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Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 17.1.1º Ley 20/1991 Artículo 17.2.1º Ley 20/1991 Artículo 17.2.5º.f) Ley 20/1991 El consultante, Registrador de la Propiedad, informa a sus clientes sobre bienes inmuebles que una determinada persona posea en cualquier Registro de España. En concreto se expresa el Registro donde aparecen los bienes de la indicada naturaleza y, en todo caso, los datos de inscripción que permitan su búsqueda, pero ninguna información más. Las fincas pueden estar en Canarias o en el resto del territorio nacional. Dicha información se solicita y se emite a través de internet, sin desplazamiento físico alguno. Puede ser realizado tanto por particulares como por sociedades, aunque lo habitual será este último caso. Por último, se factura desde Canarias. Conforme a lo manifestado, se consulta la tributación indirecta, IGIC o IVA, de las operaciones que se emitan a solicitantes de información que, desde su ordenador en la Península, le es solicitada. CONTESTACIÓN: Las prestaciones de servicios realizadas por un Registrador de la Propiedad establecido en las islas Canarias, solicitadas y remitidas a sus clientes por internet, con independencia de que se trate de empresarios o profesionales o de particulares y del lugar en que dichos clientes se encuentren establecidos, de notas informativas concretas sobre una finca determinada que son expedidas por el registro en el que están inscritos los inmuebles, estarán sujetas al IGIC si las mismas se refieren a fincas localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, al tratarse de servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radican en el referido territorio. Por otra parte, las prestaciones de servicios de suministros de información consistentes en proporcionar información registral sobre los inmuebles que pertenecen a una determinada persona, física o jurídica, prestados por el Registrador de la Propiedad establecido en las islas Canarias, estarán sujetas al IGIC si el destinatario del servicio esta establecido en las islas Canarias o, estando domiciliado en cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea, no tenga la consideración de empresario o profesional, o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo. La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.

Visto escrito presentado en esta Consejería, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: El consultante, Registrador de la Propiedad, informa a sus clientes sobre bienes inmuebles que una determinada persona posea en cualquier Registro de España. En concreto se expresa el Registro donde aparecen los bienes de la indicada naturaleza y, en todo caso, los datos de inscripción que permitan su búsqueda, pero ninguna información más. Las fincas pueden estar en Canarias o en el resto del territorio nacional. Dicha información se solicita y se emite a través de internet, sin desplazamiento físico alguno. Puede ser realizado tanto por particulares como por sociedades, aunque lo habitual será este último caso. Por último, se factura desde Canarias. Conforme a lo manifestado, se consulta la tributación indirecta, IGIC o IVA, de las operaciones que se emitan a solicitantes de información que, desde su ordenador en la Península, le es solicitada. SEGUNDO: En primer lugar, se informa al consultante que este Centro Directivo únicamente es competente para pronunciarse en relación al Impuesto General Indirecto Canario. Igualmente, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, al afectar la consulta efectuada a la localización del hecho imponible del Impuesto, se ha procedido a solicitar informe previo al Ministerio de Hacienda, cuyo tenor literal es el siguiente: 1.- De los hechos descritos en el escrito de consulta se deduce que el consultante, registrador de Las Palmas de Gran Canaria, presta servicios de información a través de Internet, tanto a empresas como a particulares establecidos en la Península o en Canarias. Dichos servicios consisten básicamente en: A) Notas informativas concretas sobre una finca determinada que son expedidas por el registro en el que están inscritos los inmuebles. B) Proporcionar información registral (número de finca y registro dónde figura inscrita) sobre inmuebles pertenecientes a una persona física o jurídica determinada, con independencia del lugar en el que se encuentren situados aquéllos. 2. El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley. Por su parte, el artículo 70, apartado uno, números 1º y 5º letra f), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen lo siguiente: Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1º Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.

5º Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. En consecuencia, los servicios prestados por el Registrador consultante relacionados en la letra A) del apartado 1 de este informe, consistentes en proporcionar notas informativas sobre una finca concreta a través de internet, tanto a empresarios como a particulares establecidos en la Península o en Canarias, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido si las mismas se refieren a fincas localizadas en el territorio de aplicación de dicho Impuesto, al tratarse de servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radican en el referido territorio. Por otra parte, los servicios de suministro de información, relacionados en la letra B) del apartado 1 de este informe, consistentes en proporcionar información registral sobre los inmuebles que pertenecen a una determinada persona, física o jurídica, prestados por el Registrador de la Propiedad establecido en Canarias, para un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán realizados en dicho territorio y estarán sujetos a dicho impuesto, de acuerdo con el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra f) de la Ley de dicho tributo. No obstante, si el destinatario del servicio es un particular que no actúa como empresario o profesional, o bien es un empresario o profesional establecido en Canarias, las operaciones de referencia no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por lo tanto no estarán sujetas a dicho impuesto, tal y como establece el artículo 69, apartado uno de la Ley, dado que el prestador de dicho servicio no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. 3.- El artículo 84, apartado uno, número 1º y 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación: a) cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos: a`) Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto Por consiguiente, cuando el destinatario de los servicios prestados por el Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria sea un empresario o profesional establecido en el

territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, entendiéndose realizadas las operaciones en dicho territorio, y por lo tanto, sujetas a dicho Impuesto, el sujeto pasivo será el destinatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley de dicho Tributo. En estos casos, el destinatario de los servicios en cuanto sujeto pasivo por inversión, deberá emitir un documento equivalente a la factura, tal y como establece el artículo 8.bis del R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre, pro el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre). No obstante, cuando el destinatario de los servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el informe sea un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o un particular, el sujeto pasivo será el Registrador consultante. TERCERO.- El artículo 17 de la Ley 20/1991 establece las diferentes reglas de localización de las prestaciones de servicios en el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario. Como regla general, en su número 1, apartado 1º, se establece que los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste El número 2 del artículo citado en el párrafo anterior añade una serie de reglas especiales, a aplicar en supuestos específicos. En concreto, y en relación a la consulta realizada, se destacan las siguientes: 1º Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran. 5º. Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario del dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio: f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo. La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que las prestaciones de servicios realizadas por un Registrador de la Propiedad establecido en las islas Canarias, solicitadas y remitidas a sus clientes por internet, con independencia de que se trate de empresarios o profesionales o de particulares y del lugar en que dichos clientes se encuentren establecidos, de notas informativas concretas sobre una finca determinada que son expedidas por el registro en el que están inscritos los inmuebles, estarán sujetas al IGIC si las mismas se refieren a fincas

localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, al tratarse de servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radican en el referido territorio. Por otra parte, las prestaciones de servicios de suministros de información consistentes en proporcionar información registral sobre los inmuebles que pertenecen a una determinada persona, física o jurídica, prestados por el Registrador de la Propiedad establecido en las islas Canarias, estarán sujetas al IGIC si el destinatario del servicio esta establecido en las islas Canarias o, estando domiciliado en cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea, no tenga la consideración de empresario o profesional, o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo. La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González