 9000 euros, consultándole si el nº de PIN que había recibido con anterioridad sería el mismo, informándosele por la citada operadora que esa información era confidencial y que fuera al cajero y lo comprobara. Posteriormente el día 16 de Octubre de 2008 efectúa nueva llamada a MBNA, solicitando información sobre la cuota a pagar, dado que el tenía una cuota de 100 euros y por lo visto al haber excedido del límite la tarjeta le habían pasado otra cuota y quería saber lo que le habían pasado ese mes. Para facilitarle la información, el operador le solicita su DNI, nombre y apellidos, así como la contraseña establecida para hablar con ellos, facilitando de nuevo los correspondientes a D. Emiliano, así como la contraseña kiosko, informándole que el próximo recibo, el 2 de Noviembre sería de 214,46 y ese mes le había pasado el 4 de octubre de 226,44 euros y que le estaban pasando los pagos mínimos de 204,41, al tener consumidos ya los 9000 euros, confirmándosele que no tenía crédito en la tarjeta, informándole el operador de las posibilidades de mejorar sus condiciones. Finalmente el día 19 de Enero de 2009, efectúa nueva llamada a MBNA para saber actualmente el saldo que tenía y la cuenta que tenía debido a que le pasaron la cuota hacía 2 días, solicitándole la operadora sus datos DNI, nombre y apellidos así como la contraseña telefónica, facilitándole otra vez los correspondientes a D. Emiliano, interesándose por cual era la cuota que le habían pasado, informándole que le habían pasado el día 16 de Enero, una cuota de 209,68 y que la próxima sería el 2 de febrero por 591 22 euros, encontrándose en ese momento excedida la tarjeta por importe de 722 65 euros. Igualmente en esa llamada solicitó información para acceder de forma on line a BMNA, para solicitar aumento de límite de crédito. SEGUNDO.- Su Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo absolver y absuelvo a D. AUGUSTO del delito de estafa y usurpación de estado civil por el que venía siendo acusado; declarando las costas de oficio. TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso en tiempo y forma contra la misma el aludido Recurso de Apelación por el Acusador Particular, mediante escrito en el que hizo las alegaciones que consideró pertinentes y aquí se dan por reproducidas. En el trámite que se le confirió, el Ministerio Fiscal se adhirió al Recurso, exponiendo en su escrito lo que estimó oportuno e igualmente se dan por reproducido. El acusado se opuso a ambos Recursos realizando las alegaciones que creyó convenientes y también aquí se dan por reproducidas, Seguidamente fue remitida la causa a este Tribunal para su resolución, habiendo tenido entrada en su Secretaría el 7-11-13.

CUARTO.- El mismo día recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial acordando formar el Rollo de Sala correspondiente, designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar las actuaciones a la Sala a los efectos oportunos, la cual por providencia de fecha 12 del mismo mes y año, señaló el día 3 de los corrientes para deliberación, votación y fallo del Recurso, habiendo tenido lugar efectivamente. La composición de la Sala fue notificada a las partes. QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales. No se ha procedido a revisar el juicio de valoración de la prueba llevado a cabo por el Juzgador a quo, al ser la sentencia apelada absolutoria, por lo que su relato fáctico ha de quedar inamovible. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ambos apelantes se han alzado contra la sentencia meritada invocando como único motivo de sus respectivos Recursos error en la valoración de la prueba por parte del juzgado de instancia. El apelado Letrado Sr. Mohamed Hammu se ha opuesto a los dos Recursos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Hallándonos frente a una sentencia absolutoria apelada por las partes antes mencionadas, en cuyos respectivos escritos, aparte de censurar aquella Resolución, concluyen con al pretensión de que sean estimados sus respectivos Recursos, con la evidente finalidad de obtener una sentencia condenatoria, acorde al interés de cada una de ellas. Así lo suplican en sus escritos, en los que se ha limitado a expresar ese petitum, sin haber instado expresa ni tácitamente el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. Ante esta tesitura resulta conveniente traer a colación la doctrina ya sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, de la que es exponente sumamente clarificador la Sentencia de la Sala de lo Penal de este segundo Alto Tribunal número 462/2.013, de 30 de Mayo, Recurso 1.192/2.012. En su fundamento de derecho segundo dice textualmente: Al igual que no existe un principio de legalidad invertido que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales, tampoco existe una especie de derecho a la presunción de inocencia invertida de titularidad del acusador. La doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas ante el Tribunal que resuelve el recurso, en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumanía, ap. 55; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumanía, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27 y la sentencia ya citada, caso Ekbatani vs. Suecia, en alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España, y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010. Por su parte El Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010, afirmaba, de forma general, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto de juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. En el mismo sentido, se pueden citar, las SSTC 154/2011 (LA LEY 207936/2011); 49/2009 (LA LEY 5343/2009), f. jdco. segundo; 30/2010 (LA LEY 49061/2010), f. jdco. segundo ó 46/2011 f. jdco. segundo, todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 309/2012 de 12 de Abril (LA LEY 52128/2012), 757/2012 de 11 de Octubre, 309/2012 de 12 de Abril (LA LEY 52128/2012), 1020/2012 de 30 de Diciembre, 157/2013 de 22 de Febrero y 325/2013 de 2 de Abril. En definitiva, y como dice la STS 757/2012 de 11 de Octubre (LA LEY 158735/2012), CUANDO EL Tribunal de Instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, de rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria que requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

Recientemente el STC 22/2013 de 31 de Enero (LA LEY 5733/2013) vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación --o casación-- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio. Retenemos el siguiente párrafo: Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre (LA LEY 184291/2011) que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 C.E.), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción. Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida. Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. Art. 9-3º de la Constitución, la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. SEGUNDO.- A lo anteriormente transcrito ha de añadirse la consideración siguiente: el artículo 790 en su apartado 3 dice que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas pro causas que no le san imputables. Está regulando, pues, los casos taxativos en que es posible recibir los autos a prueba en la segunda instancia, en la que ahora nos hallamos. Y de su lectura se desprende que fuera de esos casos ningún Recurso podrá ser recibido a prueba en esta alzada. Siendo ello así, resulta de un lado que, según la jurisprudencia arriba transcrita, en el caso de sentencia absolutoria, no será factible revisar los hechos probados para obtener una sentencia condenatoria, sin oir antes al acusado o acusados. De otro lado nos encontramos con el precepto referido (790.3 L.e.crim) en el que, no se prevee que en la segunda instancia pueda pedirse por el recurrente un interrogatorio nuevo del acusado ni tampoco del resto de las pruebas personales (antes vimos en casos taxativos en que sí puede realizarlo)-. Ante esta tesitura, esta Sala ha adoptado el siguiente criterio (que ha de ser igualmente aplicado cuando cada uno de sus Magistrados intervenga como Órgano Unipersonal para resolver esta clase de Recursos de apelación)- :

1) Tratándose de sentencias absolutorias recaídas en primera instancia, no pueden ser revisadas en apelación sin ser oído de nuevo el acusado, así como los testigos que hubieron declarado en primera instancia para dar cumplimiento así al principio de inmediación en la recepción de las pruebas personales por parte del Órgano Judicial ad quem. 2) Admitiéndose el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo en los supuestos taxativos previstos en el art. 790.3 L.e.crim, no se podrán satisfacer las exigencias de dicho principio fundamental en aquéllos otros supuestos no comprendidos en dicha regla que puedan ser invocados por los acusadores para tratar esa revisión de la sentencia absolutoria y obtener una condenatoria. Dicho en otras palabras, como la audiencia del acusado y la práctica de las pruebas de carácter personal no están previstas en dicho precepto -(fuera de los casos mencionados)-, no será posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria en base a una nueva valoración por el Tribunal ad quem basada exclusivamente en la revisión de las pruebas personales, por lo que, en estos casos, como sucede en el presente, no puede ser revisada esa sentencia absolutoria, lo que aboca en la desestimación de los dos Recursos planteados. TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición de estos Recursos, no procede hacer expresa condena en costas. Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso. FALLO Que debemos desestimar y desestimamos totalmente los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Suárez Morán, en representación de EMILIANO y EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha diecinueve de Junio de dos mil trece, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla, bajo el número 420/12, confirmando íntegramente tal resolución y no haciendo expresa mención de la condena en costas. Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso alguno y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe