EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL

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Transcripción:

EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL Conforme al artículo 1198 del Código de Comercio, las pruebas en los juicios mercantiles deben de ser ofrecidas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como manifestando las razones por las cuales el oferente considera que demostrará sus afirmaciones; y que si a juicio del tribunal dicho ofrecimiento no cumple con esta condiciones serán desechadas. En esta tesitura, deben de reunirse dos requisitos esenciales para la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en materia mercantil: 1.- Que se relacionen las probanzas con los hechos controvertidos.

2.- Que se manifiesten las razones por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas. Ahora bien, los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio, establecen la oportunidad en la que deberán se ofrecerse las pruebas, en los Juicios Ordinarios y Ejecutivos Mercantiles; en los primeros, en el término establecido para ello dentro del periodo probatorio, ya que se otorga un término proporcional para ofrecer pruebas y otro para su desahogo; y para los segundos, en sus escritos de demanda, contestación de demanda y contestación a la vista de ésta. Así mismo, en los escritos en los que se ofrezcan éstas, deberán satisfacerse los requisitos establecidos por el numeral 1198 del citado Ordenamiento

Legal, para que las mismas sean admitidas, de acuerdo con el artículo 1203 del mismo Código. El segundo de los requisitos no encuentra problema alguno en cuanto a su interpretación, ya que es claro el numeral 1198 antes citado, de que deben manifestarse al ofrecerse las pruebas, las razones por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas. Ahora bien, en relación al primer requisito de admisibilidad; es decir, que la prueba se relacione con los hechos controvertidos, es decir, que se exprese claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con la pruebas que ofrece; frecuentemente se cree que es suficiente, con que el oferente de las pruebas refiera que las relaciona con los hechos de su demanda o contestación; sin embargo, esto no es suficiente, ya que debe de entenderse que se debe de expresar

concretamente qué hechos materia de la litis, son los que se pretenden acreditar con las pruebas que se están ofreciendo; pero en el entendido, de que cada prueba debe de relacionarse de manera concreta con hechos específicos controvertidos; ya que la finalidad de ello es, la de que el Juez se encuentre en posibilidad de determinar si la prueba que se está ofreciendo es idónea para demostrar el hecho que se controvierte; por ende, no basta que el oferente de la prueba manifieste que la ofrece para demostrar los hechos de su demanda o de su contestación, en su caso; pues de esa manera no se estaría cumpliendo con la exigencia del numeral 1198 antes referido de relacionarla con los hechos discutidos; pues, es de suponerse que lo que se pretende acreditar son los hechos que depone, pero no cuáles en específico, que como ya se dijo a supralíneas, es necesario se exprese cuál hecho pretende demostrar para que se esté en condiciones de poder decidir respecto de su admisión.

Esto en virtud de que el artículo multicitado es determinante en exigirlo, al establecer que: Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas... ; pues, de lo contrario no tendría objeto, que el precepto legal de referencia exigiera dicha relación de las pruebas con los hechos materia de la litis. Esto de acuerdo con lo sustentado en la Tesis 2a. LXIII/2003, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 2003, Página: 302, que dice: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. El artículo 1198 del Código de Comercio, del cual se infiere que dentro del procedimiento especial mercantil no se admitirán las pruebas que se ofrezcan sin expresar cuál es el hecho o hechos que con ellas se trata de demostrar, así como las razones por las que el oferente

estima que con tales medios probatorios demostrará sus afirmaciones, y que el juzgador está facultado para desecharlas en caso de que, a su juicio, no se hayan cumplido tales requisitos, no transgrede las garantías de audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque los requisitos que condicionan el ofrecimiento de pruebas no restringen la capacidad probatoria de las partes, ni las priva de su derecho de aportarlas, sino que únicamente las constriñe a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, la cual tiende a evitar que se ofrezcan pruebas que no guarden relación con los hechos motivo de la controversia o que no tengan aptitud para probarlos, lo que prolongaría de manera injustificada el procedimiento mercantil. Además, las facultades discrecionales concedidas al juzgador para valorar si en un caso determinado se reunieron aquellos requisitos, y para desechar las pruebas en caso contrario, tampoco transgrede las referidas garantías constitucionales, pues para que se aplique la norma es necesario que alguien determine si en un caso concreto se cumplieron o no los lineamientos que el mismo precepto establece, de manera que, en este sentido, las partes conocen las exigencias bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas y la

sanción que se les aplicará en caso de no cumplir con ellas, en el entendido de que la norma concede la oportunidad a las partes de ofrecer las pruebas que estimen convenientes, con independencia de la manera correcta o incorrecta en que lo hagan, situación que en todo caso constituye un problema de legalidad, pero que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes. Amparo directo en revisión 1274/2002. Triturados Basálticos y Derivados, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.