CONSTITUCIÓN NACIONAL

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Transcripción:

CONSTITUCIÓN NACIONAL Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (primer párrafo)

Que el DERECHO A LA VIDA es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional - (Fallos 302:1284 - [JA 2001-I-464]; 310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y que, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479 [JA 1993-IV-558]

CONSTITUCIÓN NACIONAL Las AUTORIDADES proveerán a la PROTECCIÓN de este DERECHO, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales (segundo párrafo)

CONSTITUCIÓN NACIONAL Corresponde a la NACIÓN dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las PROVINCIAS, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las JURISDICCIONES LOCALES (tercer párrafo)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN En el precedente de fallos 318:992 (..) el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan al bienestar perseguido (Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires Provincia de y Otros Amparo Ambiental CSJN)

LEY 25.675 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Sancionada: 06/11/2002 Promulgada: 27/11/2002 Publicada: 28/11/2002

Ley 25.675 La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. (Art. 3)

Ley 25.675 PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Ley 25.675 PRINCIPIO PRECAUTORIO: Cuando haya PELIGRO de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente

Ley 25.675 EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 11. Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.

Ley 25.675 Art. 12: Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

Ley 25.675 Art. 19: Toda persona tiene derecho a ser consultada y (*) a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Ley 25.675 AUDIENCIAS PÚBLICAS: Art. 20: Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

Ley 25.675 Art. 21: La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (..) en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Ley 25.675 LEGITIMACIÓN ACTIVA: Art. 30 in-fine: (..) toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo. Art. 32. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia (..) El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.

CONSTITUCIÓN NACIONAL Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. (..) Podrán interponer esta acción (..) en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, (..) así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines (..)

Schroder, Juan v/ EN (Sec. Recursos Naturales) s / Amparo CNCAFed., Sala 3, 8/9/94 - Resulta procedente la legitimación activa del actor vecino de la Provincia de Buenos Aires en la acción de amparo en donde solicita la nulidad del llamado a licitación para la construcción de una planta de residuos peligrosos (ley 24.051) al haber consagrado expresamente la CN que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado ( ) y tienen el deber de preservarlo (Art. 41 CN) otorgando una protección procesal especial para este nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo, que según el Art. 43 CN cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado

Legitimación Activa Entrando al análisis del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, advertimos además- que dicho precepto, concede legitimación activa para demandar por daño ambiental, en primer lugar, al AFECTADO. Dicha expresión, ha dado origen a diversas interpretaciones. Así para una corriente a la podría denominarse amplia, en una interpretación conjunta de los términos afectados- y derechos de incidencia colectiva en general- permite suponer una consagración de la legitimación para actuar a cualquier afectado en reclamo de derechos colectivos. Conforme a esta tesis la palabra afectados esta equiparada a la de VECINOS, para quienes es menester acreditar un mínimo interés razonable y suficiente, para constituirse defensor de derechos de incidencia colectiva o supra individuales

DOCTRINA NACIONAL (LL suplemento de Derecho ambiental, año 1 n.1 (6/12/1994); Bidart Campos, German J. Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino t. 6; La reforma Constitucional de 1994, 1995, Ed. Ediar; Morillo Agusto M. El Amparo después de la Reforma Constitucional, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 1994, n.7; Cafferata Nestor A. cit. supra y Gozaíni, Osvaldo A., La Noción de afectado y el Derecho de Amparo, ED del 22/11/1995.- según cita de ANDORNO, Luis O. en Vias legales.. op. cit.) Según esta corriente amplia con la palabra afectados se cubre la legitimación para amparar intereses difusos. En cambio, para una corriente restringida, se asimila al afectado con el titular de un derecho subjetivo. Se enrolan dentro de esta corriente, entre otros, Juan C. Cassagne ( Sobre la protección ambiental, LL 1995 E- 1217) y Rodolfo Barra ( La acción de Amparo en la Constitución Reformada LL 1994-E-1043).

CONSTITUCION PROVINCIAL Artículo 11: El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales. Artículo 38 (inc. 8) : Los deberes de toda persona son: evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.

CONSTITUCION PROVINCIAL Artículo 66: Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna (..). El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.

CONSTITUCION PROVINCIAL Artículo 53.- La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Al respecto la doctrina acuñada por este Tribunal Superior de Justicia desde la causa "Gonzalez" ha apuntado que cuando quien interpone el amparo es el "afectado", pretendiendo tutelar incluso derechos de incidencia colectiva, la legitimación para accionar sólo está asignada a quien acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, esto es de un agravio propio, directo y concreto de un derecho o garantía constitucional. Entonces, no es cualquier persona del pueblo que, en cuanto tal, sufre las consecuencias del acto u omisión, sino quien en forma particular y diferenciada resulte agraviado por él

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (..) cabe señalar que no basta a tal fin invocar la calidad de vecinos del Municipio de Malvinas Argentinas con domicilio en dicha localidad, ya que en dicha calidad son portadores de un interés de una generalidad tal que se confunde con el de todos los ciudadanos en el ejercicio de las funciones de gobierno, lo que deformaría las atribuciones del Poder Judicial ya que son las restantes ramas de poder las destinadas a ser sensibles frente a la actitud de la población, modalidad de naturaleza política a la que es ajeno el órgano jurisdiccional ( CLUB DE DERECHO (FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROS - C/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - AMPARO (LEY 4915)

Muchas gracias.. darioavila68@hotmail.com