AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 004 NOTIFICACIÓN A LAS PARTES

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Transcripción:

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 004 - N40170 CEDULA DE NOTIFICACIÓN ART 149 LEC C/ GOYA 14 28071 MADRID 91400 72 94/95/96 Número de Identificación Único: 28079 29 3 2013 0000180 Procedimiento: APELACION 0000029 /2014 Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2013 Sobre: ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB. De D./Dña. Letrado: Procurador Sr./a. D./Dña. Contra: ASOCIACION PROFESIONAL CUERPO SUPERIOR DE LETRADOS DE LA ADMON.SEGURIDAD SOCIAL ABOGADO DEL ESTADO NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Con esta fecha se notifica la anterior sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 haciéndole saber, que es firme, y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, enterado y notificado firma. Doy fe.

A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN CUARTA Núm. de Recurso: 0000029/2014 Tipo de Recurso: APELACION Núm. Registro General : 00141/2014 Apelante: Dª MARIA JESUS MARTINEZ CRIADO, D. JOSE CID GALAN,D. RICARDO ARTECHE MUÑOZ Y EL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Apelado: ASOCIACION PROFESIONAL DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL Abogado Del Estado Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA SENTENCIA EN APELACION IImo. Sr. Presidente: D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO Dª. ANA MARTÍN VALERO D. TOMÁS GARCÍA GONZALO Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce. Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 29/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo PA 18/2013, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, siendo apelante la Administración del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; Dª MARIA JESUS MARTINEZ CRIADO y D. JOSE CID GALAN representados por la Procuradora Dª. Maria Angeles Fernández Aguado y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez; y D. RICARDO ARTECHE MUÑOZ y parte apelada la ASOCIACION

PROFESIONAL DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, en fecha 4 de diciembre de 2013, dictó sentencia por la que se acordaba estimar la demanda formulada y, en consecuencia, declara que la Orden ESS/1422/20120, de 26 de junio, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo de Letrado-Jefe de Servicio Jurídico y Letrado en la Administración de la Seguridad Social no es ajustada a Derecho en los aspectos señalados, condenando a la Administración demandad a que incluya en dicho concurso las tres plazas de Letrado A en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Sevilla, Soria y Valencia, que en el momento de la convocatoria estaban ocupadas por funcionarios interinos; imponiendo a la Administración las costas procesales causadas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 2014, en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2013 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 dictó sentencia estimando el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden ESS/1422/2012, de 26 de junio, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo de Letrado-Jefe del Servicio Jurídico y Letrado en la Administración de la Seguridad Social, la cual se declara no ajustada a derecho, condenando a la Administración a que incluya en dicho concurso las tres plazas de Letrado A en las Direcciones Provinciales del INSS en Sevilla, Soria y Valencia que en el momento de su convocatoria estaban ocupadas por funcionarios interinos.

La sentencia de instancia, que no ignora la jurisprudencia de esta Sala, sostiene que la Administración debe justificar las razones por las que la Administración no ha incluido dichas plazas en el concurso, sin que las argumentaciones del Abogado del Estado o de los codemandados puedan sustituir la justificación debida de la Administración. Sin que conste que ninguna de dichas plazas esté incluida en un proceso de consolidación, aunque pudieran reunir los requisitos para serlo. Tampoco se admite la alegación de José Cid, pues no resulta acreditado que dicha plaza no puede ser incluida en el concurso. SEGUNDO.- Como es sabido por las partes esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema objeto de autos en la SAN (4ª) de 5 de junio de 2013 (Rec. 26/2013). En dicha sentencia, en la que interpretamos el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en relación con su Disposición Transitoria Cuarta, sostuvimos una doctrina que puede resumirse en los siguientes puntos: 1.- Que el art. 10 del EBEP no impone a la Administración la necesidad de convocar en todo caso las vacantes que puedan existir, incorporándolas en los procedimientos de concurso de traslado; pues la Administración goza de amplias facultades de estructuración de los recursos humanos en el marco de sus competencias de autoorganización, de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones. 2.- Que si bien es cierto que la mera existencia de vacantes no comporta la necesidad de incluirlas en los procedimientos de concursos, no lo es menos que la existencia de una pluralidad de vacantes no libera a la Administración de justificar su respuesta, y es lógico pues de lo contrario vedaría todo tipo de control para puestos como el de autos SAN (4ª) de 19 de enero de 2005 (Rec. 244/2004) y la SAN (7ª) de 10 de junio de 2013 (Rec. 27/2013). Esta jurisprudencia tiene respaldo en la contenida en la STS de 10 de diciembre de 2007 (Rec. 9458/2004), conforme a la cual, lo relevante para dilucidar si ha habido o no vulneración del derecho fundamental no es tanto -o no sólo- el número de las plazas sino la calidad y características de las ofertadas a los aspirantes de nuevo ingreso, puestas en relación con las que han sido objeto de previo concurso de traslado entre los ya funcionarios. Y es aquí donde opera la exigencia a que antes aludíamos de que la Administración explicite las razones por las que se excluyen unas plazas y no otras del concurso de traslado previo. En la medida en que respecto de las plazas excluidas de ese concurso queda seriamente debilitada la efectividad de los principios de mérito y capacidad, pues funcionarios con mayor antigüedad y experiencia no tienen posibilidad de acceder a ellas y sí la tienen, en cambio, los que acaban de ingresar, la afectación del derecho fundamental sólo resulta admisible si la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, explica el interés público que se trata de proteger y expone los criterios seguidos para aplicar ese tratamiento diferenciado a unas y otras plazas, enervando así cualquier sospecha de arbitrariedad. Sólo de este modo queda justificado el sacrificio del mencionado derecho a la igualdad, que como es sabido no sólo opera en el momento de acceso a la función pública sino también durante el desarrollo de la función o el desempeño del cargo". 3.- Que la propia existencia de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (consolidación de empleo temporal) arbitra un nuevo mecanismo de cobertura mediante un

procedimiento de consolidación; y que tal mecanismo comporta un procedimiento de selección, por la propia referencia que se hace en la norma al artículo 61 del EBEP. Por lo tanto, tales plazas pueden quedar comprometidas "a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal" (artículo 70). En resumen la posición de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos: 1.- La Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización puede decidir que determinadas plazas no se saquen a concurso. 2.- Que, sin embargo, para evitar la arbitrariedad, la Administración está obligada a dar las razones de interés general por la que dichas plazas no se sacan a concurso, pues sólo así no se lesiona el art. 23.2 de la Constitución, en relación con el art 14 de la misma norma, de quienes poseen legítimas expectativas en la obtención de dichas plazas. 3.- Que una de las razones que esta Sala ha considerado como legítima a la hora de justificar que determinadas plazas no se saquen a concurso es la posibilidad de que la misma está afecta a un proceso de consolidación de empleo regulado en la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP. TERCERO.- En aplicación de la indicada jurisprudencia deben desestimarse los motivos de recurso que sostienen que la potestad de organización de la Administración le permite excluir determinadas plazas del concurso, sin necesidad de articular justificación alguna. En este punto, por lo tanto, la Sala considera acertada la decisión de la Juzgadora de instancia, pues debe exigírsele a la Administración una mínima justificación al respecto. Pues bien, en el caso de autos, en contra de lo que ocurrió en el supuesto que enjuiciamos en la SAN (4ª) 5 de junio de 2013 (Rec. 26/2013), la Administración no ha expuesto las razones por las que no ha sacado a concurso las plazas controvertidas. Repárese en que en la referida sentencia la Sala concurrió que existía justificación por dos motivos: por la existencia de una petición de autorización del procedimiento de consolidación y por la existencia de necesidades de organización que han propiciado la preferencia de las plazas de mayor carga. Ante la ausencia de argumentación en el presente caso, para de los recurrentes sostienen que las plazas cuya convocatoria se pretenden se encuentran a afectas al proceso de consolidación establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP y el Acuerdo Gobierno-Sindicatos par la Función Pública en el marco del diálogo social (BOE 26/10/2009), además se destaca la congelación del proceso de consolidación conforme a lo establecido en el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2001, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera. Pero de tales normas no se infiere que las plazas objeto de debate estén afectas a dicho proceso, pues lo único que sabemos con certeza es que se solicitó petición de autorización al efecto, sin que conozcamos el resultado de dicha petición, que por cierto se efectuó en relación con el concurso anterior. No procede la anulación de las actuaciones para que la Administración motive su parecer, como se pretende por la Abogacía del Estado, pues la falta de justificación implica la estimación del recurso y la obligación de sacar a concurso dichas plazas.

Ahora bien, lo razonado es válido respecto de las plazas de Valencia y Sevilla. En el caso de la plaza de Soria, consta en el expediente que el concurso es para la provisión de puestos de trabajo de Letrado-Jefe del Servicios Jurídico y Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la Tesorería General de la Seguridad Social, de aquí que la clave que consta en todos los puestos ofertados sea la 1.600. Pues bien, en la lista de denominación de puestos de la plaza de Soria no consta el Grupo A/Cuerpo1600; sino el Grupo A/Cuerpo EX11. De hecho, aunque en el certificado se dice que se ocupa puesto de letrado Grupo A, lo cierto es que se dice en la misma certificación que la clave de adscripción es EX11. Por lo tanto, en este punto si debemos revocar la sentencia de instancia, pues el concurso convocado se refiere a plazas del Grupo A/Cuerpo 1600. En resumen, procede estimar en parte el recurso interpuesto, confirmando la sentencia en relación con las plazas de Valencia y Sevilla; y revocándola en relación con la plaza de Soria. CUARTO.- En aplicación del art 139 de la LJCA y 398.2 de la LEC no procede imponer costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente FALLO Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, la cual se revoca en parte. Se confirma la decisión judicial que estima el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Orden ESS/1422/20120, de 26 de junio, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo de Letrado-Jefe de Servicio Jurídico y Letrado en la Administración de la Seguridad Social no es ajustada a Derecho en los aspectos señalados, condenando a la Administración demandada a que incluya en dicho concurso las tres plazas de Letrado A en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Sevilla y Valencia, que en el momento de la convocatoria estaban ocupadas por funcionarios interinos. Revocándose exclusivamente el pronunciamiento por el que se condenaba sacar a concurso la plaza de Soria. Sin imposición de costas. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.