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Transcripción:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sujeto del proceso Elite International Américas S.A.S. EIAS S.A.S. Auxiliar María Mercedes Perry Ferreira Asunto Por medio del cual se resuelven unas peticiones y se aclaran las etapas del proceso Proceso Liquidación judicial como medida de Intervención Expediente 77054 I. ANTECEDENTES 1. A través del memorial 2016-01-544689 de 8 de noviembre de 2016, Alianzas Efectivas S.A.S. solicitó el desembargo de $1.737.315.801, suma que correspondería, según la misma sociedad, al flujo del mes de octubre de 2016 de las libranzas en las que la mencionada compañía actúa en posición propia y en nombre de terceros diferentes a la concursada. Asimismo, pero de manera subsidiaria, solicitó la devolución de los dineros que hubiesen sido consignados en el Banco Agrario y que atañerían a los flujos relacionados con las libranzas en las que Alianzas Efectivas S.A.S. actúa en posición propia o en nombre de terceros diferentes a la sociedad concursada. 2. En sustento de sus solicitudes, señaló que la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades a través del Auto 400-014856, consistente en la orden impartida a las pagadurías, cooperativas y sociedades originadoras de poner a su disposición todos los recursos provenientes de los pagarés-libranza que hayan sido negociados con el sujeto del proceso, ha sido interpretada por algunas pagadurías en el sentido de poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades todos los flujos relacionados con las libranzas en las que participa Alianzas Efectivas S.A.S., sin distinguir las que fueron negociadas con la concursada de las que no fueron negociadas con ésta, situación que al decir de la solicitante afecta su buen nombre, el giro ordinario de su objeto social y su estabilidad financiera. 3. Adicionalmente, con el memorial señalado, se adjuntó un archivo en Excel denominado Cobro flujo mes de octubre en el que se relacionaron cuatro listados de libranzas, sin que se hiciera alguna mención a la forma en la que debía interpretarse la información allí contenida. 4. De la misma manera, por medio de memorial 2016-01-550760 de 15 de noviembre de 2016, Alianzas Efectivas S.A.S., apoyada en idénticos argumentos, elevó las mismas solicitudes, pero esta vez concretó la solicitud de desembargo a la cantidad de $ 1.753.766.039, suma que correspondería, según la misma sociedad, al flujo del mes de octubre de 2016 de las libranzas en las que la mencionada compañía actúa en posición propia y en nombre de terceros diferentes a la concursada.

2/7 5. Finalmente, con este último memorial, la solicitante remitió, por un lado, dos USB protegidas con cifrado de unidad BitLocker, pero no suministró las claves para acceder a la información, y por el otro, una hoja con la que pretendió explicar el archivo de Excel aportado con el primer memorial. I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Con fundamento en los artículos 5.2, 19.7 de la Ley 1116 de 2006, y 590 del C.G.P., a través de Autos 400-014856 y 400-015919, respectivamente del 28 de septiembre y 14 de octubre de 2016, el juez del concurso le ordenó a las pagadurías, cooperativas y sociedades mencionadas en dichas providencias, poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades todos los recursos provenientes de los pagaréslibranza que hubiesen sido negociados con la sociedad concursada. 2. De otra parte, por medio del Auto 400-016025 de 18 de octubre de 2016, se decretó la apertura de la liquidación judicial y, en virtud del artículo 54 del Régimen de Insolvencia Empresarial y el numeral décimo cuarto de la mencionada providencia, la cautela innominada enunciada en el numeral anterior, al haber sido decretada en el proceso de reorganización que se le seguía a la concursada, quedó a disposición del juez del concurso en la liquidación judicial. 3. Es importante hacer hincapié en que la medida cautelar aludida fue decretada con el fin de rehuir circunstancias fácticas y jurídicas 1 que de seguirse presentando hubiesen menoscabado los derechos de los acreedores del sujeto del proceso, pero además, en que, la medida cautelar encuentra su mayor propósito en la necesidad de proteger el crédito, garantizando, con arreglo al artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, una liquidación pronta y ordenada que aproveche, en la medida de lo posible, el patrimonio del deudor. 4. Mediante Auto 400-018449 de 9 de diciembre de 2016, este Despacho decretó la liquidación judicial como medida de intervención de Elite International Américas S.A.S., así como de sus administradores, socios, revisores fiscales y contadores. 5. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas. 2 6. Teniendo en cuenta su finalidad, en la liquidación judicial como medida de intervención se realiza una diferenciación entre los afectados, es decir, aquellos cuyos recursos fueron captados ilegalmente, y los acreedores de obligaciones de los intervenidos, dándosele prioridad a la devolución del dinero captado. 7. Solicitud de desembargo 7.1. En lo referente a la solicitud de desembargo de recursos, debe señalarse que el alcance de la medida cautelar siempre se ha limitado a resguardar los dineros que están implicados en la operación comercial del sujeto del proceso, lo que a su vez implica que nunca ha tenido por objeto traer al proceso dineros que no hubiesen estado relacionados con la comercialización de los pagarés-libranza negociados la sociedad. 1 Ver Auto 400-018066 de 29 de noviembre de 2016. 2 Decreto 1910 de 2009, artículo 9.

3/7 7.2. En ese orden de ideas, como la cautela no ordenó el embargo de los flujos de dinero que se desprenden de las libranzas en las que Alianzas Efectivas S.A.S. actúa en posición propia y en nombre de terceros diferentes a la concursada, el Despacho no puede ordenar su desembargo, razón por la cual se desestimará la primera solicitud. 8. Solicitud subsidiaria 8.1. De otro lado, frente a la solicitud subsidiaria de Alianzas Efectivas S.A.S., encuentra el Despacho que se trata de una petición de exclusión de bienes, cuyo trámite deberá presentarse como una objeción a los proyectos de calificación y graduación de créditos, inventarios y avalúos, en la oportunidad procesal que corresponda, tal y como fue establecido por este Despacho en el auto 400-018814, de 19 de diciembre de 2016, en el proceso de liquidación judicial como medida de intervención que se adelanta actualmente contra Estrategias en Valores S.A. y otros. Al respecto, dicha providencia indicó lo siguiente: a. Las solicitudes de exclusión de personas o de bienes inciden directamente en la conformación de los patrimonios objeto de liquidación judicial. Los procesos concursales persiguen la protección de una pluralidad de intereses, a menudo contrapuestos: la protección del derecho de crédito de los acreedores del concursado; la dignidad de la persona del deudor; el amparo de la empresa como motor de la economía y fuente generadora de empleo 3 ; la tutela de los terceros, incluidos los afectados por captación ilegal de dineros del público 4. Además de estos intereses privados, es claro también el compromiso del interés general, que justifica la intervención del Estado en la economía en procura del bienestar de la sociedad. A casi todos los mencionados intereses subyace una relación crediticia: una relación jurídica entre un acreedor y un deudor alrededor de una prestación que, en la mayor parte de estos procesos, tiene un carácter pecuniario. Casi todos los sujetos del proceso concursal o de intervención se ubican en el extremo activo o en el extremo pasivo de una relación de crédito; es decir, asumen los roles de acreedor o deudor. Sea cual sea la condición en la que comparecen al proceso, es fundamental en todo proceso de insolvencia o intervención determinar a ciencia cierta quiénes son los deudores de los créditos del concurso y de las reclamaciones de los afectados, y cuáles son los bienes que integran su patrimonio. En efecto, el patrimonio del deudor es la prenda general de todos los acreedores y afectados, que tienen derecho a perseguir todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, según dispone el Código Civil en su artículo 2488. Así las cosas, toda solicitud de exclusión de sujetos o bienes del proceso de intervención en realidad conlleva una petición para disminuir el monto de los bienes que responderán por las reclamaciones de los afectados de la captación y por las obligaciones del concurso. 3 Cfr. Rivera, Julio César. Instituciones de Derecho Concursal, tomo I. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 29, así como el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006. 4 Cfr., al respecto, las consideraciones y el artículo 1 del Decreto 4334 de 2008.

4/7 b. La conformación de los patrimonios objeto de liquidación judicial hace parte de los proyectos de calificación y graduación de créditos y del inventario valorado. Se entiende por patrimonio una universalidad jurídica compuesta por elementos activos y pasivos, de valor pecuniario, radicados en una persona 5 ; el conjunto de derechos y obligaciones de la persona estimables en dinero 6. Los procesos de insolvencia e intervención tienen como elemento común que todos ellos buscan, de una u otra manera, determinar cada uno de los distintos elementos que conforman el patrimonio del deudor concursado, es decir, la identificación de los activos y pasivos que lo integran. Todos estos procedimientos prevén algún mecanismo para determinar los bienes y las deudas del sujeto en concurso o intervención: relación de acreedores, presentación de créditos, calificación y graduación de créditos, reconocimiento de afectados, inventarios y avalúos. También se prevén mecanismos de contradicción y control de legalidad a dichos trabajos de determinación, como la presentación de objeciones y su traslado, la solicitud de aclaraciones, complementaciones o correcciones a las providencias que los fijen, así como los recursos ordinarios en contra de ellas. Así, los procesos de intervención bajo la modalidad de liquidación judicial comprenden una serie de etapas para determinar los distintos elementos del patrimonio de los sujetos intervenidos y para que los sujetos interesados controviertan las decisiones que allí se adopten. Y en lo relacionado, específicamente, con la conformación del patrimonio de los intervenidos que responderá por las reclamaciones de los afectados de la captación y las obligaciones con los acreedores, que se materializa en los proyectos de calificación y graduación de créditos, inventarios y avalúos que debe presentar el liquidador en las oportunidades previstas en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. c.. Las controversias sobre la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado de los sujetos intervenidos deben plantearse a través de objeciones, en los términos de la Ley 1116 de 2006. La Ley 1116 de 2006, en desarrollo del derecho de defensa y contradicción consagrado como principio fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, establece una oportunidad para controvertir la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado que el liquidador presente sobre cada uno de los distintos sujetos intervenidos. Se trata, precisamente, de la oportunidad para presentar objeciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48.5 y 29 del Régimen de Insolvencia Empresarial. En dicha oportunidad, los distintos sujetos interesados pueden presentar sus desacuerdos con el trabajo inicialmente preparado por el liquidador, con el propósito de variar alguno de los aspectos que comprenden los proyectos de calificación y graduación de créditos e inventario valorado: la inclusión o exclusión de créditos; su cuantía; su calificación en el orden de prelación de créditos; su valoración como crédito de la masa o como reclamación de afectado, como gasto de administración, o como crédito postergado; la necesidad de incluir bienes del deudor que no fueron relacionados en los inventarios, o de excluir bienes de terceros que no son objeto del proceso concursal; la existencia de gravámenes, limitaciones al derecho de dominio, o accesorios que no fueron tenidos en cuenta 5 Gómez, José J. Bienes. Bogotá, Externado, 1981, p. 101. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de septiembre de 1968, GJ CXXIV, p. 303, citada entre otras por la sentencia C-876 de 2002, de la Corte Constitucional.

5/7 en los avalúos; las controversias sobre el valor del bien, con base en la metodología y elementos estudiados por el perito avaluador, entre otras circunstancias de interés para las resultas del concurso. Entre otras controversias, se resalta que deben incluirse todas las que impacten la conformación del patrimonio que debe responder por las reclamaciones de los afectados y los demás créditos de la liquidación, y por tanto las solicitudes de exclusión de bienes y personas deben tramitarse como objeciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos e inventario valorado que presente el auxiliar de la justicia en el trámite de la liquidación. d. Las solicitudes de exclusión de bienes o personas no deben tramitarse por la vía incidental, ya que son aspectos principales del proceso de intervención bajo la modalidad de liquidación judicial. Podría pensarse que las solicitudes de exclusión de bienes o personas deben ser conocidas y decididas a través del trámite incidental previsto en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso. Sin embargo, este Despacho por medio de la presente providencia corrige esta postura, con fundamento en los argumentos que se indican a continuación. Por un lado, de acuerdo con el régimen general de los procesos civiles, únicamente están sujetas al trámite incidental aquellas cuestiones que expresamente la ley señale 7. Según esta disposición, a falta de norma que prevea que las solicitudes de exclusión de bienes y personas se tramiten como incidente, éstas deben seguir el curso general del proceso y, por tanto, deben presentarse y despacharse en la oportunidad que corresponda. Podría pensarse que el Régimen de Insolvencia Empresarial invirtió la mencionada regla para los procesos de insolvencia, así como para los de intervención que remiten a él. En efecto, el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006 dispone que Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil (hoy entiéndanse los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso, que los subrogaron). Quiere ello decir que para la Ley 1116 de 2006 los incidentes son regla general? De ninguna manera. Un análisis más a fondo de la norma transcrita lleva a una conclusión completamente distinta: incluso en los asuntos sujetos al Régimen de Insolvencia Empresarial los incidentes son cuestiones excepcionales. En efecto, el artículo 8 sólo defiere al trámite incidental Las cuestiones accesorias ; previsión que exige al intérprete determinar si un asunto es accesorio antes de disponer el trámite incidental. Accesorio es una noción amplia y en cierta medida vaga, cuya determinación conlleva más de una dificultad. Sin embargo, ya la doctrina ha debatido suficientemente sobre el sentido y los alcances de esta palabra. Siguiendo a Beaudant 8, la palabra accesorio puede leerse en dos sentidos: como secundario y como dependiente. En el primero de los sentidos, se contrapone a esencial ; en el segundo, a principal. La lógica indica que siempre que se hable de accesorio se plantea una contraposición a lo esencial o a lo principal, en una 7 Código General del Proceso, artículo 127. 8 Citado por Goubeaux, Giles. La règle de l accesoire en droit privé. París, Dalloz, 1969, p. 20.

6/7 conexión funcional 9, de manera que la calificación de principal o accesorio, subordinado o auxiliar, corresponde a una relación de finalidades prácticas 10. Llevadas estas consideraciones al ámbito procesal, podemos afirmar que cuando el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006 habla de Las cuestiones accesorias, se refiere a todos aquellos asuntos que no tengan el carácter de esencial o principal dentro del proceso de insolvencia o intervención. Este Despacho entiende por esencial o principal toda cuestión directamente relacionada con las finalidades prácticas y con la estructura central del proceso concursal. En este grupo figuran, entre otros, los actos directamente relacionados con la conformación del activo y el pasivo del concursado, así como los actos dirigidos a la determinación de las condiciones para la satisfacción de los créditos y la eventual venta o adjudicación de los bienes que conforman la masa. Así las cosas, es evidente que en los procesos concursales, como el de intervención, no son accesorias aquellas cuestiones que buscan variar las resultas de la calificación y graduación de créditos, o la conformación del inventario valorado, pues este es, se reitera, un aspecto esencial para el trámite del concurso. Y en este sentido no es accesoria ninguna solicitud que busque excluir personas o bienes de la intervención, ya que, como se ha explicado, dichas solicitudes tienen como propósito o como efecto, alterar la conformación del activo o del pasivo del proceso de intervención. Lo anterior fuerza a concluir que las solicitudes de exclusión de bienes o personas no son cuestiones accesorias al proceso de intervención y que, por tanto, no deben seguir el trámite incidental, en los términos dispuestos por el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006. e. Situación de las solicitudes de exclusión de bienes y personas presentadas en oportunidades distintas. Tal como ya se expuso, las solicitudes de exclusión de bienes y personas que se presenten en el curso del proceso de intervención bajo la modalidad de liquidación judicial deben presentarse como objeciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos y al inventario valorado. Con todo, puede suceder que algunas solicitudes hayan sido presentadas antes o después, o de forma distinta. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la etapa de objeciones deben ser consideradas como objeciones y trasladadas y decididas como tales, cuando llegue la oportunidad respectiva. Lo anterior es una derivación de los principios previstos en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, así como en el parágrafo del artículo 318 C.G.P. Igual solución se dará a las solicitudes que se presenten oportunamente, pero bajo una denominación distinta (por ejemplo, las que se califiquen como incidente ). Las solicitudes que se presenten con posterioridad serán rechazadas de plano por extemporáneas, en virtud del principio de igualdad que rige el procedimiento concursal, y que prevé unas mismas oportunidades procesales al deudor y a los acreedores. 9 Ídem, p. 23. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de mayo de 1968, GJ CXXIV, p. 173.

7/7 En consecuencia, las solicitudes de exclusión de personas y bienes que se han presentado al proceso, se agregarán al expediente y respecto de ellas el Despacho se pronunciará en audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y aprobación de inventario valorado y resolución de incidentes de exclusión de personas y de bienes. Por tanto, se advierte el deber legal de las partes de estar atentos a las actuaciones que se surten dentro del proceso a fin de ejercer adecuada y oportunamente sus derechos. Para tal fin, deberán consultar el expediente 77054 en el archivo del Grupo de Apoyo Judicial de esta Entidad. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, RESUELVE Primero. Negar las solicitudes elevadas por la sociedad Alianzas Efectivas S.A.S., a través de los memoriales 2016-01-544689 y 2016-01-550760. Segundo. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial que, una vez en firme el presente auto, remita copia de esta providencia al representante legal de la sociedad Alianzas Efectivas S.A.S, a la calle 36 N 15-08 en la ciudad de Bogotá. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS POLANÍA TELLO Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia TRD: ACTUACIONES Rad. 2016-01-550760, 2016-01-544689. V7783