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Causa N : 61205/ DEPAOLI, OMAR ABEL c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/accidente - LEY ESPECIAL. se procede a votar en el siguiente orden:

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Causa N : 38623/ HUERTAS JOSE LUIS c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/despido. se procede a votar en el siguiente orden:

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Causa N : 38147/ MOREIRA JARA LUIS GERARDO c/ ROJAS COTTO EDGARDO FABRICIO Y OTRO s/despido. se procede a votar en el siguiente orden:

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71è$è$%k87Š Expte. Nro.:

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Causa N : 28971/ ANASTACIO, CLAUDIA ANDREA c/ ASOCIART ART S.A. s/accidente - LEY ESPECIAL. se procede a votar en el siguiente orden:

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI

Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91909 CAUSANRO.73877/2015 AUTOS: SANCHEZ PAMELA LILIANA C/ OUTLAND LOGISTICS S.A. S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 54 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 68/71 que le resultó desfavorable se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 72/75 y el cual recibiera la réplica de su contraria a fs. 78/81. II.- Memoro que la Sra. Juez a quo rechazó la demanda interpuesta por la Sra. Sánchez quien accionó persiguiendo el cobro de los conceptos salariales e indemnizatorios que -a su entender-resultaban adeudados como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo que la unió con la accionada. Para así decidir, la Sra. Magistrada que me precedió al concluir que el despido dispuesto por la patronal se encontraba dentro del plazo previsto por el art. 92 bis de la LCT. desestimó la acción incoada. III.- La accionante cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Sostiene que la demandada tomó conocimiento de la enfermedad de la actora y aprovechó esa situación para despedir. Argumenta que lo correcto sería que el distracto operara al momento del alta médica o en su defecto hasta la finalización del periodo de prueba. Finalmente, cuestiona que tampoco se haya hecho lugar a los reclamos con fundamento en el art. 80 de la L.C.T IV.- Ante todo, considero que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art. 116 L.O. En efecto, la recurrente no consigna cuales son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o derecho que imputa a la decisión adoptada por la Judicante. Tan solo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas e insiste con la postura que adoptó en el inicio, que ya fue desestimada en la anterior instancia. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se

consideran equivocadas, desde el punto de vista factico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores de hecho o derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Arean, Beatriz A. y otros Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordatado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pag. 239 y sgtes. -2003- Buenos Aires Hammurabi). No obstante lo expuesto, sólo con el fin de preservar la garantía de defensa de la apelante, realizaré las siguientes consideraciones. En el caso de autos, resultaba de vital importancia a las pretensiones de la accionante, acreditar que el distracto dispuesto por la demandada obedeció al estado de salud de la trabajadora y que el mismo resultó discriminatorio Cabe señalar que la empresa aquí demandada, mediante CD Nº 492652134 del 20 de Septiembre de 2014 (obrante en el sobre de prueba de fs. 4) y escritura pública del 22 del mismo mes y año, procedió a rescindir el contrato de trabajo que la unía con la trabajadora dentro de la vigencia contenida en el art. 92 bis de la LCT (periodo de prueba) La Sra. Sánchez, en su escrito inicial, denunció que el día 18 de septiembre, luego de ser revisada por el Dr. Pedro Coll en el Sanatorio Dupuytren, el facultativo le comunicó que sus dolores obedecieron a una patología de hernia discal lumbar, indicándole reposo absoluto hasta la fecha de su cirugía, pactada para el día 14 de octubre. Tal circunstancia, según el relato de la actora a fs. 5 vta., fue comunicada a la patronal, no solo de manera verbal, al día siguiente de su diagnóstico, sino por intermedio del telegrama ley Nº 87883998 del 22/09/14 (obrante a fs. 25), en el cual ofreció la puesta a disposición de la empresa, de las constancias médicas que acreditaban su sintomatología Sobre tales hechos, sostuvo, en su tesis, que la firma empleadora, en una actitud incompatible con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral y aprovechando el estado de salud anteriormente reseñado, procedió de manera discriminatoria, a desvincular a la Sra. Sánchez.

Sentado lo expuesto, entiendo que en autos no existen elementos probatorios que avalen la postura esgrimida por la accionante. Observo que el certificado médico incorporado en el sobre de prueba de fs. 4, en el cual el galeno da cuenta de la lesión lumbar sufrida por la accionante, fue desconocido por la demandada a fs. 44 y la recurrente no produjo prueba idónea para demostrar su autenticidad. Asimismo, y en virtud de la orfandad probatoria en la quedo inmersa la accionante, tampoco logró probar la supuesta comunicación verbal de su enfermedad, que en forma contemporánea al despido realizó al día siguiente de confirmarse su diagnóstico. Tales extremos no me permiten tener por ciertos los extremos invocados en el escrito de inicio y sellan la suerte del recurso intentado. En consecuencia, soy de la opinión que la decisión rupturista de la demandada Outland Logistic S.A., se perfeccionó dentro de los plazos establecidos por el art. 92 bis de la LCT y no obedeció al estado de salud de la accionante, por lo tanto resultó ajustada a derecho Por otro lado, con relación a la queja referida a la extensión del periodo de prueba, resulta necesario indicar que el planteo esgrimido resulta inoficioso. Sin perjuicio de ello, coincido con la solución adoptada en origen, en que el inc. 6 del art. 92 bis establece que el trabajador, en caso de accidente o enfermedad profesional las prestaciones perduraran exclusivamente hasta la finalización del periodo de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo dentro del plazo allí establecido. Reitero, que en el caso en estudio, la trabajadora no logró acreditar los extremos alegados en el inicio respecto a su patología. Y en caso de haberlo logrado, el límite temporal dispuesto en la norma señalada es claro en indicar que no puede superar el término de tres meses, por lo tanto su petición de extenderlo más allá de la fecha del distracto resulta improcedente. Tampoco prosperará el agravio referido al progreso de la indemnización contenida en el art. 45 de la ley 25.345, en el sentido que la trabajadora no cumplió con los recaudos previstos en el art. 80 LCT y el decreto 146/01. Ello así, en tanto no interpeló fehacientemente al empleador a la entrega de los certificados, incumplimiendo de esta manera con la exigencia contenida en el art. 3º de la mentada disposición. V.- Finalmente, propongo que las costas de Alzada se impongan a la accionante en su calidad de objetivamente vencida (art 68 del CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios y 2) Fijar las costas de Alzada a cargo de la accionante en su calidad de objetivamente

vencida (art 68 del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Fijar las costas de Alzada a cargo de la accionante en su calidad de objetivamente vencida (art 68 del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación) y 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Miguel Ángel Maza Jueza de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: En de de 2017 se dispone el libramiento de

En de de 2017 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.