H E C H O S. TERCERO.- El día 27/05/2014, comparecen la totalidad de las partes convocadas.

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Transcripción:

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7ZARAGOZA Nº SENTENCIA: 242/2014 DEMANDANTE: OSTA FALLO: Anula el Laudo arbitral. Procedimiento Arbitral 05/2014 Empresa: XXXXXX D. Pedro González Domínguez, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 11/1994 y el artículo 31 del Real Decreto 1844/94, de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa en relación con el expediente de arbitraje, arriba referido, iniciado por la impugnación, presentada por D. XXXXXX, en representación de la empresa arriba, solicitando se dicte un laudo en donde se declare como no válido el preaviso presentado por el sindicato CC.OO., viene a señalar. H E C H O S PRIMERO.- El día 08/05/2014 D. XXXXXX en representación de la empresa XXXXXX, presenta en la Oficina Pública de Registro de Actas escrito de impugnación en relación con la presentación del preaviso por la representación del Sindicato CC.OO., para la celebración de elecciones sindicales en la empresa referida, en un centro de trabajo SEGUNDO.- El día 16/05/2014, se cita para que comparezcan en la Oficina Pública de Registro de Actas el día 20/05/2014, a la dirección de la empresa, y a los representantes de los sindicatos CC.OO., U.G.T. y OSTA.; la representación del sindicato CC.OO., ante las dificultades que tiene para comparecer en la fecha señalada, solicita el aplazamiento de la comparecencia, que se acepta posponiendo la misma para el día 27/05/2014 a las 13:30 horas. TERCERO.- El día 27/05/2014, comparecen la totalidad de las partes convocadas. CUARTO.- La representación Legal de la empresa que comparece en al acto, en su exposición ratifica los contenidos del escrito de impugnación presentado que por ser de todos conocido se de aquí por reproducido. QUINTO.- El representante del sindicato CC.OO., de contrario mantiene que con fecha 16/04/2012 la representación de un sindicato que no es CC.OO., presentó en la Oficina Pública de Registro de Actas, preaviso para la celebración de elecciones para la totalidad de los empleados de la empresa que en aquel momento se concretaban en 36; las elecciones afectaban a trabajadores que llevaban a cabo su actividad en diferentes lugares de trabajo en los que se incluía el que coincidía en aquel momento con el domicilio social de la empresa; las elecciones se celebraron sin ninguna incidencia, votando los empleados que concurrieron a la elección en cada uno de los lugares de trabajo en el que los mismos venían desarrollando su actividad; los representantes elegidos no trabajaban en el centro que coincidía con el domicilio social de la empresa y si en centros de trabajo distintos de las empresas clientes de XXXXXX; entiende que la situación de la empresa solo ha cambiado en que el domicilio social de la misma es otro distinto y en que el número de trabajadores en alta en el código de cuenta de cotización en donde están dados de alta los empleados en el momento en que se lleva a cabo el preaviso es mayor; una buena parte de los clientes que lo eran de la empresa en el año 2012 lo siguen siendo en estos momentos. Pag.1

La representación del Sindicato CC.OO., mantiene que los empleados llamados mediante el preaviso presentado a participar en las elecciones para la elección de un Comité de empresa, llevan A cabo la actividad en centros de trabajo de diferentes empresas clientes con las cuales XXXXXX, tienen contrato para llevar a cabo diferentes tareas que pueden considerarse complementarais de las que realizan las empresas contratantes; en ninguna de las empresas clientes el número de trabajadores en alta de la empresa contratada iguala o supera la cifra de 50, y tampoco se podría considerar de la existencia de un centro de trabajo con autonomía propia distinta a las del resto de los restantes lugares en donde los empleados llevan cabo su actividad: desde el centro que coincide con el domicilio social de la empresa en Zaragoza se lleva a cabo la gestión, dirección y control de las actividades contratadas por las empresas clientes y que se reflejan en los contratos de adjudicación. SEXTO.- El representante del sindicato OSTA. Se muestra contrario a la validez del preaviso presentado por el sindicato CC.OO., y por lo tanto se suma a la impugnación presentada por la dirección de la empresa; mantiene que en fecha reciente se ha dictado un Laudo que afecta a la misma empresa y a un centro de trabajo de la misma para el que se promovieron elecciones; en el fallo del laudo se declara la nulidad del preaviso por el hecho de entender que el Sindicato que presenta el mismo carece de capacidad para la promoción de las elecciones; refiere que contra la decisión del Árbitro que dictó el laudo se ha presentado demanda ante el Juzgado de los Social, al entender que si cuenta con capacidad para promover elecciones en el centro de trabajo de la cliente YYYYYY si fuese de aplicación a los trabajadores de la empresa XXXXXX, les fuese de aplicación el convenio del Comercio del Metal de la Provincia de Zaragoza; deja constancia de que en los Fundamentos de Derecho contenidos en el Laudo, el Árbitro mantiene de la existencia de indicios suficientes para considerar al lugar en donde los empleados de la empresa XXXXXX desarrollan su actividad como centro de trabajo con identidad propia; por esa razón en la demanda presentada ante el juzgado de lo social no hacen referencia al tema relacionado con el centro de trabajo. SEPTIMO.- La representante del Sindicato U.G.T., se limita a solicitar se dicte un laudo ajustado a Derecho. OCTAVO.- Con la documentación solicitada y aportada por la dirección de la empresa se comprueba que: En la actualidad los empleados dados de alta en la empresa en el código de cuenta de cotización 50XXXXXXX40, y código nacional de actividades 2009, 8299, otras actividades de apoyo a la empresa, lleva a cabo su actividad en 12 centros de trabajo de otros tantos clientes y también cuenta con empleados en alta en el centro de trabajo propio de la empresa desde el cual se lleva a cabo el giro o tráfico mercantil de la sociedad en Zaragoza; en los trece centros de trabajo desarrollan su actividad respectivamente: 9, 1, 18, 2, 8, 15, 7, 11, 3, 13, 7, 11, 3 trabajadores: en total 108, de los cuales y como personal de estructura trabajan 13 en el centro que coincide con el domicilio social de la empresa. Las actividades que la empresa tiene contratadas con las diferentes empresas clientes, de forma mayoritaria corresponden al control de calidad del producto terminado por las empresa clientes, o bien al producto servido por los proveedores del cliente para el cual trabajan; en ocasiones los empleados de la empresa XXXXXX, pueden o no llevar a cabo la reparación de los elementos o piezas que no pasan el Pag.2

control de calidad; también realizan tareas relacionadas con la logística, suministrando material a los diferentes puestos de trabajo en donde trabajan empleados de la empresa cliente o también los empleados de la empresa XXXXXX, ejecutan trabajos relacionados con el montaje de determinados elementos producidos por la empresa contratante: tal como refleja el epígrafe en donde la empresa está encuadrada con carácter general los empleados dados de alta en la empresa objeto del Laudo realizan trabajos auxiliares o complementarios de todo tipo utilizando la mayoría de los medios materiales de las empresas contratante y teniendo muy limitada la autonomía y organización de los trabajos en el centro en donde los empleados llevan a cabo su actividad; la carga de trabajo, jornadas, vacaciones y número de efectivos en el centro dependen en todo momento de la empresa que ha contratado una parte de la actividad a llevar a cabo; con independencia de la persona o personas a las que tendrán que reportar los empleados dados de alta en la empresa XXXXXX, la dirección de la empresa cliente mantiene un control más o menos directo de los empleados de la empresa contratada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El artículo 76.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (BOE del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece: Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa, cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y que en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuraran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa Electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.. En este mismo sentido, el Artículo 29.2 del R. Dto. 1844/1994 de 9 de Septiembre (B.O.E. del 13), por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la Empresa concreta: 2.- Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores: a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado. b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos. c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral. d) Falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos.. Pag.3

El artículo 127 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre (BOE del 11) reguladora de la Jurisdicción Social establece: 1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes. 2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la mesa electoral y las decisiones de esta, y la atribución de los resultados hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. A la vista de lo hasta aquí expuesto no existe ninguna duda al afirmar que con la redacción dada por la Ley 36/2011 referida si cabe el pronunciamiento mediante Laudo Arbitral del tema referido a la promoción de las elecciones, y por lo tanto también cabe la impugnación presentada.. II.- El artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores en los puntos 1 y 2 recoge: 1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. 2. en la empresa que tenga en la provincia, o en los municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro De lo recogido en el apartado de Hechos Probados, la empresa para la cual se promueven elecciones cuentan con 13 lugares o centros de trabajo en los cuales en ninguno de ellos trabajan 50 más trabajadores y sin embargo en el conjunto de ellos se supera la cifra de 100 empleados: procede la elección de comité de empresa y esto con independencia de que en los lugares en donde desarrollan su actividad la totalidad de los empleados tengan la condición de centros de trabajo o no, y con independencia de el número de empleados en los lugares a centros tengan menos de seis, seis a más trabajadores. Vistos y examinados por mí, el Árbitro designado, los hechos enumerados y preceptos citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente: DECISION ARBITRAL Se desestima en su integridad el contenido de la impugnación presentada por la dirección de la empresa por entender que la promoción de las elecciones en la empresa aquí referida afecta a la totalidad de los empleados dados de alta en un mismo código de cuenta de cotización y en un código nacional de actividades económicas concreto, teniendo como objeto la elección de representantes legales de los trabajadores que necesariamente se constituirán en un único comité de empresa. Pag.4

Se notificará una copia de esta Resolución a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social, en el plazo de tres días contados desde que tuvieron conocimiento del Laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76.6 del Estatuto de los Trabajadores, art. 42.4 del Real Decreto 1844/94 y arts.127 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En Zaragoza, a 2 de junio de 2014 Pag.5

JDO. DE LO SOCIAL N. 7 ZARAGOZA SENTENCIA: 00242/2014 PLAZA EXPO-2008 NÚM. 6, ESC. G, 20 PLANTA Tfno: 976 208976 Fax: 976 208971 NIG: 50297 44 4 2014 0003816 N02700 IMPUGNACION LAUDOS MAT. ELECTORAL 0000541 /2014 DEMANDANTE D/ña ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (SINDICATO OSTA) GRADUADO/A SOCIAL: XXXXXX DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña: XXXXXX (EMPRESA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ARAGON CCOO. En ZARAGOZA, a treinta de Julio de dos mil catorce. D. JOSE RAMON VILLACAMPA BORRUEL Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 7 tras haber visto el presente procedimiento IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000541/2014 a instancia de ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (SINDICATO OSTA), que comparece representado por Graduado Social D. XXXXXX, contra XXXXXX (EMPRESA) que comparece representado por la Letrada D XXXXXX, UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por Graduado Social D XXXXXX, COMISIONES OBRERAS DE ARAGON CCOO representado por Letrado D. XXXXXX, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA núm. 242/14 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 6 de junio tuvo entrada en este Juzgado, procedente de reparto, demanda presentada por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgador, en virtud de lo acordado en Junta de Jueces de los Juzgados de lo Social de Zaragoza de 27 de mayo de 2014, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora y de los demandados XXXXXX (empresa) S.L, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ARAGON. La actora ratificó su demanda, adhiriéndose la empresa demandada a las alegaciones de la parte actora y contestando los demás demandados en el sentido de oponerse; y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones solicitó se dictara sentencia conforme con sus Pag.6

pretensiones, quedando seguidamente los autos para dictar sentencia. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con pleno respeto del derecho al Juez natural predeterminado por la ley. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 31 de marzo de 2014 se presentó por la ahora actora -OSTA-, ante la Oficina Pública de registro y publicación de Elecciones Sindicales del Departamento de Bienestar Social y Trabajo de la DGA, preaviso de elecciones en uno de los centros de trabajo de la empresa XXXXXX. asignándole el número de preaviso 13085. El referido centro de trabajo es el del grupo de trabajadores que prestan servicios mediante contrata en la empresa YYYYYY SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2014, se formuló impugnación de dicho proceso electoral por parte de COMISIONES OBRERAS DE ARAGON, argumentando que OSTA carece de representatividad suficiente para promover elecciones sindicales en el ámbito de referencia del sector del metal, y en segundo lugar, que existía un mandato representativo en vigor en la empresa. TERCERO.- En fecha 10 de abril de 2014 se dictó laudo arbitral por D. MANUEL GONZALEZ LABRADA, en el cual se estableció entre otros aspectos, y en relación al centro de trabajo de GM, que existen indicios suficientes para poner de relieve que se está en presencia de un centro de trabajo en los términos del artículo 1.5 del ET y, en consecuencia, de una unidad electoral distinta, por lo que tampoco se ve afectada por el anterior proceso electoral realizado en la empresa. CUARTO.- El Sindicato COMISIONES OBRERAS presentó fecha 8 de mayo de 2014, en la Oficina Pública de registro y publicación de Elecciones Sindicales del Departamento de Bienestar Social y Trabajo de la DGA, preaviso de elecciones a comité de empresa de la empresa XXXXXX. asignándole el número de preaviso 13134. En él se comprendían los 13 centros de trabajo que la empresa tenía en la provincia de Zaragoza. QUINTO. En fecha 14 de mayo de. 2014, se formuló impugnación del proceso electoral por parte de la empresa, al considerar que el promotor de las elecciones no tiene derecho él inicio del proceso electoral, por cuanto -la convocatoria no es correcta, sin que quepa realizar un nuevo proceso en el centro; y máxime cuando ya existe un Delegado de Personal que mantiene vigente su mandato, sin que corresponda por número de trabajadores en el centro, ampliar el número de representantes, por lo tanto, celebrar elección sindical alguna. SEXTO.- En fecha 2 de junio de 2014, se dictó por el árbitro D. PEDRO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ laudo en relación a la impugnación formulada por la empresa, disponiendo en su DECISION ARBITRAL que se desestima en su integridad el contenido de la impugnación presentada por la dirección de la empresa, por entender que la promoción de las elecciones en la empresa aquí referida afecta a la totalidad de los empleados dados de alta en un mismo Pag.7

código de cuenta de cotización y en un código nacional de actividades económicas concreto, teniendo como objeto la elección de trabajadores que necesariamente constituirán un único comité de empresa conjunto. El árbitro fundamenta esta decisión en el hecho de que la empresa para la cual se promueven elecciones cuenta con 13 lugares o centros de trabajo en los cuáles en ninguno de ellos trabajan 50 o más trabajadores, y sin embargo en el conjunto de ellos se supera la cifra de 100 empleados: procede la elección de comité de empresa y esto con independencia de que en los lugares en donde desarrollan su actividad la totalidad de los empleados tengan condición de centros de trabajo o no, y con independencia de el número de empleados en los lugares o centros tengan menos de. séis, séis o más trabajadores. SÉPTIMO.- En fecha 6 de junio de 2014, se presentó demanda de impugnación del laudo arbitral por parte del sindicato OSTA, que ha dado lugar al presente procedimiento. OCTAVO.- La empresa XXXXXX tiene como objeto social la realización de servicios de limpieza, saneamiento y mantenimiento de edificios e industrias. Recogida de basura y desechos. La seguridad y control de accesos de edificios e instalaciones. Contratos de Outsourcing y todos los servicios que pueda necesitar una empresa. Selección, formación y evaluación de Recursos humanos. La empresa cuenta en la actualidad con once centros de trabajo, en los cuales se prestan diversos servicios, con objetos y condiciones diferenciadas entre si, atendiendo a una singular y determinada contrata; a excepción de los servicios centrales de la sociedad, situados en la calle Bari n. 31. NOVENO.- En relación al centro de trabajo de la empresa en YYYYYY, objeto del presente procedimiento, constituye una unidad electoral independiente, al tratarse de una unidad productiva con autonomía técnica y un conjunto de bienes, factores y elementos susceptibles de integrar un conjunto productivo apto para la explotación independiente; contando dicho centro con 9 trabajadores, y desarrollando una actividad de mantenimiento de la empacadora y gestión de chatarra. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en especial de la documental aportada, valorada conforme al art. 97.2 de LJS. Se considera por la parte actora, en contra de lo establecido en el laudo impugnado, que no cabe agrupar centros de trabajo entre 6 y 10 trabajadores para la elección de Delegados de Personal; como tampoco cabe agrupar dichos centros para la elección de Comité de Empresa, salvo en los supuestos legalmente previstos. Ello supondría despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 trabajadores, de la facultad soberana que les otorga el artículo 62 del ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si Pag.8

celebran o no elecciones. En segundo lugar, se considera por la parte actora que el centro de trabajo de la empresa en GM constituye un centro de trabajo independiente, con trabajadores destinados en exclusiva para ese centro, sin que existan rotaciones de los mismos, así como debido a la existencia de un supervisor en dicho centro; por lo que hemos de llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una unidad electoral independiente, y en coherencia con ello, procedería declarar la nulidad del preaviso electoral. A esta pretensión de la actora, se adhiere la empresa demandada en base a los mismos argumentos. Por el contrario, se sostiene por COMISIONES OBRERAS que hubo anteriormente una acumulación de centros de trabajo y no se impugnó, poniendo, además, de relieve que los artículo 62 y 63 del ET no son excluyentes, permitiendo el artículo 63 la posibilidad de efectuar dicha acumulación; señalando finalmente que no nos encontramos ante un centro de trabajo independiente, puesto que no tiene una organización específica, al estar la estructura de su gestión en la calle Bari. Por UGT se solicitó a este juzgador que se dictara una resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Disponen los artículos 62 y 63 del ET: 1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría. Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres. 2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa. Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 6,5 de esta Ley. Artículo 63. Comités de empresa. 1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. 2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, Pag.9

pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. 3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS 20.2.2008 y 7.2.2012), ha declarado que el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la excepción del supuesto previsto en el artículo 63.2 del ET; debiendo entenderse por tal centro de trabajo la unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aun siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral. En dichas Sentencias, se dispone a continuación que si el objetivo inspirador del artículo 62 del ET es la no imposición de la figura del Delegado de Personal a los trabajadores contra su voluntad, como con reiterada contundencia sostiene el intérprete máximo de la Constitución, con mayor motivo ha de rechazarse la pretensión de imponerles una figura -Comité de Empresa- que necesariamente habrá de ser ajena al personal del propio centro de trabajo y estar más alejada de su inmediación o intereses singulares, por afectar a pluralidad de centros ubicados por toda la provincia; que es lo precisamente acontece en el supuesto que nos ocupa. En coherencia con todo ello, concluyen las citadas Sentencias que carece de todo sentido sostener que el legislador no consiente la agrupación por parte sindical de centros de más de seis trabajadores y menos de diez para poder elegir Delegado de Personal, y que muy contrariamente se defienda la posible agrupación de esos centros de trabajo para obtener la elección de Comité de Empresa; con lo que llegamos.a la conclusión de que si bien es innegable que el artículo 63.2 no explicita que los centros agrupables para obtener elección de Comité de Empresa hayan de tener más de diez trabajadores, de todas formas esa cifra censal se obtiene de una interpretación sistemática de ambos preceptos (artículos 62.1 y 63.2). Hemos de llegar pues a la consideración de que no es posible la agrupación de centros de trabajo establecida en el laudo impugnado, por lo que procedería estimar la pretensión de la parte actora, al contar el centro de trabajo de YYYYYY con 9 trabajadores. TERCERO. A mayor abundamiento hemos de poner de relieve, tras la prueba practicada en el acto del juicio, en especial de la declaración del testigo XXXX - empleado del centro de YYYYYY-, que ha quedado acreditado que se trata además de un centro de trabajo independiente, puesto que nos encontramos ante una unidad productiva con una organización específica, aunque no sea independiente del conjunto de la empresa. A este respecto hemos de afirmar, a diferencia de lo postulado por COMISIONES OBRERAS, que este requisito de la organización específica es compatible, desde luego, con el desarrollo de otros cometidos productivos o administrativos en otras sedes centrales o Pag.10

regionales, y con el sometimiento de la actividad del centro de trabajo a la política general de la empresa (STS 13 de julio de 2011). Esta autonomía organizativa se manifiesta, entre otros aspectos, en el hecho de que la empresa reconoce en las nóminas de los trabajadores el domicilio coincidente con la empresa YYYYYY; y en segundo lugar, como ya hemos indicado se trata también de una unidad productiva, con encomienda de funciones específicas: el reciclado de chatarra, distinta de otras unidades o actividades de la empresa, hasta el punto de que fueron contratados por XXXXXX los mismos trabajadores que venían prestando la misma actividad con la anterior empresa. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación; FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato OSTA frente a XXXXXX (empresa), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, debo declarar y declaro la nulidad del preaviso electoral número 13134 presentado por el Sindicato COMISIONES OBRERAS para la promoción de elecciones sindicales en los centros de trabajo que la empresa XXXXXX tiene en la provincia de Zaragoza; revocando el laudo arbitral dictado en fecha 3 de junio de 2014, por el árbitro D. PEDRO GONZÁLEZ DOMINGUEZ (EXPTE. 5/2014), condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales que le son inherentes. Notifiquese a las partes haciéndole saber que, contra la misma no cabe recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 97.4, 132.1.b y 191.2.c LRJS. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronuncio, mando y firmo. Pag.11