3851/2015 XIONG, CHUNMEI

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///nos Aires, 5 de mayo de 2016. VISTO El recurso de apelación de fs. 82 deducido por la actora contra la resolución de fs. 80/81, que hizo lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones; y CONSIDERANDO: 1º) Que el magistrado de grado, en coincidencia con el dictamen fiscal, sostuvo que el rechazo de la impugnación interpuesta contra la disposición DNM 156151/09 por extemporánea y su tratamiento como denuncia de ilegitimidad obsta a su revisión judicial, con invocación del precedente de Fallos 322:73 (fs. 80/81). 2º) Que la recurrente se agravió, en lo sustancial, de la falta de consideración del planteo de nulidad de la notificación de la referida disposición que le habría impedido articular el recurso en tiempo oportuno (fs. 84/86vta.). 3º) Que, a fs. 99/105vta., se expidió el señor Fiscal General. 4º) Que las actuaciones administrativas dan cuenta de que, el 2 de noviembre de 2009, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la disposición 156151/09, por la que canceló la residencia precaria de Chunmei Xiong, declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión (a fs. 100/106 del expediente 551857/2007, al que se aludirá en este considerando); el 24 de noviembre de ese año se citó a la causante mediante pieza certificada de Correo Argentino (fs. 109), la cual fue devuelta como rechazada (fs. 110), pese a haber sido dirigida al domicilio constituido por la propia Chunmei Xiong en oportunidad de tomar vista, el 29 de setiembre de 2009 (fs. 95). El 1º de junio de 2010 se reiteró dicha notificación, la cual se diligenció en los términos del art. 141 del CPCCN (fs. 114); el 13 de octubre de 2011 la actora suscribió un acta poder en favor de los letrados Deborah Elizabeth Huczek, Jesica Daiana Saúl y Gustavo Nicolás Vigliotta (fs. 134); en tanto la doctora 1

Huczek tomó vista de las actuaciones el 2 de noviembre de 2011 (fs. 133 y 136); el 7 de mayo de 2012 los referidos profesionales comunicaron al organismo la renuncia al mandato, con fundamento en la pérdida de todo contacto con su representada (fs. 138/139); sin embargo, el 23 de abril de 2014, las doctoras Huczek y Saúl dedujeron recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la disposición 156151/09, invocando el carácter de apoderadas de la causante, oportunidad en la que plantearon, entre otras defensas, la nulidad de la notificación del acto (fs. 159/212); tal recurso fue rechazado por la disposición 118458/14, del 16 de julio de 2014 (fs. 298/300), que fue objeto del recurso directo previsto en el art. 84 de la ley 25.871, desestimado por el juez de grado mediante la sentencia aquí apelada. 5º) Que, ante todo, cabe señalar que resulta inoficioso pronunciarse sobre la nulidad de notificación de la resolución administrativa planteada por la actora, toda vez que independientemente de la validez de las diligencias de fs. 110 y 114 de las actuaciones administrativas (expte 551857/2007), lo cierto es que su apoderada doctora Deborah Elizabeth Huczek tomó vista de las actuaciones el 2 de noviembre de 2011 (fs. 133 y 136), oportunidad en la que, aun en la hipótesis de la invalidez de aquellas comunicaciones, su parte quedó notificada del acto. 6º) Que, sobre dicha base, el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio resulta extemporáneo, toda vez que fue presentado el 23 de abril de 2014, varios años después de vencido el plazo de diez días previsto por el art. 75, tercer párrafo, de la ley 25.871, circunstancia que permite confirmar la sentencia apelada, por aplicación del criterio que, sobre la materia, surge de los procedentes del Tribunal en los casos 41815/2012/CA1, Li Haiton c/ EN-M Interior-DNM-resol. 684/11 y otro s/ recurso directo DNM, resol. del 20 de octubre de 2015 y n 35381/2011/CA1 EN DNM disp. 28367/05 (expte 215355-3/96) c/ Vidal José s/ recurso directo para juzgados, resol. del 3 noviembre de 2015. Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1º) declarar inoficioso el tratamiento de la nulidad de 2

la notificación como punto omitido (art. 278 CPCCN); 2º) Confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68, CPCCN). Regístrese, notifíquese al Fiscal General en su despacho y oportunamente, devuélvase. MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORAN ROGELIO W. VINCENTI (en disidencia parcial) El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo: 1º) Que comparto el relato de los hechos y los argumentos expuestos en los considerandos 1º a 6º de la resolución que antecede. 2º) Que, sin embargo, en atención a las particulares circunstancias que se presentan en la causa, así como a las delicadas cuestiones que involucran las situaciones de los migrantes, también es necesario destacar que en esta alzada no se puede emitir pronunciamiento sobre la presentación de la actora obrante a fs. 313/324 del expediente administrativo, por el que solicita su radicación con fundamento en un supuesto hecho nuevo (obtención de la residencia temporaria en favor de un ciudadano chino con el que se encuentra unida en matrimonio con anterioridad al ingreso al país). Ello es así, porque no corresponde a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituir a los otros Poderes del Estado en las funciones que le son propias, sobre todo cuando la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones de los otros poderes (Fallos: 270:169; 272:231; conf. 3

también esta Sala, Kajen Adolfo contra Mª de Trabajo y Seguridad Social, sent. del 11/9/01). Máxime cuando tal cuestión no fue tratada por el magistrado de grado (art. 271, in fine, CPCCN) ni objeto de agravio (art. 278, in fine, CPCCN), razón por la que su tratamiento implicaría una infracción al principio de congruencia. 3º) Que, asimismo, es preciso destacar que el modo en que se resuelve no importa desconocer la situación de mayor vulnerabilidad en la que pueden verse afectados los migrantes ni desatender el derecho de reunificación familiar que protege los arts. 3º, inc. d y 10 de la Ley Migratoria. En efecto, el art. 90 de la ley 25.871 establece que: El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida (subrayado es propio). Sobre dicha base, aquella presentación, formulada con posterioridad al dictado de los actos aquí cuestionados, deberá ser valorada por la Administración en los términos de la norma citada a los efectos de verificar si el hecho nuevo denunciado tiene entidad para revisar la orden de expulsión de la actora y mantener el pedido de retención a tal efecto (arts. 2, inc. e, 10 y 62, inc. e, segundo párrafo, de esa ley y esta Sala, causa Li Haiton, citada). Por otra parte, también corresponde poner en conocimiento del magistrado que conoce en la causa nº 2296/14, DNM c/ Xiong Chunmei s/ medidas de retención, en trámite por ante el Juzgado nº 1 del fuero, a los efectos que estime corresponder; sin perjuicio de la evaluación de los recaudos que justifiquen un eventual desplazamiento de competencia por conexidad y/o acumulación del presente con aquélla (arg. esta Sala, expte. n 35381/2011/CA1 EN DNM disp. 28367/05 (expte 215355-3/96) c/ Vidal José s/ recurso directo para juzgados, resol. del 3 de noviembre de 2015). Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Fiscal General, corresponde: 1º) declarar inoficioso el tratamiento de la nulidad de la 4

notificación como punto omitido (art. 278 CPCCN); 2º) Confirmar la resolución apelada; 3º) hacer saber por oficio al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 1 la existencia de este proceso y de la presente sentencia, a sus efectos; 4º) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado en atención a las particularidades del caso precedentemente referidas (art. 68, segunda parte, CPCCN). ASÍ VOTO. ROGELIO W. VINCENTI 5