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Transcripción:

Roj: ATS 12283/2017 - ECLI: ES:TS:2017:12283A Id Cendoj: 28079130012017202144 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 31/10/2017 Nº de Recurso: 2603/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO Tipo de Resolución: Auto TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Fecha del auto: 31/10/2017 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 2603/2017 Materia: AGUAS Submateria: Administración Pública del Agua (Confederaciones Hidrográficas) Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche Secretaría de Sala Destino: 002 Transcrito por: FAM Nota: R. CASACION núm.: 2603/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez 1

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano En Madrid, a 31 de octubre de 2017. HECHOS PRIMERO.- 1. El procurador don Alberto Collado Martín, en representación del Ayuntamiento de Peraleda de la Mata, presentó el 3 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 50/2017. 2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos las siguientes normas y jurisprudencia: 1º. El artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC»], en relación con el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], que le permitían presentar en el propio registro del ayuntamiento el recurso de reposición que dirigió a la Confederación Hidrográfica del Tajo, con los mismos efectos que si lo hubiera entregado en el registro de la Confederación Hidrográfica del Tajo, al tener formalizado para el registro municipal un convenio de «ventanilla única». Invocó el primero de los preceptos en su demanda y el segundo ha sido mencionado expresamente por la sentencia que recurre. 2º. La jurisprudencia relativa al cómputo de plazos por meses, conforme a la cual se entiende que el último día del plazo debe considerarse completo, es decir, incluyendo las 24 horas del mismo, puesto que el horario de apertura de las oficinas administrativas de «ventanilla única» no se puede considerar para determinar cuándo presentó en este caso el recurso de reposición; el último día del plazo de un mes finalizaba a las 12 de la noche de ese día. Trae a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1983 y 6 de junio de 1979, que menciona sin aportar más datos de identificación, y dos sentencias más de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de febrero de 2004 (recurso 364/2001; ES:TSJMU:2004:334) y de Madrid, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de 9 de diciembre de 2009 (recurso de apelación 487/2009; ES:TSJM :2009:17905). 3º. La jurisprudencia que otorga plena eficacia a la presentación de recursos en cualquier registro público, desde el punto de vista del plazo para su interposición, incluso de un tribunal o de una administración distinta. Trae a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1998 (recurso de apelación 3832/1992; ES:TS:1998:1530, FD segundo ) y 19 de julio de 1995 (recurso de apelación 11538/1991; ES:TS :1995:4320, FFDD segundo y tercero). 3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida: (i) porque si la Sala de instancia hubiera interpretado el artículo 38.4 LRJPAC, en el sentido que propone y, por ende, en coincidencia con la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3631/2013 ; ES:TS:2015:3928), el sentido del fallo habría sido distinto y habría anulado la resolución que inadmitió su recurso de reposición; (ii) aunque la sentencia no explicita el razonamiento que le lleva a rechazar la temporaneidad del recurso de reposición por el hecho de que fuera registrado a las 14 horas y 7 minutos («fuera del horario establecido de 9 a 14 horas»), porque resulta evidente que, si hubiera tenido en cuenta que podía presentarlo hasta las 24 horas de ese último día, debería haber declarado la admisión del recurso de reposición, y (iii) finalmente, de haber tenido en cuenta el carácter antiformalista de los criterios de admisión del recurso en vía administrativa, recogido en la doctrina jurisprudencial arriba citada, el sentido del fallo debería haber sido el contrario. 4. Expone que todas las normas infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal. 5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ), b ) y c) del artículo 2

88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA. 5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 38.4 LRJPAC contradictoria con la establecida en la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3631/2013 ) [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Expone que en el caso allí examinado el recurso se presentó ante el registro único integrado del propio Ayuntamiento de Granada y el Tribunal Supremo declara que la fecha de presentación es la del día en que tuvo entrada en ese registro propio y no cuando llegó la documentación a la Junta de Andalucía a la que iba dirigido. Reproduce para corroborar su análisis parte de los FFDD tercero y quinto de la citada sentencia. 5.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia sobre la presentación de escritos en el registro único resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque la unificación de registros y la instauración del registro único electrónico se produjo con el objetivo de lograr una mayor eficacia al servicio de los ciudadanos, tal y como se lee en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 14 de enero), que la implantó, y en el concepto de ciudadanos se deben incluir los entes locales, como expresamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015, tantas veces citada. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (BOE de 23 de junio), también recogió en su exposición de motivos la necesidad de eliminar las barreras derivadas de la distancia, que hoy en día no tienen razón de ser, y de acercar la Administración a los ciudadanos, tendencia que consagra la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) [«LPAC»]. Este acercamiento de la Administración a los ciudadanos quedaría en una mera declaración de intenciones si los escritos presentados en registros integrados no producen efectos hasta el momento en que los reciba la Administración destinataria, obligando a los administrados que se encuentran con un plazo a punto de vencer a desplazarse hasta la sede del órgano destinatario. 5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues en ningún momento matiza que la consideración del recurso como extemporáneo se deba únicamente a que fue presentado por el ayuntamiento en su propio registro integrado, nada hace pensar que el sentido del fallo hubiera sido otro si el recurrente hubiera sido un particular; por ello el pronunciamiento afecta a un número infinito de situaciones. Tantas como solicitudes, escritos o recursos puedan dirigir los ciudadanos contra una Administración distinta a través del registro unificado. Se trata de un hecho evidente y notorio, cumpliéndose así el requisito de notoriedad para apreciar la existencia de esta circunstancia de interés casacional. 5.4. Concurre también la presunción del interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA, a juicio del ayuntamiento recurrente, pues no existe jurisprudencia que analice la presentación de documentos dirigidos a otra Administración en el registro de la propia entidad local interesada cuando existe un convenio de registro único, al margen de la citada sentencia de 11 de septiembre de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3631/2013 ), no hay ninguna otra, lo que impide hablar de jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil. Entiende que no sirve para cuestionar lo afirmado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (recurso de casación 4148/1997 ; ES:TS:2002:5130), que niega plena eficacia al recurso presentado por la Diputación Provincial en su propio registro, al no existir convenio de «ventanilla única». Aún más, esta última sentencia refuerza la existencia de interés casacional objetivo por la necesidad de matizar la doctrina que recoge y adaptarla la realidad actual, derivada de la proliferación de registros únicos integrados, previstos tanto en el artículo 38 LRJPAC como en el nuevo registro electrónico único del artículo 16 LPAC. 6. Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión, toda vez que el artículo 38.4 LRJPAC contemplaba el derecho a la elección del registro en la presentación de escritos, y que se condicione la eficacia de la presentación, como hace la sentencia recurrida, al momento de recepción por el órgano supone en la práctica la negación de la libre elección consagrada en la ley. La necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo se ve reforzada, con el fin de evitar las dudas que en el futuro pudieran surgir, por la circunstancia de que el actual artículo 16 LPAC contemple la figura del registro único a través del registro electrónico y mantenga un mecanismo idéntico al que preveía la LRJPAC derogada, de registro de entrada y remisión posterior de la documentación al órgano destinatario, que es el que ha dado lugar al presente recurso. SEGUNDO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de mayo de 2017, emplazando a las partes con 3

su notificación para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Peraleda de la Mata, parte recurrente, ha comparecido el 27 de junio de 2017, y la Administración General del Estado, parte recurrida, lo había hecho el 14 de junio, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Peraleda de la Mata se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ). 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se alude a la jurisprudencia que se reputa vulnerada, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que su infracción ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. 3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 38.4 LRJPAC contradictoria con la establecida en la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3631/2013 ) [ artículo 88.2.a) LJCA ], doctrina que es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y porque además no existe jurisprudencia que analice la presentación de documentos dirigidos a otra Administración en el registro de la propia entidad local interesada cuando existe un convenio de registro único, pues no hay ninguna otra sentencia que lo haga, al margen de la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 2015, lo que impide hablar de jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Al justificar esta presunción también se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA ]. SEGUNDO.- 1. En primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada se lee que el ayuntamiento recurrente solicitó la revocación de la resolución de inadmisión recurrida, por entender que presentó en plazo el recurso de reposición a través del sistema de «ventanilla única». 2. En el segundo fundamento de derecho, donde se contiene la ratio decidendi, la Sala a quo textualmente dice: «La resolución fue notificada el 10 de noviembre de 2014, y el recurso se interpuso ante la CHT el día 16/12/2014 por lo que el plazo de un mes para la reposición (223.1 LGT) estaba sobrepasado. La Confederación Hidrográfica del Tajo, a la vista del escrito de reposición que figura en el expediente remitido a la Sala, consideró que se había interpuesto fuera de plazo. El Ayuntamiento recurrente entabló entonces lo que denominó contestación con carácter previo a la reclamación económico-administrativa frente a la resolución de inadmisión, que fundaba en el Convenio Marco suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura; y sostenía en ella la interposición del recurso en el propio Ayuntamiento en fecha 10/12/2014. No se adjuntaba documentación y fue remitido al TEARM para su resolución. En la demanda, la expresada recurrente aporta documental del registro de entrada en la ventanilla única del propio Ayuntamiento (documento nº1) el 10/12/2014, a las 14,07 horas, fuera del horario establecido, de 9 a 14 horas. No consta la forma de remisión a la Confederación Hidrográfica del Tajo, ni en referido documento aparece sello de entrada en el registro de la CHT. Así pues, la Sala debe confirmar la resolución del TEARM que sólo considera acreditada la presentación del recurso de reposición ante la CHT que el sello de registro de entrada en el Organismo acredita, esto es, en fecha 16 de diciembre de 2014. De manera que, en este caso, como el recurso se interpuso en referida fecha, lo habría sido fuera del plazo de un mes. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso». 3. El Ayuntamiento de Peraleda de la Mata sostiene que la sentencia recurrida infringe: (1º) el artículo 38.4 LRJPAC, en relación con el artículo 223.1 LGT, que le permitían presentar en el propio registro del ayuntamiento el recurso de reposición que dirigió a la Confederación Hidrográfica del Tajo, con los mismos efectos que si lo 4

hubiera entregado en el registro de la Confederación Hidrográfica del Tajo, al tener formalizado para el registro municipal un convenio de «ventanilla única»; (2º) la jurisprudencia relativa al cómputo de plazos por meses, conforme a la cual se entiende que el último día del plazo debe considerarse completo, es decir, incluyendo las 24 horas del mismo, puesto que el horario de apertura de las oficinas administrativas de «ventanilla única» no se puede considerar para determinar cuándo presentó en este caso el recurso de reposición, y (3º) la jurisprudencia que otorga plena eficacia a la presentación de recursos en cualquier registro público, desde el punto de vista del plazo para su interposición, incluso de un tribunal o de una administración distinta. 4. En la sentencia de 11 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación 3631/2013 ), que resolvió un supuesto sustancialmente igual, según el ayuntamiento recurrente, se lee que «el acto impugnado --Resolución de la Directora General de Innovación e Industrias Generales de 9 de febrero de 2012-- se notificó el mismo día 9 de febrero» y que «[l]a controversia se centra en determinar la fecha de interposición del recurso de alzada, pues mientras la Administración recurrente, Junta de Andalucía, considera que se ha interpuesto el día 15 de marzo siguiente, en que consta estampado en el documento el sello de presentación ante la Consejería de Cultura de la Junta, la recurrida, el Ayuntamiento de Granada, señala que consta en el escrito interponiendo la alzada un sello de registro de salida del Ayuntamiento de Granada, de fecha 9 de marzo de 2012, por lo que el recurso se entiende presentado en plazo [...] De modo que la cuestión radica en determinar el alcance y los efectos que sobre el cómputo del plazo de un mes, tiene que en el escrito de interposición de la alzada aparezca estampado un sello del Registro General del Ayuntamiento de Granada indicando "nº salida 477", y con fecha de 9 de marzo de 2012» (FFDD tercero y cuarto). Después de recordar que «el artículo 38 de la Ley 30/1992, tras la reforma por Ley 4/1999, al regular los "registros", en el apartado 4 establece que las "solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse", por lo que hace al caso, además de realizarse en los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, también se permite la presentación en los "registros de cualquier órgano administrativo" ya sea de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Local» (FD cuarto), la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo concluyó en el siguiente fundamento de derecho, el quinto, lo que sigue: «La posibilidad de presentación de escritos no sólo ante los órganos administrativos a los que se dirijan, como sería en este caso ante la Comunidad Autónoma recurrente, sino también en los "registros de cualquier órgano administrativo "( artículo 38.4.b/ de la Ley 30/1992 ), viene precedida de una referencia general cuando se indica que "las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de la Administración podrán presentarse". Precisamente por ello, la Administración recurrente opone que dicha posibilidad de presentación se refiere únicamente a los "ciudadanos", pero no a otra Administración Pública, que presenta su escrito con sello de salida, fijando el " dies ad quem ", ante uno de sus órganos. La tesis que esgrime la Administración recurrente no puede ser compartida, porque cuando la Ley 30/1992 acude al término "ciudadanos" lo hace para aludir, de modo genérico, a quienes se encuentran frente a la Administración que sustancia un concreto procedimiento administrativo, con independencia de que, tales ciudadanos, sean una persona física o jurídica, o de que sea una persona jurídico pública o privada. Así, no puede sostenerse con éxito que cuando el artículo 35 de dicha ley, también incluido en el capítulo I del título IV, bajo la rúbrica de "derechos de los ciudadanos" se refiere al derecho de éstos a "formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia", no resulta de aplicación ese derecho cuando el procedimiento se sigue con otra Administración Pública. De modo que no podemos estar a la literalidad del término "ciudadano", como sujeto de derechos políticos, sino al sentido del titular de los derechos en el seno del procedimiento administrativo. Sobre todo cuando lo que está en juego es la inadmisión del recurso administrativo por extemporáneo, y sus derivaciones y efectos sobre el acceso a la vía judicial. En sentido similar nos hemos pronunciado, en Sentencia de 8 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 1349/2001 ), aunque en este caso había una diferencia no menor, y es que la presentación se había producido ante la oficina de correos ( artículo 38.4.c/ de la Ley 30/1992 ), y entonces dijimos que "El hecho de que este último precepto se refiera nominalmente, en su encabezamiento, a los "ciudadanos" como sujetos activos de la presentación de escritos no debe impedir su extensión también a una determinada Administración Pública cuando su posición jurídica, respecto de otra Administración a la que dirija sus escritos, sea similar a la situación del ciudadano, lo que ocurre en este caso"». 5. A la vista de lo que antecede, las cuestiones jurídicas que suscita el presente recurso de casación son las dos siguientes: 5

Primera. Determinar si la presentación de un recurso administrativo por una administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 LRJPAC, en la redacción aplicable ratione temporis, produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido. Segundo. Si la respuesta a la anterior cuestión fuera positiva, esclarecer si dicha presentación se ha de efectuar para producir tales efectos necesariamente dentro del horario establecido para el registro administrativo. 6. Estas dos cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque no hay más que una sentencia, la dictada el 11 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3631/2013 ), que aborda específicamente la primera, lo que hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil - que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], máxime cuando dicha sentencia no examina la segunda, por lo que cuando menos se debería matizar, precisar o concretar ese pronunciamiento para realidades distintas [ vid., por todos, autos de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS:2017:2189A ) y 29 de marzo de 2017 (RCA/302/2016 ;2313A) [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Resulta pues conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las resuelva. 7. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por la razón expuesta hace innecesario analizar las demás aducidas por el ayuntamiento recurrente para conseguir su admisión a trámite. TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resolver las dos cuestiones descritas en el punto 5 del anterior fundamento jurídico. 2. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 38.4 LRJPAC, en relación con el artículo 223.1 LGT. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo. QUINTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto. Por todo lo anterior, La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA/2603/2017, preparado por el Ayuntamiento de Peraleda de la Mata contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 50/2017. 2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Primera. Determinar si la presentación de un recurso administrativo por una administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción aplicable ratione temporis, produce el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición, que si lo hubiera presentado ante el registro de la administración pública a la que el recurso administrativo vaya dirigido. Segundo. Si la respuesta a la anterior cuestión fuera positiva, esclarecer si dicha presentación se ha de efectuar para producir tales efectos necesariamente dentro del horario establecido para el registro administrativo. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. 5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto. 6

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano 7